TA SANT - 686793333001-2013-00529-03-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2013-00529-03-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JULIAN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA Y OTROS DEMANDADO MUNCIPIO DE BARBOSA Y OTRO RADICADO 686793333001 – 2013 – 00529 – 03
TEMA LESIÒN A PARTICULAR EN EVENTO PUBLICO INSTALADO
POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL /
CANALES
DIGITALES
Contacto@horacioperdomoyabogados.com Desan.notificacion@policia.gov.co Desan.asjud@policia.gov.co contactenos@barbosa-santander.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil el día 12 de agosto de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Primera. Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARBOSA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por JULIAN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA el día 1 de enero de 2013.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior condenar a las entidades demandadas a reconocer los siguientes perjuicios:
DEMANDANTE PERJUICIOS
ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA el día 1 de enero de 2013.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior condenar a las entidades demandadas a reconocer los siguientes perjuicios:
DEMANDANTE PERJUICIOS
MORALES
(SMLMV)
PERJUCIOS MATERIALES DAÑO A
LA SALUD
(SMLMV)
JULIAN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA 100 Liquidados sobre el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, incluyendo la vida probable, el grado de incapacidad laboral determinado, con actualización. 400
JOSE EDILBERTO MARTINEZ
GONZALEZ
50
OLIVA QUIROGA 50
JENNY JOHANA MARTINEZ
QUIROGA
50
JOHAN SEBASTIAN MARTINEZ
QUIROGA
50
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que para el mes de enero de 2013, el señor JULUAN ANDRÉS MARTINEZS QUIROGA no presentaba problemas de salud de ninguna clase y laboraba en el restaurante de propiedad de sus familiares devengado 1 salario mínimo.
Para el 1 de enero de 2013 dentro del marco de los eventos populares programados por la Alcaldía de Barbosa, se autorizó la realización de la denominadas “corralejas” en el centro de eventos deportivos CENESBA, sin reunir los requisitos necesarios, pues se trata de una infraestructura destinada únicamente a la realización de actividades culturales, deportivas y lúdicas.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03 Sentencia de segunda instancia
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culturales, deportivas y lúdicas.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03 Sentencia de segunda instancia
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Al evento concurrió el señor JULIÁN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA ubicándose en las graderías ubicadas en la parte baja del centro de eventos, y se contaban con barandas de protección para evitar que los animales tuviesen contacto alguno con los asistentes, sin embargo, estas no eran de la altura mínima necesaria para evitar dicha situación.
Agrega la parte actora que un toro de 450 kg saltó sin mayor dificultad los “burladeros” o barandas de manera, dirigiéndose hacia las graderías embistiendo a más de 30 personas entre ellas el señor MARTINEZ QUIROGA “quien sufrió múltiples fracturas en ambas e xtremidades inferiores, fracturas de ambos tobillos, ruptura de tendones y múltiples laceraciones en el cuerpo”.
El señor MARTINEZ fue remitido al Hospital San Bernardo de Barbosa, y tuvo que permanecer en silla de ruedas durante varios meses y ha asisti do a terapias de rehabilitación, sin embargo, el diagnóstico no ha sido favorable y debió ser sometido nuevamente a una intervención quirúrgica.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera la parte actora que le asiste responsabilidad a las entidades demandada s, por lo siguiente:
- El Municipio de Barbosa autorizó la realización del evento (corralejas) a un empresario privado, con uso de las instalaciones del polideportivo CENESBA, que se encuentra bajo la administración del ente territorial , y sin tener en
por lo siguiente:
- El Municipio de Barbosa autorizó la realización del evento (corralejas) a un empresario privado, con uso de las instalaciones del polideportivo CENESBA, que se encuentra bajo la administración del ente territorial , y sin tener en cuenta que dicho espacio no es apto para este tipo de eventos. - El ente territorial no exigió al organizador de la corraleja el cumplimiento de normas de seguridad para la protección de los asistentes, ni verificó que se hubiesen instalado sistemas de segurid ad eficientes. Además, no implemento ningún sistema de emergencia para atender cualquier calamidad. - Ni el Municipio de Barbosa ni la Policía Nacional cumplieron lo dispuesto en el código de Policía del Departamento de Santander, que en el artículo 39 y siguientes regula lo ateniente a espectáculos públicos, y la faculta