TA SANT - 686793333001-2013-00426-04-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2013-00426-04-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE 686793333001-2013-00426-04
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE REPETICIÓN
DEMANDANTE MUNICIPIO DE OCAMONTE
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
alcaldia@ocamonte-santander.gov.co
DEMANDADO EDILSON ARENAS SILVA
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
edilsonarenassilva@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
TEMA RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO POR
EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil (fl. 340346), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (fl. 6-19).
En ejercicio de l medio de control de repetición , instauró demanda ante esta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el municipio de Ocamonte, para que previos los trámites del proceso ordinario se accediera a las pretensiones que a continuación se transcriben:
Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el municipio de Ocamonte, para que previos los trámites del proceso ordinario se accediera a las pretensiones que a continuación se transcriben:
1.1. Pretensiones (fl. 10).
“1º. Que se declare responsable a EDILSON ARENAS SILVA de los perjuicios ocasionados a la ALCALDIA MUNICIPAL DE OCAMONTE SANTANDER, en relación con el valor que debió pagar el Municipio de Ocamonte por concepto del fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, en el cual se declara la nulidad de la Resolución No. 105 del 13 de junio de 2001 expedida por el Alcalde Municipal de Ocamonte -Santander, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de RUBIELA MARIN BERNAL, en el cargo de inspectora de Policía Municipal del municipio de Ocamonte.
2o. Que se condene a EDILSON ARENAS SILVA a cancelar la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES PESOS MCTE ($122.286.703) a favor de EL MUNICIPIO DE OCAMONTE SANTANDER; suma de dinero que pagó esta Entidad a RUBIELA MARIN BERNAL para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
3o. Que se condene a EDILSON ARENAS SILVA a cancelar intereses
por el Tribunal Administrativo de Santander.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
3o. Que se condene a EDILSON ARENAS SILVA a cancelar intereses comerciales de la suma cancelada por la entidad, a favor de l a ALCALDIA MUNICIPAL DE OCAMONTE SANTANDER desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4o. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
1.2. Hechos (fls. 6-10).
Como sustento fáctico de la demanda, se exponen en síntesis los siguientes hechos relevantes:
Que el señor EDILSON ARENAS SILVA en condición de alcalde municipal de Ocamonte, mediante Resolución No. 105 del 13 de junio de 2001 declaró insubsistente el nombramiento de la señora RUBIELA MARÍN BE RNAL en el cargo de Inspectora de Policía.
Que la señora RUBIELA MARÍN BERNAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la anulación del antes referido acto administrativo, proceso que culminó con sentencia del 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se accedió a las pretensiones invocadas ordenando al municipio de Ocamonte al reintegro de la demandante y a pagar a título de restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el día de la desvinculación y hasta la fecha en que se materializara su reintegro, debidamente indexados.
Que mediante Resolución No. 091 del 26 de marzo de 2012 el municipio de
desvinculación y hasta la fecha en que se materializara su reintegro, debidamente indexados.
Que mediante Resolución No. 091 del 26 de marzo de 2012 el municipio de Ocamonte dio cumplimiento a la aludida sentencia judicial en lo concerniente al reintegro de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL al cargo de Comisaria de Familia. Así mismo, mediante Resolución No. 080 de 2013 se liquidó el pago de la sentencia referida arrojando la suma de $122.286.703 correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo en que persistió el retiro del servicio.
Que la anterior suma fue consignada en favor de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL el día 27 de marzo de 2013.
Que el día 27 de agosto de 2013 se radicó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial previo al inicio del presente medio de control, trámite que culminó fallido por falta de ánimo conciliatorio.
1.3. Fundamentos jurídicos de las pretensiones (fls. 11-17).
Se invocan como fundamento de las pretensiones las normas conte nidas en el artículo 90 de la Constitución Política , el artículo 142 de la ley 1437 de 2011, la ley 678 de 2001, el artículo 63 del Código Civil, y el artículo 26 del decreto 1716 de 2009.
