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TA SANT - 686793333001-2013-00454-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2013-00454-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUIS ENRIQUE CASTELLANOS ZAMBRANO DEMANDADO UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPRADICADO 686793333001-2013-00454-01

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

cristianjaimesv@hotmail.com contactenos@ugpp.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

“PRIMERA. Declarar parcialmente nula la resolución número 013573 del 21 de julio de 2000, mediante la cual CAJANAL reconoció a favor del señor LUIS ENRIQUE CASTELLANOS ZAMBRANO , una pensión mensual vitalicia de jubilación.

SEGUNDA. Declarar nula la resolución número RDP 013325 del 18 de marzo de 2013 mediante la cual se deniega la petición de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante.

jubilación.

SEGUNDA. Declarar nula la resolución número RDP 013325 del 18 de marzo de 2013 mediante la cual se deniega la petición de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante.

TERCERA. Declarar nula la resolución número RDP 0125181 del 31 de mayo de 2013, notificada el 3 de julio de 2013 mediante la cual confirma la resolución RDP 013325 DE 2013.

CUARTA. Se condene a título de restablecimiento del derecho a CAJANAL E.I.C.E.

EN LIQUIDAC ION y/o la UNID AD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, a RELIQUIDAR la Pensión de Jubilación de mi poderdante con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la totalidad de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio con las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados hasta la fecha en que haga efectivo el pago y en adelante, sin que haya lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la reclamación pensional fue oportuna.

QUINTA. Que se condene a CAJANAL E.l.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

fue oportuna.

QUINTA. Que se condene a CAJANAL E.l.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUSMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01 Sentencia de segunda instancia

OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, al pago del retroactivo causado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante, hasta la fecha en que se produzca la sentencia, producto de sumar las diferencias mensuales obtenidas y el monto de la mesada re sultado de la reliquidación aquí solicitada, incluidas las mesadas adicionales.

SEXTA. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.

SÉPTIMA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió la primera mesada. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” sic

2. HECHOS.

Indica el demandante que nació el 25 de abril de 1944, y que mediante Resolución 013573 del 21 de julio de 2002 le fue reconocida pensión de vejez.

2. HECHOS.

Indica el demandante que nació el 25 de abril de 1944, y que mediante Resolución 013573 del 21 de julio de 2002 le fue reconocida pensión de vejez.

Posteriormente siguió laborando hasta el 30 de diciembre de 2 001, motivo por el cual solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución RDP 013325.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53.

Legales. Artículo 138, 162, 163, 164, 166, 171, 172, 173, 179, 180,181, 182, 186, 187 188, 189, 196, 197, 198, 199 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo. a rtículos 42, 45 del Decreto 1042, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Artículos 1, 3 de la Ley 33 de 1985, articulo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN . La parte actora centra el concepto en el desconocimiento de las normas y jurisprudencia citadas, según las cuales los factores que constituyen el ingreso base de liquidación en la Ley 33 de 1985 tienen carácter enunciativo y no taxativo, por lo que no puede excluirse otr os factores

desconocimiento de las normas y jurisprudencia citadas, según las cuales los factores que constituyen el ingreso base de liquidación en la Ley 33 de 1985 tienen carácter enunciativo y no taxativo, por lo que no puede excluirse otr os factores que también tengan carácter salarial, así sobre estos no se haya efectuado el respectivo descuento.

Bajo este supuesto, l a base de liquidación pensional debe estar integrada por todos los factores salariales devengados durante el añ o inmediatamente anterior a la acusación del derecho o último año de servicios, según el caso, sin importar que sobre estos no se hayan efectuado descuentos para pensión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPSe opone a las pretensiones, señalando que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición es el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que cuando faltaren menos de 10 años paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01 Sentencia de segunda instancia

adquirir el status de pensionado se tendrá en cuenta el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta, pero si le faltare más de 10 años para adquirir el status será lo establecido en el Art. 21 de la misma Ley.

Aclara que, si bien el aquí demandante gozaba del régimen de transición de la Ley 100, esta norma pensional anterior solo aplica para establecer los requisitos de edad y tiempo de cotización, más no para establecer l a forma de liquidación

Aclara que, si bien el aquí demandante gozaba del régimen de transición de la Ley 100, esta norma pensional anterior solo aplica para establecer los requisitos de edad y tiempo de cotización, más no para establecer l a forma de liquidación pensional. Por tal razón los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Art. 1 el decreto 1158 de 1994.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil resolvió i) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 013573 del 21 de julio de 2000, por el cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación, y la NULIDAD de las Resoluciones RDP 013325 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se negó la petición de reli quidación y RDP 025181 del 31 de mayo de 2013, por la que se r esuelve un recurso de apelación, ii) a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación devengada por el s eñor LUIS ENRIQUE CASTELLANOS ZAMBRANO co n cédula de ciudadanía No. 5.742.914, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año de servicios en los términos en que fue expuesto en la parte motiva de esta providencia exceptuándose el concepto de bonificación por recreación y a su vez CONDENAR a la entidad demandada al pago de las diferencias causadas, previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

pago de las diferencias causadas, previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo “de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial analizado, al accionante debió tenérsele en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, salario, prima de navidad, prima se mestral, prima vacacional, prima de alimentación, prima técnica, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios, y horas extras.”

Con base en lo anterior, concluyó que “ En virtud de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad par cial de la resolución que reconoció la pensión al actor sin inclusión de los factores ya señalados, y los actos que negaron su reliquidación”.

Así mismo, declaró probada la excepción de p rescripción trienal respecto a las mesadas anteriores al 8 de noviembre de 2009, condenó en costas a la entidad demandada, fijándose como agencias en derecho el 1% de la condena.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte deman dada solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

  1. Como lo indica el concepto expedido por la Dirección Jurídica, con las sentencias de reliquidación pensional en los términos en que se está ordenando, vulnera el principio de igualdad.
  1. Los factores de liquidación para el régimen transicional de pensiones, está

de reliquidación pensional en los términos en que se está ordenando, vulnera el principio de igualdad.

  1. Los factores de liquidación para el régimen transicional de pensiones, está reglado expresamente en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01

Sentencia de segunda instancia

  1. Con la orden de descontar las cotizaciones al sistema al pensionado, no se compensa con los pagos pensionales, es decir, el desequilibrio del sistema continúa.
  1. Se "absolvió'', a los llamados en Garantía, cuando, ellos también deben adelantar los respectivos aportes al sistema de pensiones, tal y como se explicó en la contestación de la demanda.
  1. Las cotizaciones al sistema de pensiones, no solo se debe adelantar por los factores con los cuales se liquida la pensión, sino durante toda la historia laboral del Demandante.
  1. Debe igualmente, así como se ordena la indexación del retroactivo pensional, ordenarse también la indexación de las cotizaciones que se le descuentan al demandante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 14 de mayo de 2015 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 24 de julio de 2015 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.

para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a la reliquidación pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el

(55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01 Sentencia de segunda instancia

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el benefic io normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación “cercenada” del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pens ión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado:

de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes -, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin di scriminación alguna por la normatividad anterior , posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen” (negrillas del original)2.

Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Un a interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado.

No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20183 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993:

parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993:

Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que e ncuentra sustento en los principios

2 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-000cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que e ncuentra sustento en los principios

2 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01 Sentencia de segunda instancia

de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005

1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010 4 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador “el que, por virtud de su libertad de configuración enli stó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo e l derecho a la pensión, sino que con esta interpretación “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el

pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema”.

1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante la Resolución No 013573 del 21 de julio de 2002 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia por vejez al señor LUIS ENRIQUE CASTELLANOS ZAMBRANO.

2. Mediante la Resolución RDP 013325 del 18 de marzo de 2013 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPnegó la solicitud de reliquidación pensional; decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resoluci ón No RDP 025181 del 31 de mayo de 2013 de forma negativa, confirmando la Resolución 013325.

Estos actos administrativos en su parte considerativa indicaron que de conformidad con la Ley 100 de 1993, los factores salariales a tener en cuenta

de mayo de 2013 de forma negativa, confirmando la Resolución 013325.

Estos actos administrativos en su parte considerativa indicaron que de conformidad con la Ley 100 de 1993, los factores salariales a tener en cuenta son los enlistado en el artículo 1 del Decreto 115 8 de 1994, toda vez que esta norma señala los factores salariales sobre los cuales se hacen las correspondientes cotizaciones al sistema, sin que la entidad pueda salirse de los factores allí enlistados.

3. Que el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil, mediante el fallo de fecha 31 de octubre de 20 14, declaró la nulidad de la Resolución No 013573 del 21 de julio de 2002 ; la Resolución RDP 013325 del 18 de marzo de 2013; y la Resolución RDP 025181 del 31 de mayo de 2013 ; y ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE CASTELLANOS ZAMBRANO incluyendo los factores salariales.

Conclusión.

4 “Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01 Sentencia de segunda instancia

Dado que en el presente caso solo se debate la inclusión de todos los factores salariales dentro de la mesada pensional del demandante y no se está

Expediente No. 686793333001-2013 – 00454 - 01 Sentencia de segunda instancia

Dado que en el presente caso solo se debate la inclusión de todos los factores salariales dentro de la mesada pensional del demandante y no se está controvirtiendo el porcentaje sobre el cual se debió calcular la pensión, esta Sala solo se referirá a lo que tiene que ver con la inclusión de los factores salariales.

Debe tenerse en cuenta además que en los actos demandados se indicó expresamente que los factores que se tienen en cuenta son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que se ajusta lo dispuesto en la sentencia de unificación, lo cual permite concluir que l os factores salariales deprecados no se encuentra enlistada en el mentado Decreto.

Lo anterior, impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

X. CONDENA EN COSTAS

Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil , y en su lugar

de la Ley,

FALLA

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil , y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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