TA SANT - 686793333001-2014-00002-04-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00002-04-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N'
TEMA
MAYO VEINTIUNO (21) E DOS MIL O IE C ! B C K O
EJECUTIVO
LEONOR MARIA CORZO SILVA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PEI^SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".
6867933330012014 - OOOO:
CONFIRMA DECISIÓN DE SEOJJl^iíPfPWE CON LA EJECUCIÓN fecutada en contra de la vtíTde Descongestión Mixto de 015, por medio de la cual se Se decide el recurso de APELACION interpuesta sentencia proferida por el Juzgado Primero San Gil en la audiencia celebrada el 24 de ac resolvió seguir aoeiante con la ejecución.1
1. Pretensiones^: Librar mandamiento
ADMINISTRATIVA PARSFICALES DE sentencia proferid Gil y el Tribunal Ad )r del demandante y en contra de la UNIDAD JE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES )N SOCIAL, por las siguientes sumas derivadas de ña zgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San ívo de Santander: - $39.114.362,49 por concepto de intereses de mora causados desde el 11 de octubre de 2011 al 27 de mayo de 2013, suma que deberá ser indexada hasta que se pague la obligación.
ívo de Santander: - $39.114.362,49 por concepto de intereses de mora causados desde el 11 de octubre de 2011 al 27 de mayo de 2013, suma que deberá ser indexada hasta que se pague la obligación. Además de lo anterior, que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1 Hechos: Se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, se condenó a la extinta CAJANAL ECIE a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante y en la parte La demanda rapos a folios 1 a 5 1resolutiva del fallo se indicó que en caso de no dar cumplimiento la sentencia dentro de los términos previstos en la Ley, se pagarían los intereses comerciales y moratorios de conformidad don el artículo 177 del CCA.
La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander con decisión del 22 de diciembre de 2011, quedando así debidamente ejecutoriada la decisión el 11 de octubre de 2011.
2. Que mediante la Resolución No RDP 004306 del 25 de junio de 2012 CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo y dispuso la reliquidación de a la pensión de la demandante reconociendo la suma de $77.335.945,94, sin incluir el pago de intereses moratorios.
3. Agrega el demandante que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre de 2011 por lo que se generaron intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2011 hasta el día que se verificó el pago del capital (27 de mayo de 2013).
11 de octubre de 2011 por lo que se generaron intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2011 hasta el día que se verificó el pago del capital (27 de mayo de 2013). 1.2 Fundamentos de Derecho. La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9,164 numera! 2 literal k). 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 42 artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las sentencia que se ejecuta no ha sido cumplida en su i el día siguiente a su ejecutoria se están generando int con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA,^ cancelar dicho concepto. Agrega la parte ejecutante que la causac^y^e que efectivamente se dio cumplimiento a contiene un cumplimiento parcial d§é^ ore tanto, debe acudirse a lo dispue de una obligación judicial se irqjpta prf a capital. Seguidamente considen 1 del CPACA y los título ejecutivo yfcontien cancelada por la U%P, en de la extinta CAJAN uientes del CGP y el señaia que la pese a que desde ios de conformidad ejecutada se niega a se prolonga hasta el día en el dicial pues el acto administrativo disponer el pago de intereses. Por lo 1653 del Código Civil, el pago parcial lugar a intereses moratorios y por último informidad con lo dispuesto en el artículo 297 numeral siguientes del CGP la sentencia judicial constituye obligación clara expresa y exigióle que debe ser ad que actualmente se encuentra a cargo de las acreencias
lugar a intereses moratorios y por último informidad con lo dispuesto en el artículo 297 numeral siguientes del CGP la sentencia judicial constituye obligación clara expresa y exigióle que debe ser ad que actualmente se encuentra a cargo de las acreencias Finalmente agrega que la UGPP actúa como sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por tanto a la entidad llamada a asumir el pago de los intereses de mora dejados de cancelar. 1.4 Contestación de la demanda^: Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: • Pago total de la obligación. Indica que con la Resolución RDP 004306 del 25 de junio de 2012 dio cumplimiento a la sentencia que se pretende ejecutar y reliquidó la pensión de jubilación de la demandante elevando la cuantía a $3.337.079 efectiva a partir del 1 de julio de 2005. ^ Folios 93 a 94•Proceso: Ejecutivo Ex|3edienf:e No.686793333001 - 2014 00002 •• 04 Sentencia de segunda instancia • Competencia de la UGPP. Señala que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el pago de los intereses de moratorios de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009. • Improcedencia de practicar medidas cautelares. Indica que los recursos de la UGPP provienen del presupuesto general de la Nación y por tanto son inembargables. • Prescripción. Considera que en el presente asunto debe declararse la prescripción de la liquidación de la sentencia dado que ya transcurrió más del término previsto en
UGPP provienen del presupuesto general de la Nación y por tanto son inembargables. • Prescripción. Considera que en el presente asunto debe declararse la prescripción de la liquidación de la sentencia dado que ya transcurrió más del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 24 de Agosto de 2015^ el Primero Administrativo de Descongestión Mixto de San Gil profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) rechazar por improcedente las excepciones de competencia de la UGPP e improcedencia de decretar medidas cautelares; ii) declaró no probada la excepción de pago y prescripción; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutaj^^^^onformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 ibídem.