de suspender los mismos ante la existencia de alarma o peligro, además, se permitió el ingreso de menores de 15 años de edad. - La Policía Nacional no dio cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 133 a 149 del Código Nacional de Policía – vigente para esa época -, en relación con la seguridad de los espectáculos públicos con asistencia masiva y que propenden por la seguridad el orden y la verificación de los respectivos permisos. Aunado, no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 160 y siguientes que regulan lo ateniente a las corridas de toros. - Ni la Alcaldía ni la Policía ejercieron las facultades consagradas en los Códigos Nacional y Departamental de Polic ía, para ordenar la susp ensión del espectáculo por violación varias normas que regular el desarrollo de este tipo de eventos que incluyó la presencia de niños, y además, pasaron por alto que
Nacional y Departamental de Polic ía, para ordenar la susp ensión del espectáculo por violación varias normas que regular el desarrollo de este tipo de eventos que incluyó la presencia de niños, y además, pasaron por alto que el espacio de CENESBA no era apto para tal fin. - En Municipio de Barbosa no exigió al con tratista y/o organizador del evento el cumplimiento de las normas establecidas en los mencionados Códigos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
POLICIA NACIONAL.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos:Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03 Sentencia de segunda instancia
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- Si el actor había advertir el peligro al momento en que salió el primer toro no encuentra este apoderado explicación lógica siquiera para que el accionante no tomará las mínimas medidas de precaución, por el contrario, decidió quedarse hasta el final de la faena…”.
- Explica que las normas que se aducen incumplidas no son aplicables pues es deber remitirse al Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004) – que las derogó -, y que permite le ingreso de niños de cualquier edad a esta clase de eventos, con la única limitante para los menores de 10 años que deben ir acompañados de sus padres.
- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 916 de 2004, los recintos habilitados para espectáculos taurinos son plazas de toros permanentes, plazas de toros no permanentes (polideportivos o coliseos) y plazas portátiles, y acorde a esto de cara a
para espectáculos taurinos son plazas de toros permanentes, plazas de toros no permanentes (polideportivos o coliseos) y plazas portátiles, y acorde a esto de cara a los hechos de la demanda, es claro que el evento del 1 de enero de 2013 se clasifica dentro de las plazas de toros no permanentes, cuyo concepto se encuentra en el artículo 7 de la norma.
- Los parámetros contenidos en la norma antes mencionada imponen al ente territorial la verificación de los requisitos exigido y expedir el respectivo permiso , además, el artículo 315 de la Constitución Política le atribuye la función de co nservar el orden público , por lo que en el evento en que el Alcalde de Barbosa hubiese ordenado la suspensión del evento, la Policía Nacional habría ejecutado la orden.
Así, explica que no existe nexo causal entre la entidad y el daño, dado que el evento contaba con todos los permisos necesarios expedidos por la Alcaldía Municipal, y además, el acalde no ordenó la suspensión del mismo.
- Considera tener en cuenta el concepto de culpa exclusiva de la víctima – aunque no expone fundamento alguno” y propo ne la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva señalando que los perjuicios causados a los demandantes no tienen origen en alguna acción u omisión de la Policía Nacional.
MUNICIPIO DE BARBOSA.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo las siguientes razones de defensa:
- Las lesiones que padeció el demandante obedecen a un acto libre y consciente de asistir al evento “aún a sabiendas de los riesgos presentes y actuales de este tipo de
razones de defensa:
- Las lesiones que padeció el demandante obedecen a un acto libre y consciente de asistir al evento “aún a sabiendas de los riesgos presentes y actuales de este tipo de actividades”, y resalta q ue el evento no fue organizado por el Municipio de Barbosa sino por un particular (ALVARO NEIRA CARDENAS) bajo su propia cuenta y riesgo.
- El centro CENESBA es apto para cualquier clase de espectáculo incluido el taurino , y agrega que no es la primera vez que allí se realizan este tipo de eventos.
- Indica que si bien es cierto uno de los toros saltó las vallas de seguridad, esto ha sucedido en las mas prestigiosas plazas de toro del mundo como Las Ventas en Madrid, en donde a pesar de contar con todos los estándares de seguridad los animales burlan los mismos, por lo que “es el espectador el que libre y conscientemente asume el riesgo por disfrutar del espectáculo”.
