TA SANT - 686793333001-201 8-00261-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-201 8-00261-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE HERNANDO RUIZ VARGAS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES – COLPENSIONESRADICADO 686793333001-201 8-00261-01
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
abogadofredymayorga@gmail.com rondonclami@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se Declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. GNR 297011 del 25 de Septiembre de 2015 en cuanto a su monto pensional y no en cuanto a Derecho; y la Nulidad Total de las Resoluciones GNR 44551 del 10 de febrero de 2016; SUB 87922 del 04 de abril de 2018 y D IR 8746 del 07 de mayo de 2018 expedidas por COLPENSIONES, al omitir la inclusión de emolumentos percibidos
2016; SUB 87922 del 04 de abril de 2018 y D IR 8746 del 07 de mayo de 2018 expedidas por COLPENSIONES, al omitir la inclusión de emolumentos percibidos en razón de la actividad laboral de mi representado, emolumentos económicos y prestacionales devengados por el demandante en su condición de Servidor (a)
Público (a) del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC). Todos estos Actos Administrativos demandados fueron expedidos con desviación de Poder, Falsa Motivación, Expedición irregular del Acto y son violatorios de la Constitución Nacional y las Leyes de la República al omitirse la inclusión de Factores Salariales y Prestacionales al momento de reconocerse y reliquidar la pensión de Jubilación como Derecho que emana de la Relación Laboral.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos acusados se condene a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a restablecer mediante otro Acto Administrativo, un mejor Derecho en el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación a favor de mi poderdante, debiéndose reconocer la inclusión de los Emolumen tos Salariales de que trata la Ley 6 de 1945, Ley 62 de 1985, el Art. 45 del Decreto 1045 de 1.978, Decreto 1302 de 1.978, como lo son: sueldo básico , sobresueldo, bonificación por servicios prestados , auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios , prima de navidad prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad
bonificación por servicios prestados , auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios , prima de navidad prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar; tal como lo consagran entre otras disposiciones la Ley·6 de 1945, Ley 62 de 1985, el precedente jurisprudencial del Consejo de Est ado, sentencia 25000234200020130154101 Sección Segunda del Consejo de Estado, dada la condición de Servidor (a) Público (a) que ostentaba y por ende el reconocimientoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
2
económico que resulte en favor del Demandante con su indexación respectiva desde la fecha en que se debía declarar el Derecho hasta en la que efectivamente se realice el pago real y efectivo del cumplimiento de la Sentencia que así lo disponga.
TECERA. Se condene a COLPENSIONES a título de indemnización o Restablecimiento del Derecho a pagar a mi poderdante los emolumentos, factores salariales y prestacionales que se omitieron en la liquidación del reconocimiento pensional tales como: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación , auxilio transporte , prima de vacaciones, prima de servicios , prima de navidad , prima de riesgo , bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar , los cuales hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores, es decir, desde e l 31 de Diciembre de 2014 al 31 de Diciembre de 2015, con sus aumentos o reajustes anuales que haya dispuesto el Gobierno Nacional a
parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores, es decir, desde e l 31 de Diciembre de 2014 al 31 de Diciembre de 2015, con sus aumentos o reajustes anuales que haya dispuesto el Gobierno Nacional a dicha entidad demandada, como remuneración para el cargo de Dragoneante código 4114 grado 11,adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad de San Gil (Santander) ,y no como se liquidó con el promedio del salario básico y el sobresueldo de los últimos diez (10) años de labores.