Refirió que en la sentencia que origina el presente medio de control se encontró que el acto administrativo demandado con el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL se expidió con desviación deSentencia de Segunda Instancia
el acto administrativo demandado con el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL se expidió con desviación deSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
poder, lo cual implica una conducta gravemente culposa respecto del demandado concluyendo que:
“(…) en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, además de los artículos 63 inciso final del Código Civil en materia del concepto de culpa grave, así como el desar rollo jurisprudencial, que el aquí demandado debía conocer las consecuencias económicas que podrían generarse al Municipio de Ocamonte con la expedición de la resolución mediante la cual declaró la insubsistencia de la funcionaria y posterior nombramiento de una persona que no reunía los requisitos legales para asumir dicho cargo, desmejorando con ello el servicio, por lo que su actuar ocasionó la consecuente condena en contra del municipio, debiendo haber obrado con mayor cuidado, estudiando diligentemente el caso e incluso consultarlo con la oficina jurídica, por lo que en el presente caso no podría alegar en su defensa el desconocimiento de preceptos legales.
Se observa que aunque el despido de la trabajadora era una facultad discrecional del alcalde mun icipal, lo que para nada es discrecional ni se puede hacer al antojo del funcionario público es desmejorar el servicio público colocando un funcionario de menos calidades académicas y de experiencia, conducta esta que se hizo consiente (Sic) y premeditadamente con el fin quizá de satisfacer un capricho personal en contra de los fines propios de la función pública.
colocando un funcionario de menos calidades académicas y de experiencia, conducta esta que se hizo consiente (Sic) y premeditadamente con el fin quizá de satisfacer un capricho personal en contra de los fines propios de la función pública.
En resumen, la condena impuesta al municipio de Ocamonte obedeció a la conducta gravemente culposa del señor EDILSON ARENAS SILVA, en calidad de ex alcalde del municipio de Ocamonte Santander al desconocer disposiciones legales, que debían ser observadas sin excepción al declarar insubsistente a la señora RUBIELA MARÍN BERNAL y nombrar en su reemplazo a una persona que no reunía los requisitos le gales para dicho cargo”.
2. Contestación de la demanda (fls. 54-65)
La parte demandada, señor EDILSON ARENAS SILVA , concurrió oportunamente a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
Afirma que en el presente caso, el señor E DILSON ARENAS SILVA no puede declararse responsable del pago que asumió el municipio demandante en la medida en que el acto administrativo que expidió y con el cual nombró a la señora MARÍA ELDA PORRAS BUENAHORA se fundamentó en un acto administrativo que establecía unos requisitos equivalentes para desempeñar el cargo de Inspector de Policía en caso de que no se fuera abogado o no se hubiese concluido los estudios de derecho.
Que en efecto, al momento de expedirse el acto de desvinculación de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL, el señor EDILSON ARENAS SILVA “ daba
concluido los estudios de derecho.
Que en efecto, al momento de expedirse el acto de desvinculación de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL, el señor EDILSON ARENAS SILVA “ daba cumplimiento a un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, cual es “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 020 de diciembre 8 de 1992 sobre el Manual de Funciones y Requisitos para cada uno de los empleos que conforman la administración pública de Ocamonte-Santander” que establece unos requisitos alternativos para ejercer el cargo cuando no se es abogado o no se ha terminado estudios en derecho”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
Que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó la indemnización en favor de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL no tiene efectos de cosa juzgada frente a la acción de repetición que nos ocupa, pues es acá donde debe demostrarse la responsabilidad personal del servidor público llamado en repetición.
Que existió culpa de otros servidores públicos en cuanto a la expedición del acto administrativo anulado y que originó la presente controversia, pu es tanto el Secretario de Gobierno como la Secretaria Privada de la Alcaldía recibieron la hoja de vida con sus respectivos soportes y por ende les correspondía verificar los requisitos y determinar si la señora MARÍA ELDA PORRAS era apta para desempeñarse en el cargo.
