TA SANT - 686793333001-2014-00272-01-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00272-01-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO P i FC IQCHO DE nCl URht
Bucaramanga,
DE DOS M I L o IECI OCHA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: TANYA NGUYEN BARON NIEVES
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VELEZ EXPEDIENTE: 2014-00272-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
I. ANTECEDENTES ALA DEMANDA (Fl. 2-37) Acude a esta jurisdicción, mediante apoderado debidamente constituido la señora TANYA NGUYEN BARON NIEVES, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE VELEZ para que previos los trámites del proceso ordinario, se declaren las
siguientes pretensiones: "2.1. DECLARACIONES Primera: Que es nuia ia Resolución Municipal: QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (564) del ocho (8) de noviembre de 2013, por medio del cual ia representante legal del municipio. Alcaldesa Municipal de Vélez (Sander) niega el recurso de reposición frente ai contenido de ia resolución Municipal quinientos cincuenta y cinco (555) del cinco (05) de noviembre de 2013 y notificada el seis (06) de noviembre de
Vélez (Sander) niega el recurso de reposición frente ai contenido de ia resolución Municipal quinientos cincuenta y cinco (555) del cinco (05) de noviembre de 2013 y notificada el seis (06) de noviembre de 2013, por ia cual se revoca el nombramiento de mi mandante en el empleo de jefe de control interno del municipio de Vélez (Sander).
Segundo: Que es nuia ia resolución Municipal QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) del cinco (05) de noviembre de 2013 y notificada el seis (06) de noviembre de 2013 por ia cual se revoca elTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento del derecho Exp. 2014-272-01 nombramiento de mi mandante en el empleo de jefe de control interno dei municipio de Véiez (Sander) Tercero. Que es nuio, ei concepto de comité de conciliación del municipio de Véiez (Sander) por medio dei cuai se deniega las pretensiones solicitadas por mi mandante, en razón de ia separación arbitraria de su empleo, ai ser un empleo de periodo.
Cuarto. Que a título de restablecimiento dei derecho, se ordene ai Municipio de Véiez (Sander)- Alcaldía Municipal a reformar y corregir los actos administrativos cuestionados en nulidad de acuerdo a io establecido en ia constitución y ia ley colombiana en especial ei artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes". 2.1.2 CONDENAS Primera. Que como consecuencia de ia anteriores declaraciones se condene ai Municipio de Véiez (Sander) - Alcaidía Municipala reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas
2.1.2 CONDENAS Primera. Que como consecuencia de ia anteriores declaraciones se condene ai Municipio de Véiez (Sander) - Alcaidía Municipala reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a ia fecha de ia causación dei perjuicios, hasta cuando sea revocado y reformados ios actos administrativos cuestionados en nulidad, incluyendo ei valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la emisión de ios actos acatados en nulidad. La cual estimo para ei momento de presentación de ia demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($39.104.440.28) moneda legal y corriente.
Segunda: La condena respectiva será actualizada de conformidad con io previsto en el artículo 92, 193 y 195 del C.P.A.C.A., aplicando ios ajustes de valor (indexación) desde ia fecha de ia desvincuiación hasta ia fecha de ejecutoria de ia sentencia que ie ponga fin ai proceso.