CUARTA. Se ordene en la Sentencia a la entidad demandada el ajuste de valor de todas las condenas dinerarias que se impongan a cargo de la Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) tomando como base el índice de precios al consumidor PC certificado por el DANE desde el pasado 25 de Septiembre de 2015 cuando se expidi ó la Resolución GNR 297011 Radicado No. 2014 8426879 que reconoció el Derecho Pensional, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de las condenas por los factores aquí demandados y demás emolumentos y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
QUINTA. Ordénese la actualización, reajuste e indexación de la mesada pensiona! a valor presente, desde la fecha de Status Quo del 03 de abril de 2014,efectiva a partir del 31 de Diciembre de 2015 cuando se procedió al retiro institucional, debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo cor respondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y
partir del 31 de Diciembre de 2015 cuando se procedió al retiro institucional, debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo cor respondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorias hasta la fecha en que se cumpla la sentencia judicial que así lo disponga, ajustando los valores en los términos del artículo 187 del CPACA dand o aplicación a la siguiente formula:
R= Rh X INDICE FINAL_
INDICE INICIAL
Donde el valor presente ®, se obtiene multiplicando el valor historio (R.H) que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
3
SEXTA: Que se Ordene a la entidad Demandada darle cumplimiento a la Sentencia dentro del término previsto en el artículo 187, 188, 192 de la Ley 1437 de 2011 . (…)” sic
2. HECHOS.
Relata el demandante que ingresó a laborar en el INPEC en carrera penitenciaria en condición de Dragoneante desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2015.
Refiere que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución GNR
en condición de Dragoneante desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2015.
Refiere que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución GNR 297011 del 25 de septiembre de 2015 , sin tener en cuenta la inclusión de emolumentos adicionales percibidos los cuales devengaba habitual y periódicamente en el ejercicio de su actividad laboral.
Por lo anterior, señala que s olicitó la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que le fue negada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 209.
Legales. Ley 57 y 153 de 1887 , Ley 62 de 1985, Decreto Ley 1045 de 197 8, articulo 45, Decreto 407 de 1994 artículo 2, 3, Decreto 1302 de 1978, Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 272, 273, 288, Decreto Reglamentario 813 de 1994, inciso 1, y 2 artículo 3, Decreto 446 de 1994, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 50 de 1990 artículo 14, Código Sustantivo del Trabajo artículos 21 y 127, Ley 1848 de 1969 artículo 21, Ley 6ª de 1945, Decreto 0113 de 1998.
Concepto de violación. La parte actora considera que se tiene legalmente
artículos 21 y 127, Ley 1848 de 1969 artículo 21, Ley 6ª de 1945, Decreto 0113 de 1998.
Concepto de violación. La parte actora considera que se tiene legalmente derecho a una pensión de jubilación, regida por un régimen específico para el caso del INPEC del cual ordena que para la Liquidación del monto de la misma se le tenga en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados ; este derecho se constituye genéricamente en un bien que fue desprotegido en el caso sub-lite, contra el claro mandato del artículo 2º de la Carta Magna.
Al ser la pensión un Derecho derivado de una relación laboral se pretermitió el artículo 25 de la Constitución Política, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES – COLPENSIONESSe opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo pretende el interesado, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
4
cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la
Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
4
cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la tasa de reemplazo (que en todo caso equivale al 75 %); sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el inciso 311 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sen tencia proferida el 10 de diciembre de 201 9 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo: “atendiendo la interpretación fijada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación 00143 del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2.018),a que se hizo hecho referencia en el marco normativo de la presente providencia, al encontrars e sujeta la situación pensional de los actores, a un régimen especial, ello exclusivamente le da derecho a beneficiarse de los elementos previstos en la Ley anterior, atinentes, a: i) edad para acceder a la pensión de vejez, ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y iii) monto de la pensión de vejez, pero entendido este último concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión, más no como el ingreso base de liquidación - IBL -, aspecto este para el cual debe seguirse inexorablemente lo previsto en la Ley 100 de 1993”.
concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión, más no como el ingreso base de liquidación - IBL -, aspecto este para el cual debe seguirse inexorablemente lo previsto en la Ley 100 de 1993”.