Que no existió culpa grave al expedir la Resolución No. 105 de 2001 pues a voces de lo señalado por la jurisprudencia nacional, no cualquier equivocación, error de
desempeñarse en el cargo.
Que no existió culpa grave al expedir la Resolución No. 105 de 2001 pues a voces de lo señalado por la jurisprudencia nacional, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico puede concluir en la responsabilidad del servidor público, debiéndose acreditar entonces que el servidor actuó con un grado máximo de imprudencia o negligencia, sin observar el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría.
II. LA SENTENCIA APELADA (fls. 340-346)
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en la providencia recurrida decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando así la responsabilidad del señor EDILSON ARENAS SILVA de los perjuicios ocasionados al municipio de Ocamonte, ordenando en consecuencia, el pago de la suma de $122.286.703.
Como fundamentos de la decisión, se expuso en la sentencia de primer grado lo que a continuación se sintetiza:
Que en el presente caso los conceptos de culpa y dolo deben ser analizados a la luz de las definiciones y contenidos en la legislación civil y no en la ley 678 de 2001, pues los hechos que originan la controversia fueron anteriores a su vigencia.
Que de acuerdo al material probatorio recaudado y conforme a lo señalado en la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la acción de repetición bajo estudio, para desempeñar el cargo de Inspector de Policía Municipal se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios en derecho, requisitos que no reunía la señora
restablecimiento del derecho que originó la acción de repetición bajo estudio, para desempeñar el cargo de Inspector de Policía Municipal se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios en derecho, requisitos que no reunía la señora MARÍA ELDA PORRAS BUENAHORA, quien reemplazó a la señora RUBIELA MARÍN BERNAL en dicho cargo.
Así mismo, la sentencia antes aludida concluyó que el acto administrativo acusado estaba viciado de nulidad al acreditarse la desviación de poder por parte del Alcalde Municipal de Ocamonte.
De acuerdo a los hechos que encontró probados en el proceso el a quo, concluyó:
“En el caso de marras, no es posible aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001 -como ya se anotó -, y aún cuando la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la resolución N°105Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
de fecha 13 de junio de 2011 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rubiela Marín Bernal en el cargo de Inspector de Policía del Municipio de Ocamonte, por las razones ya expuestas, no se puede desconocer que el acervo probatorio que obra en el expediente, es demostrativo de la actuación gravemente culposa del demandado, en espec ial con el testimonio de la señora María Elda Porras Buenahora, pues aparte de haber sido nombrada y posesionada como Inspectora de Policía sin el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo, de acuerdo a lo manifestado por la señora Porras Buenahora, su nombramiento se hizo por recomendación de un
posesionada como Inspectora de Policía sin el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo, de acuerdo a lo manifestado por la señora Porras Buenahora, su nombramiento se hizo por recomendación de un concejal del Municipio, quien fue el que le presentó la hoja de vida al Alcalde Edilson Arenas Silva, para que la nombrara en el mencionado cargo.
Ahora bien, el señor Edilson Arenas Silva como Alcalde, tenía la opción legal de retirar del servicio a las personas que integraban su Unidad de Trabajo sin ninguna formalidad, en aplicación de la facultad discrecional que le confería la ley para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, q ue se supone, está inspirada en razones de interés general -fin primordial de la función pública-, y este acto llevaría implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario.
En este orden de ideas, para el Despacho con el acerv o probatorio allegado al proceso es claro de que la decisión adoptada por el señor Edilson Arenas Silva de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Rubiela Marín Bernal en el cargo de Inspectora de Policía y nombrar una persona que no cumplía los requisitos para el desempeño del cargo, configuró una actuación gravemente culposa.