Tercera. Ei Municipio de Véiez (Sander) - Alcaidía Municipal, dará cumplimiento a ia sentencia en ios términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Cuarta. Si no se efectúa ei pago en forma oportuna, ia entidad liquidará ios intereses comerciales moratorios como io ordena ei artículo 195 dei CP.A.C.A.". (sic). Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que la señora TANYA
liquidará ios intereses comerciales moratorios como io ordena ei artículo 195 dei CP.A.C.A.". (sic). Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que la señora TANYA NGUYEN BARON NIEVES es madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y su señora madre, los cuales dependen económicamente de ella. Que presentó ante el alcalde del Municipio de Vélez de la época (vigencia 2008-2011) su hoja de vida para aspirar al cargo de Jefe de Control Interno, quien entregó los asuntos relacionados con la planta de personal en los primeros meses de 2012 al alcalde electo 2012-2015 sin objetar la condición de dicho nombramiento, vinculándose así laboralmente al MUNICIPIO DE VÉLEZ mediante Resolución No. Página 2 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-272-01 329 del 1° de agosto de 2011 y Acta de Posesión No. 32 del 2011 para desempeñar el cargo de Control Interno Grado 03Código 105. Que en los primeros meses del año 2012 fue abordada por la asesora jurídica de Control Interno para informarle que su cargo era de libre nombramiento y remoción y que era mejor que renunciara. Igual ocurre con la alcaldesa YANED CRISTINA GRANDAS CASTAÑEDA quien le manifiesta que debe renunciar por los mismos motivos antes que se le iniciara presuntamente un procedimiento que la inhabilitaría por 10 años. Que el MUNICIPIO DE VELEZ expidió la Resolución No. 257 de 29 de junio de 2012
mismos motivos antes que se le iniciara presuntamente un procedimiento que la inhabilitaría por 10 años. Que el MUNICIPIO DE VELEZ expidió la Resolución No. 257 de 29 de junio de 2012 "Por /a cual se declara insubsistente un nombramiento en ei Municipio de Vélez", revocando el nombramiento de la accionante. Acto administrativo que es revocado por la alcaldesa ante los válidos argumentos presentados por la accionante. Que durante el trascurso de los meses siguientes la accionante sufrió acoso laboral pues no le era suministrada la información necesaria para el desarrollo de sus deberes funcionales pese a ser solicitada. Igualmente no había suministrado de insumos de cómputo y materiales de archivo y acceso a internet lo que originó la presentación de un derecho de petición el 28 de septiembre de 2012 ante la Oficina de Control Interno y la Comisaría de Familia que se encontraba en las mismas instalaciones, peticiones que no fueron resueltas, lo que dio origen a la formulación de "Queja Disciplinaria" ante la Procuraduría para que se diera cumplimiento a los requerimientos hechos a la Alcaldía. Que la accionante solicita a la alcaldesa convocar al Comité de Convivencia Laboral por las conductas de acoso laboral y el 26 de noviembre de 2012, como respuesta a su petición, es notificada de la Resolución No. 452 de 2012 "Por medio de ia cuai se inicia un procedimiento administrativo tendiente a revocar un acto administrativo previo consentimiento de un particular" donde se insiste en revocar su nombramiento y fija fecha para periodo probatorio entre ei 26 de diciembre de
cuai se inicia un procedimiento administrativo tendiente a revocar un acto administrativo previo consentimiento de un particular" donde se insiste en revocar su nombramiento y fija fecha para periodo probatorio entre ei 26 de diciembre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013. Frente a dicha resolución la actora interpone recurso de reposición y el 11 de enero de 2013 se le notifica la hora para el interrogatorio de parte para el 23 de enero de 2013. El 12 de enero se le notifica la Resolución No. 003 del 2 de enero de 2013 "por medio de ia cuai se corrige un error formal contenido en un acto administrativo" relativo a un error de digitación en el término probatorio y se amplía hasta el 28 de enero de 2013. Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento dei derecho Exp. 2014-272-01 Igualmente afirma la demandante que erróneamente en dicha resolución se indica que como a la fecha la señora BARON NIEVES no ha solicitado práctica de pruebas ni presentado escrito dentro de la actuación administrativa, la corrección no vulnera derechos fundamentales ni debido proceso, situación no cierta pues se radicó recurso de reposición ante ese acto administrativo. El 25 de enero de 2013 se solicita a la alcaldesa acerca del trámite de la solicitud de citar al Comité Laboral y el 26 del mismo mes y año se le notifica la Resolución No. 029 del 25 de enero de 2013 "Por medio de ia cuai se amplía el periodo probatorio dentro de ia actuación iniciada a través de la Resolución No. 542 de diciembre 13 de 2012 y se fíja nueva práctica de prueba".
