TA SANT - 686793333001-2014-00269-02-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00269-02-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia CXMEJO EE ESTADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333001-2014-00269-02
Ejecutante: ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN con cédula de ciudadanía No. 28'420.343
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación Interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de la referencia el 19.12.2014 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FI.6-7) 1.1. Se libre mandamiento ejecutivo en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP, por las siguientes sumas: 1.2. Ciento veintisiete millones setenta y siete mil novecientos pesos
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP, por las siguientes sumas: 1.2. Ciento veintisiete millones setenta y siete mil novecientos pesos ($126'077.927), por concepto del valor dejado de pagar sobre las mesadas pensiónales causadas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2014. 1.3. Seis millones siete mil trescientos catorce pesos con treinta y un centavos ($6'007.314,31, por concepto de intereses corrientes causados durante el tiempo comprendido del 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 (durante los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia), sobre las sumas debidas de las mesadas pensiónales2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera quie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00269-02. Partes; ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN Vs. UGPP. causadas que debieron liquidarse desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2012. 1.4. Cincuenta y seis millones trescientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($56'393.643.82), por concepto de intereses moratorios causadas durante el tiempo comprendido del 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014, sobre la sumas debidas de las meadas pensiónales causadas que debieron liquidarse desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2014.
comprendido del 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014, sobre la sumas debidas de las meadas pensiónales causadas que debieron liquidarse desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2014. 1.5. Por las sumas que se llegaren a causar por los valores dejados de pagar por concepto de la mesada pensional desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha en la cual el demandado pague la totalidad mesada pensional den los términos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de octubre de 2011 dentro del proceso No. 2008-0419. 1.6. Por las sumas que se llegaren a causar por intereses de mora sobre el valor de la obligación, desde la fecha de la presente demanda ejecutiva, hasta la fecha del pago total de la obligación. 1.7. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso.
2. Hechos
(Fl. 30-31) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 06.10.2010, el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, ordenó la reliquidación de la pensión de vez de la parte ejecutada, con la inclusión de todos los factores salariales. Con sentencia del 11.10.2011, el Tribunal Administrativo de Santander modifica la sentencia antes mencionada, ordenando el pago del reajuste de la pensión a partir del 16 de diciembre de 2006 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, ii) la UGPP en cumplimiento de las sentencias, emitió la
antes mencionada, ordenando el pago del reajuste de la pensión a partir del 16 de diciembre de 2006 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, ii) la UGPP en cumplimiento de las sentencias, emitió la Resolución No. RDP 001800 del 02.05.2012, reliquidando la pensión de vejez de la señora Ana María Valenzuela, fijando como base de cotización acumulado durante el año 2005 la suma de $4'473.274 y del año 2006 la suma de $ 15718.010, arrojando un IBL equivalente a la suma de $ 1'682.607, y que el valor de la mesada pensional correspondía al 75% del IBL, esto es, $ 1'261.955.
3. Fundamentos de Derecho
(Fls.31)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00269-02. Partes: ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN Vs. UGPP. Invoca como fundamentos legales, el Art. 177 y 178 del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo.
B. Contestación a la demanda.
La UGPP en folios 161 a 164 del expediente, por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) pago, refiere que la liquidación del IBL se toman los ($20'191.284 y se divide en 12 para obtener el promedio mensual que corresponde a este caso), la suma de $1'682.607 y por ijitimo se
mandamiento de pago, entre estas señala, i) pago, refiere que la liquidación del IBL se toman los ($20'191.284 y se divide en 12 para obtener el promedio mensual que corresponde a este caso), la suma de $1'682.607 y por ijitimo se toma el 75% del IBL que resulta a la cuantía de $1'261.955, por lo que, considera la liquidación se ajustó al mandato expedido por la sentencia bajo estudio, y que no existe prueba que el ingreso base de cotización durante el periodo de septiembre de 2005 a septiembre 2006, sea de $ 4'500.000, para que se termine un ingreso base de liquidación en $3'375.000, como lo considera la parte ejecutante. Concluye respecto de esta excepción, que el Tribunal Administrativo de Santander, en ninguno de sus apartes indicó que el IBL fuera del $ 4'500.000, como lo afirma la parte ejecutante. Mala fe de la demandante, aduciendo que al no adelantar el trámite correspondiente para el pago de los intereses moratorios de la sentencia en su oportunidad y con la Entidad que debía cumplir con dicho pago. Por lo tanto, alega que no se le puede endilgar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y corrientes, en el entendido que dicho reconocimiento surge como una penalización en la mora para la entidad que se retarda en dar cumplimiento al fallo judicial.
C. La sentencia apelada
(FIs. 252-257) Es la proferida el 19.12.2014 por la señora Juez Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, en la que rechaza por improcedente de mala fe y declara no probada la excepción de pago y
Es la proferida el 19.12.2014 por la señora Juez Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, en la que rechaza por improcedente de mala fe y declara no probada la excepción de pago y prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución en contra de la UGPP.