Respecto al restablecimiento del derecho , indicó “ que su pensión de jubilación reliquide con la inclusión de las partidas previstas Ley 6 de 1945, Ley 62 de 1985, artículos 45, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1302 d e 1978 como lo son: "sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unida d familiar, prima de capacitación y prima de vigilante instructor"; se tiene que, según quedó dilucidado en el marco normativo de esta providencia, de un lado, las primas de riesgo, prima de capacitación dragoneante, bonificación por recreación y el subs idio familiar no constituyen factor salarial y el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados nunca los devengo, motivo por el cual no es posible decretar su reconocimiento, y de otro, en cuanto a las primas de navidad, vacaciones, de servicios, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, de acuerdo con la certificación de salarios mes a mes (formato NO 3) que reposa a folios del 53 al 64 del cuaderno principal, están fueron tenidos en cuenta para la liquidación pensional, pues conforme la constancia allí consignada, para el caso particular de servidores del INPEC, la suma de dichas partidas fueron sumadas en la casilla de asignación básica, de lo que
están fueron tenidos en cuenta para la liquidación pensional, pues conforme la constancia allí consignada, para el caso particular de servidores del INPEC, la suma de dichas partidas fueron sumadas en la casilla de asignación básica, de lo que puede deducirse válidamente, sin que obre prueba en contrario, que allí se incluyeron todos los factores sobre los que cotizó para pensiones la demandante durante su vida laboral. En ese orden, el recuento normativo y fáctico hasta aquí expuesto se constituye en razón suficiente para concluir que la reclamación de reliquidación pensional de los señores ALVARO PLATA DUARTE y HERNANDO RUIZ VARGAS, tendiente a que se le reliquide su asignación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar por lo que se deben denegar las pretensiones de la demanda”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
5
Finalmente, respecto a la condena en costas indica que “ en el presente caso resulta procedente no condenar en costas, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado fue posterior a la fecha de radicación del presente medio de control, por lo que la parte actora acude a los estrados judiciales con la convicción de ser titular del derecho pretendido, dadas las varias decisiones que se habían proferido a favor de los servidores públicos, en consecuencia se p uede indicar que la puesta en marcha del aparato jurisdiccional no se configura en temeraria”.
IV. LA APELACIÓN
las varias decisiones que se habían proferido a favor de los servidores públicos, en consecuencia se p uede indicar que la puesta en marcha del aparato jurisdiccional no se configura en temeraria”.
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: i) indica que no es procedente en el caso objeto de estudio dar aplicación a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, ni la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993 son aplicables por cuanto el cuerpo d e custodia y vigilancia del INPEC está exeptuado por mandanto de la misma Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 2.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 10 de agosto 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la sala determinar si hay lugar i) a la reliquidación de
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la sala determinar si hay lugar i) a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 1, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que, a la fecha de su entrada en vigencia, 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al
1 Expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional mediante Ley 65 del 19 de agosto de 1993.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
6
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que dispone: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.”.
Así mismo, con base en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 le correspondió al
pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.”.
Así mismo, con base en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 le correspondió al Gobierno Nacional expedir el régimen pensional de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003), en el que se crea un nuevo régimen de pensiones para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, tal como los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. En el artículo 6° de este Decreto 2090, se establece un régimen transicional para aquellos trabajadores anteriormente cobijados por el régimen de la ley 32 de 1986 que estuvieran próximos a adquirir el status de pensionado, así:
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
En el citado artículo se advierte que quienes cumplan los requisitos allí previstos gozarían de los beneficios de acceder al sistema pensional en los términos de la Ley 32 de 1896. Conforme lo expuesto, se tiene que el parágrafo establece que, adicional a los requisitos enunciados en el inciso primero, debe cumplirse con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuales son:
“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cualMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
7
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
7
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ”. (Negrilla fuera del texto)
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 5° transitorio del artículo 1°, se estableció:
“Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
En cuanto a la interpretación del citado parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, y lo dispuesto por el Decreto 2090 de 2003, respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición por parte de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2012, Sección Segunda CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, 66001 -2331-000-2009y vigilancia del INPEC, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2012, Sección Segunda CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, 66001 -2331-000-200900095-01(2114-11), dispuso:
“luego de realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la materia concluye la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubieren “cubierto las cotizaciones correspondientes. Entender que el régimen especial se mantendría a todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003 implicaría mantener el régimen por 20 años a favor de personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C -651 de 14 de octubre de 20152, consideró lo siguiente sobre los alcances del Acto Legislativo No. 01 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerp o de Custodia y Vigilancia del INPEC:
“El Acto Legislativo no excluyó el régimen general al personal que por actividad
No. 01 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerp o de Custodia y Vigilancia del INPEC:
“El Acto Legislativo no excluyó el régimen general al personal que por actividad
2 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, Ref. Exp. D-10685. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto con fuerza de Ley 2090 de 2003 ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
8
de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vigencia, se mantiene, sin que esto q uiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios ordenadas en el artículo 6 del citado Decreto y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución”
En cuanto a la prima de riesgo, el Art. 11 del Decreto Nro. 446 de 1994, establece
fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución”
En cuanto a la prima de riesgo, el Art. 11 del Decreto Nro. 446 de 1994, establece que la prima de riesgo fue instituida sin carácter salarial. En sentencia de revisión del 25 de abril de 2019, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 201600759-00 (3482-16), dispuso:
“74. Concluye la Sala que la prima de riesgo al no figurar como factor liquidable para la pensión, de acuerdo con el Art.45 del Decreto 1045, aunado al hecho de carecer del carácter de factor salarial, no resulta computable parar l a reliquidación pensional”.
