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TA SANT - 6867933330002-2019-00075-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6867933330002-2019-00075-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 6867933330002-2019-00075-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ

elkinbernal79@hotmail.com

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co vulloa@cremil.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 080

Tema: Reliquidación asignación de retiro soldado profesional – Prescripción trienal de las mesadas

MAGISTRADA

PONENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

 El señor GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.  Mediante Resolución N° 3096 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

1. Hechos

 El señor GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.  Mediante Resolución N° 3096 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en adelante CREMIL reconoció el derecho a la asignación de retiro, pero incurrió en las siguientes imprecisiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

o Tomó el sueldo básico y le adicionó el 38.50% por la partida prima de antigüedad y, posteriormente, saca el 70% a esta sum para ordenar el valor a reconocer. o Reconoció el subsidio familiar en el 30% del valor reconocido en actividad y no el porcentaje total. o No incluyó la duodécima parte de la prima de navidad devengada en actividad pese a haberla devengado.  Por lo tanto, los días 24 de octubre de 2016 y 14 de noviembre de 2018 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, peticiones que fueron negadas mediante Oficio 0076873 del 21 de noviembre de 2016 y Oficio 0110788 de fecha 23 de noviembre de 2018.

2. Pretensiones

“1. Que se declare la nulidad del Oficio, donde la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó: 1) La reliquidación de la prima de antigüedad; 2) la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad; 3) la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro; al soldado profesional GERMAN

la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad; 3) la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro; al soldado profesional GERMAN TELLEZ RODRIGUEZ CC 96186279, en la asignación de retiro o mesada pensional.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, a re liquidar la prima de antigüedad para el soldado profesional GERMAN TELLEZ RODRIGUEZ CC 96186279, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional conforme al Art. 16 del Decreto 4433 de 2004.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad a reconocer e incluir el subsidio famil iar en el porcentaje reconocido en actividad en la asignación de retiro para el soldado profesional GERMAN TELLEZ RODRIGUEZ CC 96186279, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.

4. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a tener en cuenta la duodécima parte de

restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a tener en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en la asignación de retiro para el Soldado Profesional GERMAN TELLEZ RODRIGUEZ CC 96186279, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

5. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a cancelar las agencias en derecho, costas procesales y los honorarios del abogado que representa al Soldado Profesional GERMAN TELLEZ

RODRIGUEZ CC 96186279”.

3. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 43, 44, 53, 93 y 150 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Ley 923 d e 2004, Decreto 3770 de 2009, Decreto 4433 de 2004, Decreto 116 de 2014, Decreto 1162 de 2014, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Convenio Internacional del Trabajo.

Refiere que la partida de prima de antigüedad resultó afectada dos veces porque en la operación matemática realizada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro

Humanos y el Convenio Internacional del Trabajo.

Refiere que la partida de prima de antigüedad resultó afectada dos veces porque en la operación matemática realizada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro toma dos veces el porcentaje y así no lo consigna el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 pues lo allí dispuesto es tomar de forma independiente los porcentajes para no afectar el mínimo vital de la asignación de retiro del soldado.

Frente al subsidio familiar indica que los soldados profesionales están regidos por el Decreto 1793 y 1794 de 2000 pero en materia pensional se aplica el Decreto 4433 de 2004, de manera que al ser los más desfavorecidos en cuanto al salario y reconocimiento de la asignación de retiro, tienen derecho a que por vía de excepción de inconstitucionalidad por violación del pr incipio de igualdad, dignidad humana y familia se ordene tener en cuenta esta partida como computable para la asignación de retiro en un monto igual al devengado en actividad y no en el 30%.

Por último, expone que la duodécima parte de la prima de navida d hace parte del salario pero no fue considerada como partida computable para liquidar el derecho pensional de los soldados profesionales, como sí para los oficiales y suboficiales, lo cual transgrede el derecho a la igualdad, por lo que también resulta vi able que por vía de excepción de inconstitucionalidad se reconozca esta prestación en la asignación de retiro.

4. Contestación

La parte demandada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda porque aduce aplicó la norma vigente para el caso del demandante una vez adquirió

asignación de retiro.

4. Contestación

La parte demandada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda porque aduce aplicó la norma vigente para el caso del demandante una vez adquirió su derecho pensional pues siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debeNulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad.