No. 029 del 25 de enero de 2013 "Por medio de ia cuai se amplía el periodo probatorio dentro de ia actuación iniciada a través de la Resolución No. 542 de diciembre 13 de 2012 y se fíja nueva práctica de prueba". Nuevamente se expide una Resolución (058 de 2013) donde se fija un nuevo término probatorio de manera unilateral para el 28 de febrero de 2013. Ante dicha resolución la accionante solicita la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso y el 13 de marzo en negada. El 19 de marzo de 2013 se realiza el interrogatorio de parte donde se manifiesta de manera expresa "LA VOLUNTAD DE NEGAR EL CONSENTIMIENTO EN REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO, en el cual se le designó como Control Interno Grado 03Código 105...:". Para el 10 de mayo de 2013 se le notifica la Resolución No. 250 de 2013 "Por ia cual se da por terminado ei término probatorio dentro de un procedimiento administrativo y se corre traslado para presentar alegatos...". Por Resolución No. 555 de 2013 el 6 de noviembre del mismo año se le notifica a la accionante dicho acto administrativo "Por medio de la cual se revoca un acto administrativo de nombramiento" (acto administrativo de nombramiento No. 329 de 2011 del 1° de agosto de 2011). Y frente a dicha decisión no procede recurso alguno. El 7 de noviembre de 2013 la accionante presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 555 de 2013 por violación del debido proceso, solicita a la Personería Municipal la constatación del cumplimiento de la Jornada Laboral y
El 7 de noviembre de 2013 la accionante presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 555 de 2013 por violación del debido proceso, solicita a la Personería Municipal la constatación del cumplimiento de la Jornada Laboral y acompañamiento de la Procuraduría Provincial, siendo resuelto dicho recurso mediante la Resolución No. 564 de 2013 de manera negativa. Que el 13 de noviembre de 2013 le notifican a la accionante que el señor EDGAR JOSE SANTOYO MATEUS tomó posesión del cargo como Jefe de Control Interno, fecha en que aun la Resolución No. 564 de 2013 no ha surtido trámite; es decir. Página 4 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento dei derecho Exp. 2014-272-01 el señor SANTOYO MATEUS tomó posesión del cargo cuando la accionante aun ocupaba dicho cargo y tampoco cumplía los requisitos para el cargo. B CONTESTACION A LA DEMANDA A través de apoderado el MUNICIPIO DE VELEZ concurrió al trámite de primera instancia mediante escrito en el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad del medio de control. Que la demandante durante toda la actuación administrativa aseguró ser cabeza de familia como argumento para procurar una decisión de la administración. Que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el Manual de Funciones del Municipio establecía requisitos para acceder al cargo de Control Interno, como mínimo tener título de tecnólogo y máximo contar con un título profesional universitario, experiencia conforme a la Ley 87 de 1993 y para la época del
del Municipio establecía requisitos para acceder al cargo de Control Interno, como mínimo tener título de tecnólogo y máximo contar con un título profesional universitario, experiencia conforme a la Ley 87 de 1993 y para la época del nombramiento de la accionante se encontraba vigente dicha ley que en su art. 8° establece como requisitos para optar por dicho cargo formación profesional de 3 años de experiencia en asuntos de control interno. Que ante la ausencia de esos soportes en la hoja de vida, se le requirió para que enviara la información correspondiente pero nunca fue allegada. Que si bien la alcaldía municipal incurrió en un yerro en el procedimiento adelantado, el mismo fue corregido para garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. Concluye que la revocatoria del nombramiento de la accionante tuvo lugar por la aplicación de la causal 1^ del art. 93 de la Ley 1437 de 2011 por lo que ejecutoriada la decisión se nombró en el cargo el sucesor, resaltando que el nombrado sí cumplía con los requisitos para desempeñar el mismo.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Folios 602-623) Proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal conclusión resaltó que para el nombramiento de la demandante se debía cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones de la entidad (Decreto 044 del 5 de diciembre de 2009) a saber: mínimo ser tecnólogo y un (1) año de experiencia, y comparando el manual con la hoja de vida de la accionante. Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander
(Decreto 044 del 5 de diciembre de 2009) a saber: mínimo ser tecnólogo y un (1) año de experiencia, y comparando el manual con la hoja de vida de la accionante. Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento dei derecho Exp. 2014-272-01 presuntamente cumplía con los requisitos exigidos pues era "Tecnóloga en Electromecánicef y experiencia en varios cargos por un tiempo superior a un (1) año. No obstante para la fecha en que fue nombrada (1° de agosto de 2011) ya se encontraba vigente la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 que dispone en su art. 1°, parágrafo 8°, para la designación de ese cargo acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno, lo que significaba que para la época de designación del Jefe de Control Interno del ente territorial, el alcalde debía ceñirse por los requisitos de la Ley más no por los del Manual de Funciones concluyéndose que el acto administrativo de nombramiento subsumía una ilegalidad que permitía dar paso a los procedimientos establecidos para que dejase de producir efectos jurídicos. Igualmente estudió la clasificación del cargo que ostentaba la demandante, esto es, si era de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa pues manifestando lo siguiente: "En vigencia de ia Ley 87 de 1993, ei cargo de Jefe de Control Interno era de Ubre nombramiento y remoción. En armonía con esta disposición, las leyes de carrera administrativa, iniciaimente ia Ley 443 de 1998 y posteriormente ia Ley 909