En conclusión, lo que se desprende de los elementos probatorios que integran el proceso, no es nada distinto a que el demandado con su actuar demostró un total desconocimiento de la normativa que regulaba los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos de las distintas dependencias que hacían parte del Municipio que él dirigía en razón a su condición de Alcalde,
un total desconocimiento de la normativa que regulaba los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos de las distintas dependencias que hacían parte del Municipio que él dirigía en razón a su condición de Alcalde, circunstancia inequívoca de una actuación gravemente culposa que generó la condena a la entidad demandante, distinto si hubiera nombrado una persona que cumpliera los requisitos para el desempeño del cargo de Inspectora de Policía”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y en su lugar denegar las pretensiones invocadas en la demanda, proponiendo como sustento de ello los siguientes argumentos:
Inexistencia de Acta del Comité de Conciliación al mo mento de llevarse a cao la conciliación extrajudicial a instancias de la procuraduría.
Aduce el demandado que con la demanda no se aportó el acta del comité de conciliación o del representante legal del municipio de Ocamonte, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 4 de la ley 678 de 2001 y 26 del decreto 1716 de 2009, frente a lo cual aduce que si bien no se trata de un requisito para el trámite de la demanda, sí lo es para definir la responsabilidad del servidor público.
Inexistencia de prueba que acredite el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
Tribunal Administrativo de Santander en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
Refiere el demandado que al revisar el expediente, no obra prueba alguna de que en efecto se hubiera pa gado por parte del municipio demandante la suma de $122.206.703, pues “si bien es cierto obra comprobante de egreso, no se encuentra en el mismo prueba y rúbrica del tesorero pagador que permite dar fe o acreditar la salida de los recursos y su correspondiente pago a la señora Rubiela Marín Bernal”.
Inexistencia de prueba que acredite la calidad de ex agente del demandado.
Expone el demandado que no se verifica la identificación plena del ex agente cuya responsabilidad se depreca por cuanto: “ al no existir prueba fehaciente documental, como puede ser el acta de posesión, certificación de la oficina de recursos humanos que diera cuenta de la calidad de ex agente del señor EDILSON ARENAS SILVA, para la fecha en que se expidió la resolución declaratoria de insubsistencia ya referida, no puede considerarse que este presupuesto se haya cumplido, tal cono el despacho lo asume”.
Inexistencia de culpa grave.
En este punto, la parte demandada hace alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia apelada donde se analiza el contenido del Acuerdo No. 023 del 10 de septiembre de 1995y que contiene el manual de funciones y requisitos para cada uno de los empleos que conforman la administración municipal de Ocamonte, concluyendo que existen dos opciones para cumplir los requisitos frente al cargo de inspector de policía, sin entender por qué “si el despacho advierte la doble opción que
de los empleos que conforman la administración municipal de Ocamonte, concluyendo que existen dos opciones para cumplir los requisitos frente al cargo de inspector de policía, sin entender por qué “si el despacho advierte la doble opción que había para el cumplimiento de los requisitos, y dentro del proceso se demuestra con la hoja de vida de la señora María Elda Porras Buenahora como consta a folios 73 a 115 del proceso, que cumplía con los requisitos para ser nombrada Inspectora de Policía de Ocamonte, cumpliendo con los requisitos contenidos en el literal (b) del ítem INSPECCIÓN DE POLICÍA del manual de funciones que reposa al folio 311 del proceso, que no es otra la equivalencia para nombrar a otra persona que no tenga el título de abogado o haya terminado los estudios en derecho”.
Aduce además que también es prueba del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Inspectora de Policía por parte de la señora MARÍA ELDA PORRAS BUENAHORA, que ella es actualmente la inspectora de policía del municipio de Ocamonte y ningún alcalde con posterioridad a su nombramiento la apartó del cargo por no cumplir requisitos y tampoco se le ha investigado disciplinariamente por ejercer un cargo sin el cumplimiento de requisitos.
Que la sentencia apelada incurre en defecto fáctico pues a pesar de verificar que la señora MARÍA ELDA PORRAS BUENAHORA cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Inspectora de Policía, concluye que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, estando demostrado, contrario a ello, que no hubo ninguna negligencia, ligereza o culpa, pues su conducta fue ajustada a la ley.