Con la tesis según la cual: i) La entidad demandada al expedir la Resolución No. RDP 001800 del 02.05.2012 dejó de pagar una suma de dinero al no reliquidar la pensión conforme se había ordenado en la sentencia, tomando como ingreso base para la liquidación otros valores que no correspondían a lo realmente cotizado. Además se persigue en el presente proceso el pago de los respectivos intereses ordenando en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, y que del valor del capital de la obligación ejecutada, se define en la respectiva etapa procesal, esto es, al momento de liquidar el crédito, ii)4
Tribunal Administrativo de Séintander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00269-02. Partes: ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN Vs. UGPP. Respecto de la condición de deudor de la UGPP, refiere que el Decreto No. 575 del 23.03.2013, consagró como objeto de la entidad ejecutada, el reconocimiento y administración de los derechos pensiónales de los servidores pijblicos del régimen de prima media con prestación definida. A su turno, cita los Decretos No. 4107 y 42 69 del 11.2011, que considera trasladaron a la
reconocimiento y administración de los derechos pensiónales de los servidores pijblicos del régimen de prima media con prestación definida. A su turno, cita los Decretos No. 4107 y 42 69 del 11.2011, que considera trasladaron a la UGPP las obligaciones pensiónales y afines de la entidad extinguida, iii) Tratándose de acciones ejecutivas derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, la caducidad se configura al cabo de (5) años, contados a partir de la exigibilidaci de la obligación de ellos contenida en el literal K del Art. 164 del CPACA, para el presente caso, la sentencia se hizo exigióle el 01.05.2013, el término para presentar la demanda vencería hasta el 01.05.2018, por su parte, la demanda se interpuso el 11.04.2014, dentro de la oportunidad fijada por la Ley.
I. La apelación.
(Fls.445-455) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) El reconocimiento y pago de los intereses moratorios y corrientes, de las sentencias que haya cumplido CAJANAL ElCE, es competencia de la misma o del Patrimonio Autónomo correspondiente y por lo tanto, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) El mandamiento de pago, se estructuró sobre las pretensiones de la parte demandante que están equivocadas, porque la liquidación se debe adelantar como se indicó en la contestación de la demanda y por lo tanto, no existe ningún pago pendiente a la demandante y se debe revocar la decisión apelada, iii) se consigna en la audiencia realizada, hechos contrarios a la realidad
como se indicó en la contestación de la demanda y por lo tanto, no existe ningún pago pendiente a la demandante y se debe revocar la decisión apelada, iii) se consigna en la audiencia realizada, hechos contrarios a la realidad procesal, como lo es que, habiéndose negado la solicitud de aplazamiento de la audiencia por incapacidad temporal de la apoderada, se consigna en la audiencia que asistió. Por último, argumenta la inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigióle, en contra de la UGGP, debido a que la sentencia fue cumplida en su parte misional por CAJANAL ElCE, y es deber de la entidad que adelante el proceso liquidatorio, realizar el reconocimiento de los intereses moratorios.
II. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 16/10/2015
(FI.395), quien admite la apelación el 17.02.2016 (FI.397), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 398 - 493. El 11.08.2016 reingresa al Despacho Ponente, quien el 11.08.2016 ordena el5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00269-02. Partes: ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN Vs. UGPP. traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.406). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 18.10.2016, el
traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.406). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 18.10.2016, el 21.10.2016, se requiere a la apoderada de la UGPP para que allegue en el término de dos (2) días, copia del escrito de apelación (fl.426), el 31.10.2016 mediante auto se deja sin efecto lo actuado en segunda instancia y devuelve al juzgado de origen. El 25.05.2017 se decide recurso de reposición, ordenando el ingreso del proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda Instancia. El proceso ingresa para fallo el 03.10.2018, proyecto que se registra el 27.02.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte demandante (fl.424-426), Señala que de conformidad con el Art. 442 del C.G.P., cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; por lo que, considera que las excepciones que propone la defensa de la demandada no se enmarcan en las enumeradas taxativamente en la norma precitada, evidenciándose su improcedencia.
B. La UGPP (fl.410-423), Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referente a la inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, y cobro de lo no debido.
C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia
obligación, y cobro de lo no debido.
C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
A. El problema jurídico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigióle; objeción a la liquidación del valor de la mesada pensional y por consiguiente del retroactivo pensional", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así el problema jurídico:6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00269-02. Partes: ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN Vs. UGPP. Pj1: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a la reliquídación y reajuste de la pensión de jubilación de la parte ejecutante ordenada mediante sentencia judicial? Tesis 1: No.
Pj1: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a la reliquídación y reajuste de la pensión de jubilación de la parte ejecutante ordenada mediante sentencia judicial? Tesis 1: No. Fundamento jurídicc» La parte apelante no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia del 06.10.2010, modificada mediante sentencia de segunda instancia del. 11.10.2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, el reajuste a esta, y el pago de intereses conforme al Art. 177 del CCA. En efecto, argumenta que mediante Resolución Nro. RDP 001800 del 02.05.2012, dio cumplimiento a las sentencias antes mencionadas, sin embargo, la Sala advierte que del acto administrativo citado no se puede establecer el cumplimiento de lo ordenado, debido a que no se especifica el salario tenido en cuenta para determinar el IBL, ni los factores salariales que se incluyeron para la reliquidación de la pensión. Igualmente, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, que declara no probada la excepción de pago y ordena seguir adelante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00269-02. Partes: ANA MARIA VALENZUELA AGUILLÓN Vs. UGPP. Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.^/2019. Los Magistrados,