Señala que el re conocimiento de la asignación de retiro se debe ajustar estrictamente a las partidas establecidas en la Ley, dentro de las cuales no está n consagradas expresamente el subsidio familiar ni la duodécima parte de la prima de navidad, por lo que al no existir fundamento para incluirlas y liquidarlas como partidas computables la entidad liquidó en debida forma la prestación y no le asiste derecho al demandante a que se efectúe la reliquidación solicitada.

En todo caso, solicitó que, si le asiste derecho al demandante, se declare la prescripción de las mesadas causadas después de tres años desde que se hicieron exigibles, precisando que el asunto debe analizarse bajo los presupuestos del Decreto 4433 de 2004.

II. LA SENTENCIA APELADA

El A-quo decidió acceder parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda y ordenó a CREMIL reliquidar las mesadas pensionales de la asignación de retiro percibida por el señor GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ, dando correcta aplicación a lo estipulado en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, en concordancia con la

percibida por el señor GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ, dando correcta aplicación a lo estipulado en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, en relación con la liquidación de la prima de antigüedad, en el sentido de l iquidarla aplicando el 38.5% directamente sobre el salario básico . Ordenó el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro reconocida a partir del 30 de junio de 2012 , las cuales deben ser actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como dispuso sobre el pago de los intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 ibídem.

Para llegar a tal determinación expuso que le asiste derecho al demandante a que su asignación de retiro sea reliquidada en atención a que el cálculo efectuado por CREMIL resulta desacertado en cuanto al valor correspondiente a la prima de antigüedad, toda vez que se afectó doblemente la prima de antigüedad al observarse que el porcentaje del 38,5% no se aplicó sobre el 100% del salario básico, si no sobre el 70% del salario básico, actuación que transgrede lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

Sin embargo, señaló que no le asiste derecho a que se le tenga en cuenta la partida de prima de navidad y subsidio familiar porque no está expresamente señalada en

686793333002-2019-00075-01

Sin embargo, señaló que no le asiste derecho a que se le tenga en cuenta la partida de prima de navidad y subsidio familiar porque no está expresamente señalada en la ley –artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 - como partida computable pa ra liquidar la asignación de retiro pues solamente se enunciaron como tales: el salario mensual y la prima de antigüedad y se indicó expresamente que: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.

Frente al subsidio familiar indicó que el demandante tuvo derecho a la asignación de retiro desde el 30 d e junio de 2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 por lo que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, no es partida computable para la liquidaci ón de su asignación de retiro toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal al momento de causarse su derecho.

De conformidad con los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990, declaró la prescripción de las partidas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2012 teniendo en cuenta que la reclamación 24 de octubre de 2016 y la prestación se reconoció el 16 de mayo de 2012. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada ante la prosperidad par cial de la demanda.

2016 y la prestación se reconoció el 16 de mayo de 2012. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada ante la prosperidad par cial de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada como fundamento de su recurso aduce que, operó la prescripción de las mesadas de l demandante en aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 -3 añosmás no conforme lo adujo el A Quo -4 añosporque la asignación de retiro fue reconocida conforme al Decreto 4433 de 2004 y este es el término que el H. Consejo de Estado consideró debe aplicarse como regla de prescripción a la asignación de retiro de los soldados profesionales, fijada en el auto de fecha 10 de octubre de 2019 por medio del cual se aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.

Conforme a los anteriores argumentos, solicita se revoque la providencia apelada para que se señale que en la reliquidación de las mesadas del demandante debe tenerse en cuenta el término de prescripción trienal consagrado en el Decreto 4433Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

de 2004. Así mismo, solicita se abstenga la Sala de imponer condena en costas a su representada.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada: Guardaron silencio.

Ministerio Público: No rindió concepto.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo

Parte demandante y parte demandada: Guardaron silencio.

Ministerio Público: No rindió concepto.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se circunscribe a determinar si,

a. ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas cuya reliquidación se ordena conforme al Decreto 4433 de 2004?

3. . Tesis de la Sala:

Sí, el término de prescripción aplicable es el d e tres (03) años contemplado en el Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con el auto que aclaró la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 sobre la asignación de retiro de soldados profesionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

4. Marco normativo y jurisprudencial

El término de prescripción extintiva que establece el legislador se aplica respecto

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4. Marco normativo y jurisprudencial

El término de prescripción extintiva que establece el legislador se aplica respecto de los créditos o mesadas pensionales, más no frente al derecho pensional, cuya reclamación puede elevarse en cualquier tiempo. Entonces, la prescripción recae sobre las mesadas pensionales y opera por el tiempo determinado en la norma, contado hacia atrás desde la fecha en que se efectúo la reclamación ante la administración.

