TA SANT - 686793333-003-2018-00019-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333-003-2018-00019-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ROSA MARIA CHACON DE BARBOSA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO 686793333-003-2018-00019-01
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ RÉGIMEN
TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO/ SENTENCIA
UNIFICACIÓN
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
josealhdez@hotmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co procesosnacionales@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
(…) “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No 025903 del 07 de octubre de 1998 por medio del cual
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
(…) “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No 025903 del 07 de octubre de 1998 por medio del cual revocó la Resolución 037987 del 7 de octubre de 1993, que reconoció la pensión gracia a la sra. ROSA MARIA CHACÓN DE BARBOSA y la Resolución No 18226 del 18 de julio de 2001 que resolvió la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No 025903 del 07 de octubre de 1998, actos administrativos que fueron expedidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –
(LIQUIDADA).
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho la entidad demandad, reconozcan y cancelen a la señora ROSA MARIA CHACÓN DE BARBOSA, los
siguientes conceptos:
2.1 El reconocimiento y pago nuevamente de la PENSIÓN GRACIA que fue revocada desde 1 de noviembre de 1998 hasta la fecha, al ser un derecho adquirido esta prestación al momento en que fue suspendida.
2.2 Que se le reconozcan y paguen nuevamente las prestaciones tales como primas u otros que perciban con ocasión a la PENSIÓN GRACIA.
2.3 Que se reparen integralmente el daño padecido por mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el inciso 1 del artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por ende que se siga reconociendo a la
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el inciso 1 del artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por ende que se siga reconociendo a la actora esta prestación desde el momento de la suspensión hasta la fecha.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: El reconocimiento respectivo será actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 192 con la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha en que fue suspe ndida el pago de la PENSIÓN GRACIA y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones adeudadas. ” (…) sic
2. HECHOS.
Relata la demandante que se vinculó al plantel educativo de Landázuri a partir del 11 de abril de 1970 hasta el 6 de agosto de 1995, fecha en la que de manera voluntaria se retiró del servicio.
Refiere que una vez acreditados los requisitos de ley, media nte la Resolución No. 037987 de 7 de octubre de 1993 expedida por Cajanal, reconoce y ordena el pago de una pensión gracia por un monto de $67.541,81, efectiva a partir del 1 de abril de 1993.
Posteriormente, el señor Jorge Alirio Barbosa cónyuge de la señora Rosa María Chacón de Barbosa, inició trámites fraudulentos para lograr el ascenso en el escalafón docente de su esposa, mediante la presentación de un registro falso de diploma de Licencia en ciencias sociales de la Universidad de la Sabana.
Chacón de Barbosa, inició trámites fraudulentos para lograr el ascenso en el escalafón docente de su esposa, mediante la presentación de un registro falso de diploma de Licencia en ciencias sociales de la Universidad de la Sabana.
Resultado de labores investigativas por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, se determinó la falsedad del documento presentado para acreditar la presunta licenciatura, razón por la cual se p rofirió la Resolución No. 684 de 18 de mayo de 1998, revocando la Resolución No. 1355 de 27 de octubre de 1994 que ascendió a la accionante al grado 13 del escalafón docente y ordenó oficiar a Cajanal para proceder conforme a las normas legales en relación con la pensión gracia de la docente.
A continuación, Cajanal expidió la Resolución No. 025903 de 7 de octubre de 1998 por medio del cual revoca el acto administrativo del reconocimiento de la pensión gracia de la señora Chacón de Barbosa al considerar que dicha entidad, vulneró su derecho adquirido, como quiera que entre el reconocimiento pensional y el ascenso en el escalafón, transcurrió un término superior a un año, además asegura que el citado actuar no fue determinante para hacer incurrir en el er ror a la administración para proferir el ascenso.
Indica que, ante la revocatoria del reconocimiento pensional, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 025903 de 7 de octubre de 1998, petición negada con la Resolución No. 18226 de 18 de julio de 2001; frente a este último acto administrativo, reprocha la motivación del mismo, aduciendo que lo único cierto
la Resolución No. 18226 de 18 de julio de 2001; frente a este último acto administrativo, reprocha la motivación del mismo, aduciendo que lo único cierto fue la responsabilidad penal del cónyuge de la demandante, pues contrario a lo allí indicado, ella si acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Por último, expone que se ha visto notoriamente afectada al no recibir la mesada correspondiente a su pensión gracia, ni las primas y/o emolumentos que percibía con ocasión de la misma.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 150-19.
Legales. Convención americana de derechos humanos artículo 25.