Refiere que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
conducta gravemente culposa, estando demostrado, contrario a ello, que no hubo ninguna negligencia, ligereza o culpa, pues su conducta fue ajustada a la ley.
Refiere que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se acreditó por parte del municipio de Ocamonte la existencia de los requisitos equivalentes previstos en el Acuerdo 023 de 1995 para ocupar el cargo de inspectora de policía, ello no limita la posibilidad de que el demandado plantee dicho argumento en este proceso como defensa, pues los desaciertos probatorios del municipio no pueden mermar las garantías judiciales del aquí demandado para demostrar que no actuó con dolo o culpa grave.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandada, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl. 397). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 402), quienes manifestaron:
1. Parte demandada – Edilson Arenas Silva (fl. 448-463).
Presentó alegatos de conclusión oportunamente , manifestando que en el presente caso no están reunidas las condiciones necesarias para que prospere la pretensión de repetición en contra del demandado, insistiendo como fundamento de tal afirmación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Parte demandante – Municipio de Ocamonte
No presentó alegaciones finales.
de repetición en contra del demandado, insistiendo como fundamento de tal afirmación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Parte demandante – Municipio de Ocamonte
No presentó alegaciones finales.
3. Ministerio Público
Se abstuvo de presentar concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, que dispone:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de l as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
2. Problema Jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si:
¿Se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para que prospere la
interpuesto por la parte demanda da, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si:
¿Se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para que prospere la acción de repetición en contra del demandado, en especial, los reseñados comoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
sustento de la alzada referidos a: i. La Inexistencia de Acta del Comité de Conciliación previo al inicio de la acción de repetición; ii. La inexistencia de prueba que acredite el pago de la condena impuesta; iii. La inexistencia de prueba que acredite la calidad de ex agente del Estado por parte del demandado; y iv. La Inexistencia de culpa grave?
3. Solución al problema jurídico planteado.
3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
3.1.1. Elementos necesarios para la procedencia de la acción de repetición.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha explicado en abundantes providencias 1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:
responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:
- La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación 3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4.
- El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso
1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de
febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exped iente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2013-00426-04
de ser documental, generalmente5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
3.2. Caso Concreto. Tal como se expuso anteriormente, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda arguyendo que en el presente caso se acreditó que la condena impuesta al municipio demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2001-02649 fue consecuencia de una conducta gravemente culposa por parte del demandado, señor EDILSON ARENAS SILVA y que se concretó en la
demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2001-02649 fue consecuencia de una conducta gravemente culposa por parte del demandado, señor EDILSON ARENAS SILVA y que se concretó en la expedición de la Resolución No. 105 del 13 de junio de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora RUBIELA MARÍN BERNAL.
Pues bien, en aras de dar resolución al problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar puntualmente los argumentos expuestos por la parte demandada como sustento del recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual “ el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
3.2.1 Inexistencia de Acta del Comité de Conciliación al momento de llevarse a cao la conciliación extrajudicial a instancias de la Procuraduría.
De acuerdo con los argum entos planteados por el demandado en el recurso de apelación objeto de resolución, el municipio demandante no aportó el acta del comité de conciliación o de su representante legal, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 4 de la ley 678 de 2001 y 26 del decreto 1716 de 2009, requisito necesario para definir la responsabilidad del servidor público.
Pues bien, sobre este punto advierte la Sala que analizado el expediente en su totalidad, la parte demandada al contestar la demanda no cuestionó el incumplimiento de requisitos por parte del municipio de Ocamonte para iniciar la acción de repetición
Pues bien, sobre este punto advierte la Sala que analizado el expediente en su totalidad, la parte demandada al contestar la demanda no cuestionó el incumplimiento de requisitos por parte del municipio de Ocamonte para iniciar la acción de repetición que nos ocupa, ni mediante reposición contra el aut
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