TA SANT - 6867933330-2018-0002-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6867933330-2018-0002-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA.
MEDIO DE CONTROL: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Y EL JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.
EXPEDIENTE: 2018-0002-01.
Viene al Despacho el proceso de la referencia con el fin de decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
I. Antecedentes.
El señor Rogelio AMeveok ^d{¡f|rj7^dr[p^ 'i^ ob|i¡^njOi^nncujida c^ojp representante de "grupo de tamill^ dami^coA^pom septiembre a diciembre 10 (Diezfíll^Ql n!!?! NWhinpicr ScMfSncfer", en ejercicio de la acción de grupo, consogrado en la ley 472 de 1998, con el fin que se condene al Municipio de Guadalupe a pagar a cada damnificado la suma de $1.500.000 más la indexación correspondiente por los omisiones cometidas por la administración municipal, las cuales derivaron en la imposibilidad por parte de los damnificados de cobrar el beneficio económico que otorgó en su oportunidad la Unidad Nacional de gestión del riesgo de Desastres". En auto de techa 12 de julio de 2017 el H. Magistrado Rafael Gutiérrez Solano procedió o declarar la falta de competencia del proceso de la referencia, toda vez que evidenció
riesgo de Desastres". En auto de techa 12 de julio de 2017 el H. Magistrado Rafael Gutiérrez Solano procedió o declarar la falta de competencia del proceso de la referencia, toda vez que evidenció que la apoderada decidió excluir del petitum a la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres persiguiendo únicamente que se declare responsabilidad por los perjuicios presuntamente ocasionados en cabeza del Municipio de Guadalupe, razón por lo cual de acuerdo o los reglas de competencia fijadas por el legislador, se determinó que lo demando va dirigida contra una autoridad del orden municipal, en consecuencia dicho Despacho declaró la falta de Competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitirse a los Juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bucaramangaj Reparto).Corresponde a los Tribunales Administrativos dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Administrativos de un mismo distrito judicial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 inciso 4° del CPACA2. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 88 del año 1996 estableció la División del Territorio Nacional, para efectos judiciales, en la jurisdicción contenciosa administrativa, señalando en su artículo 1 - 23: que el "DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER", con sede en la ciudad de Bucaramanga, tiene comprensión territorial judicial en todo el Departamento de Santander. Por lo anterior, en consideración a que el conflicto de competencia que nos ocupo se suscita entre los Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Cil,
Por lo anterior, en consideración a que el conflicto de competencia que nos ocupo se suscita entre los Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Cil, ambos ubicados en el Departamento de Santander, y pertenecientes a un mismo distrito judicial, y le corresponde a esto Corporación resolver el asunto.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad corjygkjrtículo 51 de la L|y 472 de 1998. el cual reza: "Competencia. De las acciones de «rupo^oapi^rá^^ y los jueces civiles d^c/rcuto.fcn 4AndJ 'lsf#fSl M cJnj^fem:;! corresponderá a la sección primera del Tribunal Conmncloso Administrativo o ala Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera Instancia.
Será competente el juez de lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda", en consecuencia, el competente para conocer del proceso instaurado en ejercicio del medio de control "Reparación de Perjuicios causados o un grupo" cuando la demanda se dirige contra autoridad del orden municipal, es el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio de demandado o demandante a elección de este, tal cual esgrime la norma señalada up-supra. Ahora, la actora optó por promover el presente asunto ante el Tribunal Administrativo de Santander como se mencionó anteriormente y allí se declaró la falta de competencia de
este, tal cual esgrime la norma señalada up-supra. Ahora, la actora optó por promover el presente asunto ante el Tribunal Administrativo de Santander como se mencionó anteriormente y allí se declaró la falta de competencia de acuerdo a los motivos indicados en la providencia del H. magistrado Dr. Rafael Gutiérrez Solano en lo cual se ordenó remitir a los juzgados Administrativos (Reparto). Empero, el escrito introductorio de la demanda no dice que lo ciudad de Bucaramanga sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado, por tonto, la competencia no ^Si el conflicto se presenta entre Jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 34 5