Concepto de violación. Considera que la entidad demandada al momento de expedir los actos administrativos objeto de debate en la presente demanda, desconoció el derecho adquirido de la pensión gracia reconocida a la demandante, pues si bien el esposo de la accionante presentó un documento falso, este fue tenido en cuenta para obtener el ascenso en el escalafón docente, y no para obtener la pensión gracia, puesto que los requisitos para ser acreedora de este derecho, se cumplieron a cabalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPderecho, se cumplieron a cabalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPManifiesta a través de apoderada que la demandante laboró como docente oficial para el Departamento de Santander y el Municipio de Landázuri, acumulando un total de 9.030 días, sin embargo, estos tiempos deben ser desestimados para el reconocimiento de la pensión gracia, en razón que no se especifica el tipo de vinculación territorial (municipal, departamental, distrital y/o nacionalizado) o nacional.
Señala además que, la docente tiene anteceden tes disciplinarios como lo muestra su exclusión del escalafón nacional que determina la destitución del cargo, decisión proferida por el Ministerio de Educación, mediante la resolución No. 004 de 27 de enero de 1998, demostrando así el incumplimiento al re quisito de buena conducta requerida para el reconocimiento de la pensión gracia, establecida en el artículo 4 de la ley 114 de 1913.
Refiere que para el caso bajo estudio, la docente no demostró 20 años de servicio docente de carácter territorial con fecha de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, además, la docente fue excluida por mala conducta en el escalafón docente, teniendo en cuenta el uso de un registro de diploma falso.
Aunado a lo anterior considera que la accionante tampoco acredi tó la buena conducta establecida en el artículo 4 de la ley 114 de 1913; por tal motivo, asegura que los actos administrativos enjuiciados fueron ajustados a la ley
Aunado a lo anterior considera que la accionante tampoco acredi tó la buena conducta establecida en el artículo 4 de la ley 114 de 1913; por tal motivo, asegura que los actos administrativos enjuiciados fueron ajustados a la ley vigente para la época de ocurrencia de los hechos, como quiera que el acto de reconocimiento de la pensión gracia fue expedida con oposición a la Constitución y a la Ley, catalogada como causal en el numeral 1 del artículo 69 del CCA, en concordancia con el inciso 2 del artículo 73 ibídem.
Propuso las que denominó excepciones: i) Inexistencia d e la obligación; ii) cobro de lo debido; iii) prescripción; iv) prescripción del agotamiento de la actuación administrativa; v) presunción de legalidad de los actos administrativos; vi) buena fe; vii) falta de título y causa; viii) genérica e innominada.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 el Juzgado TerceroMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ii) como restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada, a continuar el pago de la pensión gracia de jubilación reconocida a la demandante iii) declarar probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de noviembre
entidad demandada, a continuar el pago de la pensión gracia de jubilación reconocida a la demandante iii) declarar probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de noviembre de 2017, según lo expuesto iv) negar las demás pretensiones de la demanda vi) se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
- Abordó lo correspondiente a que “la posibilidad de revocar los actos administrativos: - cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; - cuando no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; iii) ocuando con ellos se cause agravio injust ificado a una persona. Para ello por regla general, cuando el acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, se requería del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Sin embargo, se pr evieron excepciones a la anterior regla, bajo dos circunstancias: cuando opere el silencio administrativo positivo o cuando el acto administrativo hubiere ocurrido por medios ilegales. En este último evento, se debía tener certeza de la ilicitud, precedida de la expedición del acto administrativo objeto de revocatoria.”
Con base en lo anterior, consideró que “ verificados los extremos temporales entre la fecha en que se adquirió el status jurídico para acceder al reconocimiento de la pensión gracia -01 de abril de 1993 - y la certificación del registro del diploma falsificado por medio del cual se logró el ascenso de la accionante al grado 13 -01 de julio de 1994 -, transcurrió un año y dos meses. Es decir, no se puede afirmar
falsificado por medio del cual se logró el ascenso de la accionante al grado 13 -01 de julio de 1994 -, transcurrió un año y dos meses. Es decir, no se puede afirmar que el acto del ascenso influyer a en la decisión del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que este último se profirió antes de la mentada ilicitud.”
Y concluyó “se desvirtúa lo indicado por la entidad demandada, como motivo para en aplicación de la causal 1 del artículo 69 del CCA, en concordancia con el inciso final del artículo 73 ibídem para declarar la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la resolución 037987 de 07 de octubre de 1993 que reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Rosa María Chacón de Barbosa, pues se itera, la certificación ilegal no influyó en la producción del acto administrativo referido, sino en el ascenso mientras estuvo en servicio, ni tampoco se puede referir que la conducta viró de buena a mala, teniendo en cuenta que el derecho pensional se consolido el 01 de abril de 1993, esto es, con anterioridad a la ilicitud.