- Agrega que el CENESBA contaba con tres guayas o sogas metálicas que se impusieron sobre las barreras de seguridad, además, se contaba con personal con sogas que estaban en las graderías listos para cualquier novedad.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03
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- Resalta que en el video aportado en la demanda se observan personas en estado de embriaguez persiguiendo al to ro que se salió del espacio seguro , además, el público contaba con la posibilidad de dirigirse a la salida de emergencia, pero no esto no sucedió, por el contrario, decidieron permanecer en el sitio observando lo que
de embriaguez persiguiendo al to ro que se salió del espacio seguro , además, el público contaba con la posibilidad de dirigirse a la salida de emergencia, pero no esto no sucedió, por el contrario, decidieron permanecer en el sitio observando lo que sucedía con el animal.
- Los burlad eros o vallas de seguridad cumplían con seguridad y reitera la existencia de sogas metálicas adicionales.
Finalmente, formula las siguientes excepciones.
- Indeterminación de la fuente del daño. No es posible determinar qué causó las lesiones al accionante y si las mismas ocurrieron al interior del CENESBA.
- Culpa exclusiva de la víctima. El actor decidió ingresar al evento taurino en forma voluntaria, asumiendo así el riesgo, además, afirma que el lesionado estaba bajo los efectos del alcohol como lo demuestra la historia clínica.
- Hecho de un tercero. Considera que la eventual responsabilidad recae sobre el particular organizador del evento y no sobre el Municipio de Barbosa.
ALVARO NEIRA CARDENAS.
Quien fue vinculado al proceso mediante auto de fe cha 12 de agosto de 2014, y a pesar de estar debidamente notificado, no contestó la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, resolvió i) declarar administrativamente responsables al MUNICIPIO DE BARBOSA y a ALVARO NEIRA CÁRDENAS; ii) condenarlos al pago de los siguientes conceptos:
DEMANDANTE PERJUICIOS
MORALES
(SMLMV)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
FUTURO
siguientes conceptos:
DEMANDANTE PERJUICIOS
MORALES
(SMLMV)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
FUTURO
DAÑO A LA
SALUD
(SMLMV)
JULIAN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA 20 $27.710.313,13 20
JOSE EDILBERTO MARTINEZ
GONZALEZ
20
OLIVA QUIROGA 20
JENNY JOHANA MARTINEZ
QUIROGA
10
JOHAN SEBASTIAN MARTINEZ
QUIROGA
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El A quo negó las demás pretensiones de la demandada y condenó en costas al MUNICIPIO DE BARBOSA y al señor ALVARO NEIRA CÁRDENAS.
Como fundamentos de la decisión, el A quo expuso las siguientes razones:
- Encontró acreditado el daño con la historia clínica del señor JULIÁN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA, expedida por la ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BABOSA, en donde se encontró que el 1 de enero de 2013 ingresó al servicio de urgencias presentando politraumatismo y dolor al palpar el cuello. El historial clínico demostró que el señor MARTINEZ QUIROGA no presentó ningún tipo de fractura y se da salida con fórmula médica.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03
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También se cuenta con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que conceptuó secuela de dolor somático clase I y se
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También se cuenta con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que conceptuó secuela de dolor somático clase I y se establece una pérdida de capacidad laboral de 12.80%.
- En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar el accidente, indicó lo
siguiente:
- Con el oficio No 001 COMAN ESBAR – 29, expedido por el Comandante del Tercer Distrito de Policía de Barbosa, en donde se enseñó que hacia las 6:00 p.m. del 1 de enero de 2013 , momento en el que se llevaba a cabo la corraleja, el último de los seis (6) todos salió al ruedo y sobre pasó la barda de seguridad dispuesta por los organizadores, y mientras recorría la gradería, con su pesó derribó unas barandas metálicas “cayendo des de una altura de aproximada de 3 metros, llevándose algunas personas que se encontraban cerca y la mayoría de ellas resultaron afectadas…”.
