TA SANT - 686793333001-2014-00154-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00154-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333001 -2014-00154-01 ^. ^ ^ , NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control ______,_ DERECHO
Demandante CECILIA SIERRA DE MARTÍNEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Te^a RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora CECILIA SIERRA DE MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes:
a. Oue mediante Resolución PAP 039918 del 21 de Febrero de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación a la
verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes: a. Oue mediante Resolución PAP 039918 del 21 de Febrero de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación a la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ y reliquidada mediante Resolución UGM 049404 DEL 12 de junio de 2012. b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación dando aplicación a la normatividad de transición conforme a la interpretación jurisprudencial del H. Consejo de Estado la cual fue resuelta mediante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01
2. PRETENSIONES "PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución No. PAP 039918 de 21 de Febrero de 2011, parcialmente, en lo que hace referencia a la cuantía fijada como pensión mensual vitalicia de vejez y que corresponde a la suma de UN
MILLON NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS
($1.095.897).
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución UGM 049404 del del doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se rellquida la pensión mensual vitalicia de vejez déla señora CECILIA CIERRA DE MARTÍNEZ.
A titulo de Restablecimiento del Derecho: PRIMERO: A titulo de restablecimiento del derecho se le reconozca y reajuste la pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2011, fecha en que adquirió el
A titulo de Restablecimiento del Derecho: PRIMERO: A titulo de restablecimiento del derecho se le reconozca y reajuste la pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2011, fecha en que adquirió el status de pensionado, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (Julio 01 de 2010 al treinta (30) de Junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: Se ordene la actualización de la condena en los términos del articulo 178 del C.C.A TERCERO: Se condene a la demandada a reconocer y pagar los Intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, en los términos del articulo 177 del
C.C.A.
CUARTO: Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 177 del C. C.A.
QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso.' (fis. 2-3)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Constitución política Preámbulo, Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; Decreto 603 de 1977; Decreto 1045 de 1978 articulo 45; Ley 4 de 1976 y 71 de 1988; Decreto 717 de 1978 Artículo 12; Decreto 28 de 1996; Decreto 1434 de 1982. Como concepto de violación, hace un recuento de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez.
En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión
hace un recuento de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita se reliquide la pensión de la señora CECILIA SIERRA DE MARTÍNEZ, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01 pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados del último año de servicios (fis. 3-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la
la parte demandante, la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iii)Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; iv) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y v) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vi)Genérica. (fis. 96-109).
acorde con el ordenamiento jurídico y v) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vi)Genérica. (fis. 96-109).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salarialesSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01 devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 039918 del 21 de febrero de 2011 la cual reconoció la pensión de jubilación de la actora; y la nulidad de la resolución UGM 049404 del 12 de junio de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por último indica que condena a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar a la UGPP el correspondiente porcentaje que debió cancelar por los aportes que conciernen a :os factores salariales no incluidos en la pensión de la demandante y que la providencia ordena tener en cuenta en el último año de servicio, (fis. 217-226).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA Expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera
de servicio, (fis. 217-226).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA Expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas, (fis. 233-277)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01
2. LLAMADO EN GARANTÍA Solicita se revoque parcialmente el fallo en lo concerniente al numeral quinto donde se le ordena a pagar a la UGPP el correspondiente porcentaje por los
2. LLAMADO EN GARANTÍA Solicita se revoque parcialmente el fallo en lo concerniente al numeral quinto donde se le ordena a pagar a la UGPP el correspondiente porcentaje por los aportes de los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión del demandante, allegando apartes de sentencias del H. Tribunal Administrativo de Santander y del H. Tribunal Administrativo de Boyacá y Decretos donde manifiesta que no le compete a la entidad empleadora a realizar esos aportes y por lo tanto no hay lugar a condenarla, (fis. 278-304)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C258/2013. (fis. 362-389).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que para liquidar la mesada pensional de la demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y solicita que se confirme la sentencia, (fis 472-480)
4. LLAMADO EN GARANTÍA Reitera los argumentos del escrito de apelación solicitando que se revoque el numeral quinto de la sentencia del 10 de junio de 2016, el cual los condeno a pagar el porcentaje por los aportes que conciernen a factor salarial no incluidos en la pensión de jubilación de la demandante, (fis. 337-361)
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
pagar el porcentaje por los aportes que conciernen a factor salarial no incluidos en la pensión de jubilación de la demandante, (fis. 337-361)
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora CECILIA SIERRA DE MARTÍNEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
5Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ sea beneficiaria de una pensión de jubilación, toda vez que p-estó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 35 años, situación que fue reconocida por la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por rejgla general el 75%); constituyéndose como única
transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por rejgla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 "
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01 durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. ^" En ese orden de ¡deas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del
Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 30 de junio de 2011. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 12510 días, 1787 semanas (período comprendido desde 01/10/1976 hasta 30/06/2011). - Nació el 03 de octubre de 1952 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 59 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Registrador Municipal. - Adquirió el estatus jurídico el 03 de Octubre de 2007. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2011". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios y horas extras. La señora CECILIA SIERRA DE MARTÍNEZ, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 42 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ
de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora CECILIA SIERRA DE MARTINEZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley ' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fectia 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01 100 de 1993, lo que signñca que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años, • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para la demandante, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de
demandante, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, ocluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó aportes durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^. - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8Sentencia de Segunda Instancia
28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00154-01
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 10 de junio del 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI iUESE Y CÚMPLASE. la fecha^AcCfáThí).?? /19 9