Con base en lo anterior, concluye la Sala que el acto legislativo reafirma los derechos reconocidos en el decreto 2090 de 2003 sobre el nuevo régimen de pensiones para trabajadores cuyas actividades son de alto riesgo, y su rég imen transicional. En este sentido, no se puede entender este Acto Legislativo como una derogatoria del artículo 6° del decreto mencionado, por cuanto su interpretación no es contraria a la disposición normativa, sino reafirmadora. Es por tal motivo, que el parágrafo 5° transitorio debe ser interpretado en el entendido de que, los derechos reconocidos en el nuevo régimen de pensiones del Decreto 2090 y su régimen transicional son protegidos para aquellos trabajadores que estén próximos a reconocérseles el e status de pensionado sin perjuicio de que la normatividad de la Ley 32 de 1896 les sean aplicables previo cumplimiento del régimen de
régimen transicional son protegidos para aquellos trabajadores que estén próximos a reconocérseles el e status de pensionado sin perjuicio de que la normatividad de la Ley 32 de 1896 les sean aplicables previo cumplimiento del régimen de transición propio contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es: (i) contar con 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003 y (ii) al 01 de abril de 1994 tener (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
IX. CASO EN CONCRETO
El demandante no es beneficiario del régimen pensional de transición, pues para la entrada de su vigencia 1 de abril de 1994, ingresaba a laborar en el INPEC hecho que se dió el 4 de abril de 1994 y adquirió el status de pensionado el 3 de abril de 2014; por tanto se colige que no es beneficiario de dicho régimen.
La pensión de jubilación del demandante, le fue reconocida con la Resolución Nro. GNR 297011 del 25 de septiembre de 2015 . Respecto a la reliquidación de la pensión, mediante Resoluciones GNR 44551 del 10 de febrero de 2016; SUB 87922 del 04 de abril de 2018 y DIR 8746 del 07 de mayo de 2018 , Colpensiones le reliquida la pensión al aquí demandante, teniendo en cuenta los últimos diez años cotizados, y le incluye los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01
cotizados, y le incluye los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 201 8 – 00261 - 01 Sentencia de segunda instancia
9
Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor Hernando Ruiz Vargas, no es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 6 del Decreto 2090 de 2003, para gozar del régimen de alto riesgo previsto en la Ley 32 de 1986, pues para el 01 de abril de 1994 - fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 - de 1994, no contaba con el requisito de edad.
El régimen pensional aplicable al aquí demandante, lo es Decreto 2090 de 2003, el cual, no contempló los factores salarias que se deben tener en cuenta para calcular el IBL pensional, por lo que en aplicación de su artículo 7, que remite a los aspectos no regulados a las normas generales contempladas en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, el IBL pensional corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión – Art. 21 de la Ley 100 de 1993 -, con los factores del Decreto 1158 de 1994.
En tal sentido, el aquí demandante no tiene derecho que se le reliquide su pensión de jubilación con todo los devengado durante el último año d e servicio en aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1798, por lo que, se confirmará la sentencia apelada.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1798, por lo que, se confirmará la sentencia apelada.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.