El H. Consejo de Estado ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y/ o reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto. Al respecto se señaló:

“La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de s u derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanan de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensiónales, según el término señalado por el legislador1.”

El artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece: “ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la

las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. (…)”

Mediante Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado definió la naturaleza jurídica de la asignación de retiro de los soldados profesionales, las partidas a tenerse en cuenta para su liquidación, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, así como el cómputo y porcentaje de la prima de antigüedad para liquidar en debida forma esta prestación según la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Frente a la regla de prescripción aplicable, la misma Corporación, mediante auto del 10 de octubre de 20192, aclaró la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentenciad e 8 de febrero de 2018, radicado Nº 2500023-42-000-2013-04797-01(3251-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

para precisar que el término aplicable es de 3 años como fue previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. El pronunciamiento es del siguiente tenor:

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para precisar que el término aplicable es de 3 años como fue previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. El pronunciamiento es del siguiente tenor:

“(…) es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, citada en la providencia cuya aclaración se pide (…).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la expresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesionales que ya había si do definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de octubre de 2019, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del

señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término.

De lo expuesto, se considera procedente aclarar la sentencia de unificación para precisar que la regla de prescripción aplicable es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado: 110010325000201200582 00(2171 -2012) acumulado 110010325000201500544 00(1501-2015)”.

5. Caso Concreto

5.1 Hechos relevantes probados

 El señor GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ prestó su servicio como soldado regular desde el 19 de septiembre de 1991 al 04 de diciembre de 1992, como soldado voluntario del 01 de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2012.  Durante el último año de servicios, se liquidaron sus prestaciones de la siguiente manera:

Descripción Porcentaje Sueldo básico Subsidio familiar 4.00 Prima de antigüedad 58.58 Seguro de vida subsidiado 0.00Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

Bonificación orden público 25.00

Subsidio familiar 4.00 Prima de antigüedad 58.58 Seguro de vida subsidiado 0.00Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

Bonificación orden público 25.00

 Mediante Resolución N° 3096 del 16 de mayo de 2012 CREMIL, le reconoció al demandante una asignación de retiro en cuantía del 70 % del sueldo básico, adicionado un 38.5% de la prima de antigüedad  El día 24 de octubre de 2016 solicitó a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro, sin computar o tomar dos veces porcentaje a la partida prima de antigüedad, incluyendo el subsid io familiar en el mismo porcentaje devengado en actividad y con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.  Mediante oficio N° 0076873 del 21 de noviembre de 2016, CREMIL negó la petición solicitada.

5.2 Análisis crítico

Teniendo en cue nta que la inconformidad del recurrente recae únicamente en la norma aplicable para efectos de la declaratoria de prescripción, esta Sala considera que, en efecto, el derecho al reajuste de la asignación de retiro a favor de l señor GERMAN TÉLLEZ RODRÍGUEZ se encuentra afectado por dicho fenómeno jurídico, teniendo en cuenta que la regla aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004

Así las cosas, no le asiste razón al A Quo al afirmar que el término de prescripción

soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004

Así las cosas, no le asiste razón al A Quo al afirmar que el término de prescripción es el previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, porque de acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, el reajuste solicitado en la demanda, se encuentra afectado po r el término de prescripción dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Ahora bien, se probó en el proceso que la asignación de retiro del demandante fue reconocida partir del 16 de mayo de 2012 y que la reliquidación de la prestación se solicitó el 24 de octubre de 2016 , esto es, habiéndose superado el término de 3 años contemplado en el Decreto 4433 de 2004 , lo que impone colegir que en el presente caso se configuró fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2013.

En consecuencia habrá de modificarse el numeral CUARTO de la sentencia apelada el cual quedará de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2013 como consecuencia del reajuste reconocido en esta sentencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

6. Condena en costas de segunda instancia

A pesar que prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

reajuste reconocido en esta sentencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

6. Condena en costas de segunda instancia

A pesar que prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo cierto es que las pretensiones de la demanda también prosperan –parcialmentey en esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 º del artículo 365 del C. G.P. no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: DECLARAR que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.037 del 29 de julio de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho 686793333002-2019-00075-01

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado TEAMS Aprobado TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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