- El material audiovisual aportado por la parte actora contiene un video del desarrollo de los hechos y se observa en el minuto 34:37 que el toro salta y sale al rodeo, sube las gradas y empieza a correr por éstas desplomando una baranda metálica de seguridad de las graderías, cayendo desde una altura considerable, y llevándose consigo a algunas personas que se encontraban en dicho lugar.
- Las noticias de Vanguardia Liberal y Noticias Caracol, que dan cuenta en el evento se produjo un suceso que dejó heridas a 16 personas.
- Indicó que las siguientes pruebas demuestran que el evento de XLIX FERIAS DEL
- Las noticias de Vanguardia Liberal y Noticias Caracol, que dan cuenta en el evento se produjo un suceso que dejó heridas a 16 personas.
- Indicó que las siguientes pruebas demuestran que el evento de XLIX FERIAS DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012 AL 1 DE ENERO DE 2013, se encontraban al cargo del
MUNICIPIO DE BARBOSA:
- Estudio previo de conveniencia y oportunidad, convenio de colaboración del 17 de diciembre de 2012, según el cual se requería efectuar el convenio de colaboración con persona si ánimo de lucro con experiencia en adelantamiento de jornadas culturales.
- Informe de actividades de la feria elaborado por la Fundación Festival del Río Suárez, en donde se observa la programación para la corraleja.
- Acta de inicio del contrato No 0 21 de 2013, suscrito ente el Municipio de Barbosa y la mencionada Fundación, e informe de verificación del contrato.
- Resolución No 381 del 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se concede permiso al señor ALVARO NEIRA CÁRDENAS “para lidiar seis toros de casta el 30 de diciembre de 2012 y seis toros criollos el 1 de enero de 2013”.
- Encontró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 916 de 2004, cuando se pretenda adelantar espectáculos taurinos en plazas no permanentes, la solicitud de permiso debe ir acompañada del proyecto de habilitación del recinto que debe contar con las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo.
- Indicó que conforme a la normativa que en forma especial r egula la materia, era
la solicitud de permiso debe ir acompañada del proyecto de habilitación del recinto que debe contar con las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo.
- Indicó que conforme a la normativa que en forma especial r egula la materia, era deber del Alcalde Municipal de Barbosa expedir el correspondiente permiso una vez se encontraban acreditados los requisitos pertinentes y proceder con la verificación de su cumplimiento durante todas las fases del evento programado, e jercer control y vigilancia y adoptar las medidas de seguridad pertinentes.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03
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Explicó que para el cas o concreto, el MUNICIPIO DE BARBOSA no acreditó haber exigido ni ejercido control efectivo sobre la adopción de medidas de seguridad para la realización del evento, ni verificó el cumplimiento de los requisitos de seguridad “a sabiendas o debiendo saber el riesgo que entrañaba la modalidad del espectáculo y características de los animales que se iban a lidiar, no obstante, otorgó el permiso correspondiente, y luego de expedido el mismo, no ejerció controles”, y partiendo de esto, consideró la existencia de una omisión del ente territorial en su función de policía de garantizar la seguridad de los asistes por lo que la administración “incumplió deliberadamente el deber de vigilancia y cuidado durante la adecuación y preparación del lugar de la corrida, toda vez que se haber ejercido control permanente antes de la realización del espectáculo y durante el desarrollo del mismo, se hubiera evitado el resultado…”.
preparación del lugar de la corrida, toda vez que se haber ejercido control permanente antes de la realización del espectáculo y durante el desarrollo del mismo, se hubiera evitado el resultado…”.
- En cuanto a la Policía Nacional se remitió al marco de competencias de la entidad previsto en el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, para señalar que no le correspondía a la entidad la expedición del permiso para la realización del evento con el lleno de requisitos, motivo por el cual no se le pueden endilgar responsabilidad a título de falla en el servicio, pues las omisiones que se alegan en la demanda no están asignadas a la entidad.
- Frente a la conducta de la víctima, indicó que la historia clínica demuestra que al momento de ingreso al servicio médico se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin embargo, consideró que esto no es determinante dado que el informe de policía del 1 de enero de 2013 demuestra que el accidente ocurrió debido a que el último de los toros sobre pasó las bardas de seguridad, corrió, cayó sobre los asistentes.