Señaló el A quo que las excepciones de competenci decretar medidas cautelares son improcedentes d; artículo 442 del CGP. En cuanto a la excepción de prescripción pues el Decreto 3135 de 1968 se refiere a en una sentencia judicial, además, Mcaso 5 años para demandar, término no probada. improcedencia de con lo dispuesto en el En relación con la exce 004306 del 25 de junio 2012 acreditó el pago (^osm^n cumplida, y en estlorden fenómeno no tiene operancia no a las obligaciones contenidas presente el interesado cuenta con irado. Por lo tanto, declaró la excepción indicó que si bien mediante la Resolución No RDP
cumplida, y en estlorden fenómeno no tiene operancia no a las obligaciones contenidas presente el interesado cuenta con irado. Por lo tanto, declaró la excepción indicó que si bien mediante la Resolución No RDP 10 cumplimiento a la orden de feliquidación, no se por lo que la totalidad de la condena no ha sido o no probada la excepción.
III. EL RECURSO La parte ejecutada" presenta inconformidad frente a la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Reitera que de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 5021 de 2009 la UGPP no se encuentra obligada al pago de los intereses de mora que se reclaman.
2. Reitera que es improcedente decretar medidas cautelares dado que los recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
3. Finalmente, considera improcedente la condena en costas señalando que esto contribuye al detrimento del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo. ^ El acta la audiencia reposa a folio 158 a 165.
En escrito obrante a folios 175 a 181 3Proceso: Ejecutivo Expediente No.686793333001 201.4 - 00002 Sentencia de .segunda instancia 04
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 15 de noviembre de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al
apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Señala que la UGPP es quien tiene la competencia para asumir las funciones relacionadas con reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones así como el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensiónales pues la entidad tiene la calidad de sucesora legal de CAJANAL EICE. Parte demandada^: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual propuso excepción de fondo, recalcando que la entidad no tiene competencia para cancelar la obligación de intereses de mora, además de la improcedente de decretar medidas cautelares. De otro lado, señala que existe un pago total de la obligación, nuevamente solicita que se estudie la prescripción y propone la_excepción de cobro de lo no debido. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo. V.CONSIDERACION Lo primero que debe señalarse, es que esta^ de apelación, de conformidad con el artíc dispuesto en el artículo 327 del Código Gl
1. MARCO NORMATIVO Y JU 1.1. PROCESOS EJECUTIVO Conforme lo dispuesto Jurisdicción de lo de condenas impu norma dispone qu proferidas por la juri: pública. judicial desatará el recurso ^ACA, y en concordancia con lo ceso.
ACOS DE SENTENCIAS JUDICIALES. 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la
proferidas por la juri: pública. judicial desatará el recurso ^ACA, y en concordancia con lo ceso. ACOS DE SENTENCIAS JUDICIALES. 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la linistrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados ;ma jurisdicción. A su turno, el artículo 297 de la misma jn título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se imponga una condena a una entidad Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido, dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos la Ley señale " 5 Folio 223 6 Folio 226 ' Folio 242 a 244 s Folios 232 a 241 4Expedieilíe No.686;93333001 ••- 2014 - 00002 - 04 Sentencia de segunda instancia Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde
Sentencia de segunda instancia Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^: - Las condiciones formales, se concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. - Que el documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. - Que cuando se trate de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la misma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. - Además, que el documento constituya plena prueba contra el deudor significa que no exista ninguna duda sobre su procedencia, por lo que debe ser allegado en su original o copia auténtica. Los requisitos de fondo se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea clara, expresa y exigible; es expresa cuando aparece nítida^fll^fiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en éfctulflj||£^exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está someti^|^ff||¿o¿con?ición. El artículo 430 del Código General del Proceso estatu "Mandamiento ejecutivo. Presentada la dedtida acd^pañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librar4jTianaa|uentQ#rdenando al demandado que cumpla la obligación en la forma ped^l|^ueil^|^edente, o en la que aquél considere legal". ^ Conforme a la redacción de la ngyH%e^|||j|ebe abstenerse de librar el mandamiento
que cumpla la obligación en la forma ped^l|^ueil^|^edente, o en la que aquél considere legal". ^ Conforme a la redacción de la ngyH%e^|||j|ebe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acomp^^ ^ la^^anda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejeop^^^^trario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que ^ster»n%ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cupajt^lo qulconstituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contemoso^|¡[ppstrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en lo quéuene qu^ ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejeCT^ygo^^ juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que curnpÜxon la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, tratándose de proceso ejecutivos en donde existe un acto administrativo de cumplimiento parcial, es pertinente remitirse a los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 3 de agosto de 2017^°, que indican que la sentencia proferida por el Juez Administrativo constituye por sí sola título ejecutivo, por lo que no es necesario que se aporte copia de los actos de cumplimiento parcial acompañados de la constancia de su ejecutoria, pero si se requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS
requiere copia así sea simple de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial a efectos de acreditar su firmeza. 1.2. LA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ASUMIR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL CUMPLIMIENTO TARDIO DE ' A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 1° Radi3do 11001-03-15-000-2017-01577-00 CP. WILUIAM HERNÁNDEZ GÓMEZProceso; Ejecutivo Expediente No.686793333001 2014 - 00002 •• 04 Sentencia de segunda instancia
UNA SENTENCIA JUDICIAL A CARGO DE LA EXHNTA CAJANAL EICE.
Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó liquidación y en el artículo 20 señaló: "... integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social.." Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 dispone que "El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional". Se ordenó además en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 que CAJANAL EICE continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de
Gobierno Nacional". Se ordenó además en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 que CAJANAL EICE continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta que estas fueran asumidas a más tardar el 1 de diciembre de 2012 por parte de la UGPP, no obstante dado que el proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013 los proceso judiciales y las reclamaciones en curso para esta fecha serían asumidos también por esta última entidad de conformidg^^ül^ lo dispuesto en el Decreto 877 de 2013. Ahora, mediante el artículo 156 de la le^ 1151 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbif administrativa y patrimonio independien artículo 1 numeral 2 como su función de pensiónales y prestaciones econói nacional que se encuentren en defina el cese de esa actividai administración de los derecho. reconocido y los que rec( creó la UNIDAD CONTRIBUCIONES ho una entidad adscrita rsonería jurídica, autonomía 169 de 2008 estableció en el ^1 reconocimiento de los derechos fe las entidades públicas del orden 'uidaclón, se ordene su liquidación o se ^té desarrollando. También le compete la que las mencionadas entidades hayan en virtud de este numeral. A continuación, el flíí^á^204^e 2011 en su artículo 2 Modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de «009, cOT»lrfin de señalar que los procesos judiciales y demás
en virtud de este numeral. A continuación, el flíí^á^204^e 2011 en su artículo 2 Modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de «009, cOT»lrfin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones qul^e en^ntren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsio^iprCajanal EICE en Liquidación, sean por la UGPP. Cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 2. Modificase ei Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: "Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y redamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social" Finalmente, culminado el proceso de liquidación fue expedido el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 mediante el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuaría con la competencia de las
y la UGPP, señalado que la UGPP atendería las solicitudes pensiónales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y CAJANAL continuaría con la competencia de las 6Proceso: Ejtjcutivo Expediente No,686793333001 2014 • 00002 •• 04 Sentencia fie segunda instancia solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha, y en este sentido dirimió el conflicto de competencia la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de fecha 2 de octubre de 2014 con ponencia del Dr. AUGUSTO HERNANDEZ
BERCERRAii.
Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del momento en que CAJANAL EICE desaparece del mundo jurídico, por mandato legal la UGPP asume la condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionados con el régimen pensional y asume la defensa de los procesos judiciales y el cumplimiento en que en esta materia profieran los jueces de la República^^. Además, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 la UGPP es la llamada a asumir la responsabilidad por las condenas impuestas por los Jueces y Magistrados en los proceso judiciales que se hayan adelantado contra a exinita CAJANAL EICE. Ahora, en sentencia de tutela de fecha 19 de mayo de 2016^^ la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado resolvió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que confirmó en segunda instancia la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de
Consejo de Estado resolvió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que confirmó en segunda instancia la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en un proceso ejecutivo al considera que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y no dicha entidad era la responsa^^fÉtoago de los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de una sentenci^fcdjjgLDado que se trata de un asunto con contornos similares al que ocupa la aMmi^í¿ja Sala, es pertinente citar la conclusión a la que arribó el alto Tribunal. ^ "Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los^É^^^||ig|^vos que dieron cumplimiento tardío a la sentencia fueron profKdos poMAJANAL EICE, entidad que fue liquidada y en virtud de lo consagraol^ el Mtículo 177 del Código Contencioso Administrativa, era esa e10lí^|Ma^y^ada del pago de los intereses moratorios. No obstante^ cot^T^Hj^^ntidad fue liquidada, la obligación de pago de ese emolunMko conMx)nde a la sucesora procesal, que para este caso es la UGPP. ^jp^^^^ % En este orden de ideas, con^^^JI Salame la decisión de declarar la falta de legitimación en la caijyPflIpjDill^ desconoció ei marco normativo citado en antecedencia, puestopue, cowa^^ lo argüido por la autoridad judiciai, es la UGPP la entidadi^l^be asu»ir la responsabilidad del pago de los intereses moratorios oc^onado^^ija^ora en el reconocimiento y pago de la pensión
UGPP la entidadi^l^be asu»ir la responsabilidad del pago de los intereses moratorios oc^onado^^ija^ora en el reconocimiento y pago de la pensión del señor Rich&l Monto>^!nivos. Por lo anterior,^lpilre amparará el derecho fundamental del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 3 de marzo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y ordenará que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los parámetros aquí establecidos."