Por último, ordenó la nulidad de los actos demandados y respecto al restablecimiento del derecho indicó “se debe ordenar a la UGPP, continúe pagando la pensión gracia de jubilación a la señora Rosa María Chacón de Barbosa, reconocida en la resolución No. 037987 de 07 de octubre de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (…).”
IV. LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia
Caja Nacional de Previsión Social (…).”
IV. LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: i) indebida interpretación y aplicaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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de la norma sustancial y procesal , por cuanto no se tuvieron en cuenta los requisitos que en todo momento se deben tener para otorgar la pensión gracia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 10 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto del 31 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a i) a reconocer y pagar nuevamente la PENSIÓN GRACIA a la señora ROSA MARIA CHACÓN DE BARBOSA por haber cumplido los requisitos regulados para tal fin.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Pensión de gracia.
BARBOSA por haber cumplido los requisitos regulados para tal fin.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Pensión de gracia.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad, una pensión Nacional por servicios prestados a los depa rtamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional.
Posteriormente el beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales mediante la Ley 116 de 1928, y con la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 serán acreedores el reconocimiento de la pensión de gracia cuando acrediten los requisitos legales, y de igual forma el personal docente nacionalizado que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1981 y para los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990.
En lo que hace al tema de los documentos apócrifos, es más frecuente que se ventile en los procesos disciplinarios, penales y electorales; sin embargo, mediante tutela, el H. Consejo de Estado, ha señalado que, en lo que hace a pensionesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01
tutela, el H. Consejo de Estado, ha señalado que, en lo que hace a pensionesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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otorgadas con documentación falsa o apócrifa, es procedente la revocatoria directa del acto administrativo favorable, sin que medie consentimiento del infractor.
“2. De la revocatoria de actos que otorgan reconocimientos pensionales. Régimen normativo. Según el artículo 5819 Superior, modificado por el Acto Legislativo 1° de 2005, los derechos adquiridos son inviolables, entendimiento que ha sido otorgado también a los derechos pensionales, puesto que en esa misma reforma, el artículo 48 de la Constitución fue modificado y la protección a éstos se elev ó a rango constitucional, en los siguientes términos: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley (…)”. En este orden de ideas, puede decirse que le corresponde al Estado garantizar y proteger el derecho reconocido a quien como cotizante logró la consolidación de su derecho pensional, respecto de la cual ninguna autoridad pública o privada puede obstruir su goce efectivo. En relación con el carácter de derecho adquirido por parte de la Corte Constitucional en sentencias T-123-97, T-16097 y T-193-97 se ha puntualizado: “(…) ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un
97 y T-193-97 se ha puntualizado: “(…) ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su 15 correspondiente pensión, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111/97, las situaciones jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso, la igualdad y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las cuales se procederá a proteger mediante acción de tutela, a aquellas personas pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.”. Sin embargo, el entendimiento de los derechos adquiridos no se aplica en aquellos eventos en que el reconocimiento pensional se ha conseguido con fraude a la ley, pues cuando se advierte que el acto se expidió bajo tal condición, del que incluso se predica la comisión de un delito, las autoridades que administran y reconocen pensiones están autorizadas para “revocarlas” sinque medie autorización del titular, evento que constituye una excepción a la regla general que impone que para lograr dicho cometido debe mediar permiso del titular del derecho subjetivo1.
pensiones están autorizadas para “revocarlas” sinque medie autorización del titular, evento que constituye una excepción a la regla general que impone que para lograr dicho cometido debe mediar permiso del titular del derecho subjetivo1.
1Al respecto el artículo 97 del CPACA establece: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, CUANDO UN ACTO ADMINISTRATIVO, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, NO PODRÁ SER REVOCADO SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO, EXPRESO Y ESCRITO DEL RESPECTIVO TITULAR. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SI LA ADMINISTRACIÓN CONSIDERA QUE EL ACTO OCURRIÓ PORMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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Así, el Legislador al promulgar la Ley 797 de 20032 estableció en el artículo 19 la posibilidad de revocar pensiones reconocidas irregularmente sin consentimiento del beneficiario. Tal norma prevé: “Artículo 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
consentimiento del beneficiario. Tal norma prevé: “Artículo 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo en estos eventos está autorizado que la administración revoque sin consentimiento un acto de reconocimiento pensional. Tal determinación debe estar precedida del desarrollo de un procedimiento dotado de garantías constitucionales y en caso de concluir que ha ocurrido su reconocimiento por medios ilegales, está autorizado para revocar tal derecho sin que medie decisión judicial3”
El Código General del Proceso, establece la tacha sobre documentos suscritos o manuscritos por la persona a quien se le atribuye -art. 269 ibídem-, de suerte que, en el momento en que se dé a conocer tendrá que expresar en qué consiste la falsedad -art. 270 ídem-.