Así las cosas, encontró que el estado de alicoramiento del señor MARTINEZ QUIROGA no fue determinante en el desarrollo de los hechos ni en la causación del daño.
- En relación con el hecho de un tercero, indicó el A quo que mediante Resolución del 19 de diciembre de 2012 la Alcaldesa de Barbosa concedió permiso al señor ALVARO NEIRA CARDENAS, quien presentó soli citud con anexos previamente ante el ente territorial.
Seguidamente explicó que la actuación del señor NEIRA no fue la única determinante para la causación del daño, toda que al momento de la expedición del permiso, el
ente territorial.
Seguidamente explicó que la actuación del señor NEIRA no fue la única determinante para la causación del daño, toda que al momento de la expedición del permiso, el ente territorial omitió la verificación de los requisitos previstos en la Ley 916 de 2004.
IV. LA APELACIÓN
Parte demandante. El recurso de apelación tiene por objeto i) condenar solidariamente a la Policía Nacional y; ii) actualizar los perjuicios reconocidos a los demandantes.
Como sustento del recurso, el apoderado expone los siguientes argumentos:
- La responsabilidad que se atribuye a la entidad no tiene relación con la expedición del permiso correspondiente, sino con la omisión del cumplimento de funciones “por no garantizar la seguridad e integridad personal de los asistentes a dicho evento”, y resalta que no es aceptable que por el hecho de no tener a cargo la expedición del permiso se exonere de responsabilidad, pues sus agentes estuvieron presentes en el evento y además conocía previamente las deficientes de seguridad, pues las barreras instaladas no contaban con la altura necesaria para evitar un eventual paso de los toros.
- Indica que no es una situación que se haya desarrollado sin conocimiento de laMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03
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Policía Nacional, pues el video aportado con la demanda demuestra que no solo se permitió la entrada de menores de edad, sino que los auxiliares – pocos – que allí se encontraban prestaron auxilio a los lesionados, además, esto encuentra respaldo en el oficio del 1 de enero de 2013 en el que el Comandante del Tercer Distrito de Policía
encontraban prestaron auxilio a los lesionados, además, esto encuentra respaldo en el oficio del 1 de enero de 2013 en el que el Comandante del Tercer Distrito de Policía de Barbosa informó que en los hechos se prestó servicio policial.
- Agrega que el oficio aportado por el Director de la Defensa Civil demuestra que el sistema de seguridad instalado en el lugar de los hechos fue revisado por dicha entidad junto con la Policía Nacional, y esta ultima hizo diferentes requerimientos al organizador (privado) para adecuaciones.
También señala que la participación de la Policía Nacional en la revisión de las medidas de seguridad también se demuestra con los testimonios de SANDRO JESUS
MORA y SOR CLAUDIA MEJIA MUÑOZ.
- Señala que la Policía Nacional no solo conoció de la existencia del evento, sino que dispuso algunas unidades para garantizar la seguridad del mismo, e incluso, hizo algunas recomendaciones para mejorar la altura del ruego, “lo que de entrada permite concluir que si le era exigible sus deberes como autoridad de la república” , relacionados directamente con garantizar la seguridad de los asistente s, y además, precisa que no se dio cumplimiento a los artículos 133 a 149 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
- Expone que en sentencia del 30 de enero de 2012, el Honorable Consejo de Estado analizó la responsabilidad de la Policía Nacional en cuanto al cumplimiento del marco normativo antes expuesto, y encontró que efectivamente a la Policía Nacional le asiste el deber de garantizar la seguridad de las personas que asisten a eventos masivos y la conservación del orden público.
- Finalmente, señala que si bien los perjuicios morales y daño a la salud fueron
le asiste el deber de garantizar la seguridad de las personas que asisten a eventos masivos y la conservación del orden público.
- Finalmente, señala que si bien los perjuicios morales y daño a la salud fueron concedidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos fueron liquidados en la parte resolutiva de la sentencia con base en el salario mínimo vigente para el año en que fue proferida la sentencia (2016), y por tanto, se requiere que dichas sumas sean actualizadas a efectos de no perjudicar a los accionantes.
ALVARO NEIRA CARDENAS.
Su apoderado indica que la responsabilidad que se declara a título de falla en el servicio frente al señor NEIRA CARDENAS es desvirtuada con el informe presentado por la Defensa Civil del Municipio de Barbosa sobre las medidas de seguridad que se tomaron previamente a la realización de la corrida de toros, y que prueba que en compañía de la Policía Nacional se revisó en forma previa el escenario y se hicieron las respectivas recomendaciones que fueron cumplidas por el señor NEIRA, lo que “en condiciones normales” impedía que el todo saliera el ruedo.
Asegura que el informe de Defensa Civ il da cuenta que el toro la causa para que el todo saliera al ruedo, es que las personas que corrieron en el escenario lo golpeaban y acosaban, además, resalta que SENESBA es un polideportivo y o es apto para eventos como el descrito en la demanda, por lo que al momento de saltar el toro no tuvo la oportunidad de caer al callejón de seguridad – que existen en las plazas de toros e impide que llegue al público -.
Considera que la causa del daño por el que se demanda no es la falta de medidas de
tuvo la oportunidad de caer al callejón de seguridad – que existen en las plazas de toros e impide que llegue al público -.
Considera que la causa del daño por el que se demanda no es la falta de medidas de seguridad, “sino esto se debe a que el lugar donde siempre el municipio de Barbosa a organizado las corridas de toros, no es el lugar apropiado ni cumple con las medidas de seguridad para llevar de cabo corridas de toros” – sic -, y reitera que el señorMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03 Sentencia de segunda instancia
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ALVARO NEIRA tomó todas las medidas de seguridad exigidas.
De otro lado, considera importante analizar si el demandante observaba que existía un peligro al presentía la ocurrencia del desastre, lo que debió hacer fue retirarse en forma prudente del lugar del hecho, s in deja lado que se encontraba bajo de los efectos del alcohol como lo señala la historia clínica.
MUNICIPIO DE BARBOSA.
Afirma que el material probatorio es claro en evidenciar que no fue el Municipio el organizador del evento “y no logra probarse que dicha actividad era de coordinación y organización por parte del ente territorial”, pues para el año 2012 suscribió convenio de asociación con la Fundación del Festival del Rio que no prevé la realización de la corraleja, dado que esto estuvo a cargo del señor ALVARO NEIRA según demuestra el acto administrativo No 381 de 2012 con quien además el Municipio no celebró contrato alguno.
Agrega que si bien es cierto la Administración otorgó el permiso, siempre garantizó la
acto administrativo No 381 de 2012 con quien además el Municipio no celebró contrato alguno.
Agrega que si bien es cierto la Administración otorgó el permiso, siempre garantizó la seguridad de los asistentes a dicho evento y en todo caso, conforme a los parámetros del Código de Policía esto correspondía al organizador (ALVARO NEIRA).
Con lo anterior, considera que no existe nexo causal entre el daño alegado en la demanda y un hecho u omisión del ente territorial, sie ndo entonces improcedente declarar la responsabilidad administrativa en este caso, agregando que además, no está probado que los demandantes hayan asistido al evento taurino ni quedó consignado en la historia clínica que esto haya sido la causa de las lesiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en e l recurso de apelación.
Municipio de Barbosa y Policía Nacional . Reiteran los argumentos de defensa expuestos en la contestación.
Ministerio Público. No hizo uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelaci ón, entra la Sala a determinar i) si le asiste responsabilidad al Estado por las lesiones padecidas por el señor JULIAN ANDRÉS MARTINEZ QUIROGA el día 1 de enero de 2013, en el desarrollo de las denominadas “corralejas” realizadas en el centro de eventos deportivos CENESBA, en el Municipio de Barbosa; ii) en caso positivo, establece rá si a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
en el centro de eventos deportivos CENESBA, en el Municipio de Barbosa; ii) en caso positivo, establece rá si a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL le asiste responsabilidad solidaria y iii) si se deben actualizar los perjuicios inmateriales reconocidos.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Elemento de responsabilidad.
En sentenc ia de fecha 5 de octubre de 2017 1 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad
1 Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01854-01(35746)Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 676893333003 – 2013 – 00529 - 03 Sentencia de segunda instancia
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extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materi alización del daño antijurídico, ent endido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
daño antijurídico, ent endido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es proce dente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
La Sección Tercera del Honorable Co
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