2. CASO CONCRETO.
Debe advertir la Sala que la entidad demandada apeló únicamente tres aspectos: i) la legitimación de la entidad para obligarse al pago de los intereses de mora; ii) la improcedencia de decretar medidas cautelares y; iii) la condena en costas. Así las cosas, pese a que en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia la entidad ejecutada haga alusión a la prescripción y a la excepción de cobro de no lo debido, la decisión de esta instancia se ceñirá únicamente a los aspectos que fueron " Radicación número; 11001-03-06-000-2014-00020-00(C) Así lo consideró la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de fecha 30 de junio de 2016, proceso ejecutivo radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), con ponencia del Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.
" Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENQA.
7Proceso: Ejecutivo
" Radicado 11001-03-15-000-2016-01024-00 CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENQA.
7Proceso: Ejecutivo Expediente NO.686793333Q01 2014 - 00002 •• 04 Sentencia de segunda instancia apelados.
En el presente asunto: i) A efectos de decidir si es procedente confirmar la decisión de primera instancia, y teniendo en cuenta que la entidad demandada afirma que no le asiste la carga de asumir el pago de los intereses de mora derivados del pago tardío de la sentencia proferida por esta Jurisdicción, es pertinente señalar que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial la UGPP en calidad de sucesor legal de la extinta CAJANAL EICE es la encargada de asumir el pago de las obligaciones que se deriven por el pago tardío de las sentencias judiciales que hayan impuesto una condena a CAJANAL, es decir el pago de los intereses que se generen por dicha situación, por lo que dicha entidad (UGPP) se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer como parte ejecutada en el presente asunto.
En ese sentido, si bien es cierto que con la extinción de CAJANAL se creó un patrimonio autónomo de remanentes administrado por una entidad fiduciaria, conforme lo preceptúa el artículo 35 del DecretoLey 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, no está demostrado que los intereses causados de la sentencia que se ejecuta hubiesen entrado al inventario de pasivos mismos estuviesen dentro de la relación de créditos pendil que, al ser la UGPP la entidad que por mandato le derechos pensiónales reconocidos por la extinta CAJ
que se ejecuta hubiesen entrado al inventario de pasivos mismos estuviesen dentro de la relación de créditos pendil que, al ser la UGPP la entidad que por mandato le derechos pensiónales reconocidos por la extinta CAJ intereses generados en la sentencia que ordenó la actora, es ésta entidad la llamada a responder la Ley. ii) Frente a la manifestación de impo advierte que a este momento del prj que no se emitirá pronunciamiento iii) En relación con la conden se condenará en costas a sentencia de primera in; prescripción que ha seguir adelante cojyia ej proceso es proced' ingencias, y que los cancelación, por lo cancelando los ^ aber cancelado los n'de la pensión de la generados en virtud de :retar medidas cautelares se •ordenado ninguna de ellas por lo respecto. is ^rtículo 365 numeral 1 del CGP señala que ncida en el proceso, y en el presente asunto en la lararon no probadas las excepciones de pago y uestas por la UGPP ordenando como consecuencia í las cosas es claro que al ser la parte vencida en el en cosas en su contra. De otro lado, dado quU"lf UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester remitirse a los lineamiélhtos trazados por el Honorable Consejo de Estado^" para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condfena en costas.
VI. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se
que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condfena en costas.
VI. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser la parte vencida al habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo a la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. " Sentencias de 7 de abril de 2016, Subsección "A" de la Sección Segunda, CP. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 8p- < ( I , IL=., . I ^s^n,-oig 201,4 • 00002 •• 04 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de San Gil en la audiencia celebrada el día 24 de agosto de 2015. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia^^ en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán
favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia^^ en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado.
TERECERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil - a quien fue asignado el asunto -, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XII. 15 Es decir el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil a quien fue asignado el expediente.
9