De manera que, será en el curso del proceso que se tendrá que tachar el documento
momento en que se dé a conocer tendrá que expresar en qué consiste la falsedad -art. 270 ídem-.
De manera que, será en el curso del proceso que se tendrá que tachar el documento por aquel contra quien se exhibe.
IX. CASO EN CONCRETO 1) La señora Rosa María Chacón de Barbosa nació el 1 de abril de 1943 y se vinculó como docente el 1 de abril de 1965. 2) Conforme con el certificado de información laboral-causante, la demandante fue declarada insubsistente el 01 de abril de 1967.
MEDIOS ILEGALES O FRAUDULENTOS LO DEMANDARÁ SIN ACUDIR AL PROCEDIMIENTO PREVIO DE CONCILIACIÓN Y SOLICITARÁ AL JUEZ SU SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocaciyn directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, 20 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-42-0002014-03486-01(AC)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
BUITRAGO VALENCIA, 20 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-42-0002014-03486-01(AC)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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- De conformidad con el certificado de historia laboral de fecha 26 de abril de 2017, expedido por la Secretaría Departamental de Santander, se lee que la demandada fue vinculada mediante Decreto 635 de 03 de abril de 1970, tomando posesión del cargo el día 11 del mismo mes y año, como docente "nacionalizada". 4) Cajanal mediante Resolución No. 037987 de 7 de octubre de 1993, reconoce y ordena el pago de una pensión gracia a la señora Rosa María Chacón de Barbosa, en cuantía de $67.541,81, con efectividad a partir del 1de abril de 1993. 5) La entidad demandada mediante acto administrativo 025903 de l 7 de o ctubre de 1998, revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 037987 de 7 de octubre de 1993 que había reconocido y ordenado el pago de la pensión gracia de la demandante. 6) La Unidad delegada ante los juzgados penales del circuito grupo de f e pública de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución S-41.511 de diciembre de 1999; ordenó medida de aseguramiento en contra Jorge Alirio Barbosa, como presunto autor del delito de falsedad material de particular en documento público agraviado por el uso; declaró prescrita la acción penal en contra de Jorge Alirio
de 1999; ordenó medida de aseguramiento en contra Jorge Alirio Barbosa, como presunto autor del delito de falsedad material de particular en documento público agraviado por el uso; declaró prescrita la acción penal en contra de Jorge Alirio Barbosa y Rosa María Chacón de Barbosa, por el delito de fraude procesal; además se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de Rosa María Chacón de Barbosa y prec luyó la instrucción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público agraviado por el uso. 7) La demandante solicitó el 1 de diciembre de 2000 la revocatoria directa de la Resolución No. 025903 de 7 de octubre de 1998 que revocó de oficio el acto administrativo 037989 de 7 de octubre de 1993, decisión resuelta de manera negativa. Conclusión. Teniendo en cuenta lo analizado es claro que la demandada para el momento de la expedición del acto que concedió la Pensión Gracia Resolución No. 037987 de 7 de octubre de 1993 expedida por la Cajanal hoy UGPP, cumplía con los requsitos indefectibles para el goce de la prestación en mención , esto es: (i) buena conducta, (ii) haberse conducido con honradez y consagración, (iii) tener 50 años de edad, y (iv) 20 años de servicio en los planteles educativos de orden departamental, distrital o municipal, lo que se extiende también a los docentes que sufrieron el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975. Posteriormente, en el trascurso del año 1994 se detectó la existencia de un proceso disciplinario adelantado por la Secretaría de Educación del Departamento
sufrieron el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975. Posteriormente, en el trascurso del año 1994 se detectó la existencia de un proceso disciplinario adelantado por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander -grupo de escalafón docente, por haber utilizado un registro de diploma falso en licenciatura de ciencias sociales de la Univ ersidad de la Sabana para ascender en el escalafón docente, motivo por el cual fue excluida del mismo. En este orden, tal y como lo estableció el Juez de instancia , no se puede afirmar que el acto de ascenso influyera en la decisión del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que este último se profirió antes de la mentada ilicitud , por tanto, la certificación ilegal no influyó en la producción del acto administrativo referido, sino en el ascenso mientras estuvo en servicio, ni tampoco se puede referir que la conducta viro de buena a mala, teniendo en cuenta que e l derechoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-003-2018-00019-01 Sentencia de segunda instancia
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pensional se consolidó el 01 de abril de 1993, por tanto para esta Sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandada, dado que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.
Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.
Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de l a ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada