TA SANT - 686793333001-2013-00517-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2013-00517-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333001-2013-00517-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante ROSA ISMENIA ALFONSO MARTÍNEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, del Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución UGM 017638 del 21 de noviembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación
verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución UGM 017638 del 21 de noviembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación a la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ. b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 jubilación dando aplicación a la normatividad de transición conforme a la interpretación jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
2. PRETENSIONES "PRIMERA. Declarar parcialmente nula la resolución número UGM 017638 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoció a favor de la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación.
SEGUNDO. Declarar nula la resolución número RDP 029527 del 27 de junio de 2013 por la cuai se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante. TERCERA. Declarar nula la resolución número RDP 037099 del 13 de agosto de 2013, la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución número RDP 031196 de 2013. CUARTA. Se condene a título de restablecimiento del derecho a CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
CUARTA. Se condene a título de restablecimiento del derecho a CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIALUGPP y/o la ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREEtsICIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, a RELIQUIDAR la Pensión de Jubilación de mi poderdante con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la totalidad de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios con las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados hasta la fecha en que haga efectivo el pago y en adelante, sin que haya lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensiónales, toda vez que la reclamación pensional fue oportuna.
QUINTA: Que se condene a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP y/o la ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, al pago del retroactivo causado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante, hasta la fecha en que se produzca la sentencia, producto de sumar las diferencias mensuales obtenidas y el monto de la mesada resultado de la reliquidación aqui solicitada, incluidas las mesadas adicionales.
SEXTA. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de
sentencia, producto de sumar las diferencias mensuales obtenidas y el monto de la mesada resultado de la reliquidación aqui solicitada, incluidas las mesadas adicionales. SEXTA. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho. SEPTIMA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió ¡a primera mesada. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (fol. 2,
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Constitución política Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53; C.P.A.C.A Artículos 138, 162,163, 164,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 166, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 182, 186, 187, 188, 189, 196, 197, 198, 199 y SS; Decreto 1042 Artículos 42,45; Decreto 1045 de 1978 articulo 45; Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 Articulo 1; y Ley 100 de 1993
Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las
Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando la accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados del último año de servicios (fis. 1-11).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la
la parte demandante, la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a laSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la pe:ición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iii) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL. E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; iv) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores;
gubernativa; iii) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL. E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; iv) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; v) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 73-85).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución 017638 del 21 de noviembre de 2011 la cua^ reconoció la pensión de jubilación de la actora; y la nulidad de las resoluciones RDP 029527 del 27 de junio de 2013 y RDP 037099 del 13 de agosto de 2013 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación a la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTINEZ y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las
incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas y la excepción de prescripción propuesta porSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 la parte demandada, manifiesta que no hay lugar a declarar la prescripción porque no paso el periodo trienal, (fis. 328-343).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y
cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas, (fis. 347-395)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación normativa por parte de la accionada, argumentando que mediante sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, y de la H. Corte Constitucional, se precisan los factores de liquidación pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión, donde las pensiones se deben reliquidar aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicio, (fis. 467-471)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos exDuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C258/2013. (fis. 442-466).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que
régimen transicional. Sentencia C258/2013. (fis. 442-466).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que para liquidar la mesada pensional de la demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y en consonancia, solicita que se confirme la sentencia, (fis
472-480)
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTÍNEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. MARCO JURISPRUDENCIA Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO Respecto al caso concrete, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTÍNEZ sea beneficiaria de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios al Departamento de Santander por más de 20 años, situación que fue reconocida por la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con-ribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de
liquidación para la pensión solicitada por la accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidasSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos.
En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos. •I Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente; César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 05 de julio de 2012. Según el acto de reconocimiento la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 11600 días, 1657 semanas (período comprendido desde 11/02/1975 hasta 30/04/2007). - Nació el 27 de enero de 1952 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 59 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 55932. - Adquirió el estatus jurídico el 27 de enero de 2007. - La liquidación se efectuó con el 79.81 "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, y el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 10 de la Ley 797 DE 2003, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007".
artículo 21 de la Ley 100/93, y el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 10 de la Ley 797 DE 2003, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras. La señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTÍNEZ, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 42 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora ROSA ISMENIA ALFONSO MARTÍNEZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para la demandante, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 79.81% regulado en el Artículo 34 de la LeyIOO de 1993 modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003 donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior, se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende la actora. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actora y
pretende la actora. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actora y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó aportes durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2013-00517-01 embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por
el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2015 proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión • Oral del Circuito Judicial de San Gil, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado e\pr$a\a de/a fecha. Acta No. 2^/19
MILCIADES RODRIGüfZ QUINTERO íístrac
SOLANCjE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado 10