Interno era de Ubre nombramiento y remoción. En armonía con esta disposición, las leyes de carrera administrativa, iniciaimente ia Ley 443 de 1998 y posteriormente ia Ley 909 de 2004, señalaron que dicho cargo en ios niveles central o territorial sería de libre nombramiento y remoción y por tanto, estaría exceptuados dei sistema de carrera administrativa, por lo que significa que ai declararse ia insubsistencia no debía motivarse ei acto, pues por su clasificación implicaba que este un cargo de manejo y confianza. Con la expedición de ia Ley 1474 de 2011 se consagró un fuero de i na movilidad para los jefes de Control Interno de las entidades territoriales que estuvieron vinculados ai 31 de diciembre de 2011, quienes permanecerían en el cargo hasta que el gobernador o alcalde hiciera ia nueva designación en ia fecha prevista en ei art. 12; dicho fuero, entonces vencía ei 31 de diciembre de 2013 pues, se repite, en esa fecha tendría que confluir ei nombramiento de éstos, con ia mitad dei periodo constitucional de alcaides y gobernadores 2012-2015 lo que significa que el cargo de Jefe de Control Interno de las entidades territoriales se mantuvo de Ubre nombramiento y remoción sin que existiese condición de temporalidad, hasta ei 30 de diciembre de 2011 (día anterior ai fuero de inamoviiidad creado mediante el art. 11 de la Ley 1474). Por lo anterior la entidad territorial demandada debía cumplir con ei procedimiento establecido en ia ley para que ei acto de nombramiento dejase de producir efectos jurídicos, si consideraba que no cumplía con ios requisitos establecidos en
entidad territorial demandada debía cumplir con ei procedimiento establecido en ia ley para que ei acto de nombramiento dejase de producir efectos jurídicos, si consideraba que no cumplía con ios requisitos establecidos en ia ley; pues ei acto ya estaba produciendo unos efectos y además, a partir de ia entrada en vigencia de ia referida ley contaba con un fuero de estabilidad por un periodo específico". Página 6 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-272-01 Que sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo de la entidad era revocar el acto de nombramiento de la demandante por haber sido nombrada sin los requisitos de la Ley 1474 de 2011, mediante Resolución 542 del 13 de diciembre de 2012 decidió dar inicio a un procedimiento administrativo tendiente a revocar el acto administrativo de nombramiento que culminó con la revocatoria del acto acusado (Resolución No. 555 de 2013). Que en el caso bajo estudio la Administración no acudió ante la Jurisdicción Contenciosa con el fin de revocar el acto de nombramiento, pues adelantó dicho procedimiento según lo establecido en el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. Consideró el Despacho que para la revocatoria del acto de nombramiento no bastaba con que la entidad adelantara un procedimiento administrativo amparado en la ley descrita sino que debía, conforme al art. 97 de la Ley 1437 de 2011 solicitar el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y de no obtenerlo
bastaba con que la entidad adelantara un procedimiento administrativo amparado en la ley descrita sino que debía, conforme al art. 97 de la Ley 1437 de 2011 solicitar el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y de no obtenerlo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el respectivo acto de nombramiento, pues está probado que para la fecha de su nombramiento la demandante no cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 para ocupar el cargo, por lo tanto el acto era contrario a la Constitución y la Ley, pero no es esta clase de ilegalidad la que autoriza a la administración para revocar el acto adelantando un procedimiento administrativo, pues la demandada no influyó de manera temeraria, fraudulenta y de mala fe para que se hiciera efectivo su nombramiento, menos aún existe ilicitud que pueda conducir a su revocatoria por vía administrativa. Que no obstante en la vigencia del CCA, la posibilidad que tenían las autoridades de revocar los actos administrativos es referida únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, en tales excepciones no estaba comprendida la prohibición del inicio 1° del art. 73. Que así lo anterior, se puede afirmar que es verdad que si se reunían los presupuestos legales para la revocación del acto, la administración debía solicitar a su respectivo titular el consentimiento expreso y escrito y de no obtenerlo, debía demandar su anulación ante la autoridad judicial competente, (art. 73 del C.C.A.). Pero si frente a situaciones ilegales, existen mecanismos que le permiten al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico sin entablar un proceso ordinario Página 7 de 16Tribunal Administrativo de Santander
Pero si frente a situaciones ilegales, existen mecanismos que le permiten al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico sin entablar un proceso ordinario Página 7 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-272-01 de nulidad de su propio acto, garantizando al titular el derecho de defensa y contradicción, podía la administración evocar su propio acto sin el consentimiento expreso y escrito de su titular cuando su irregularidad fuese grave, flagrante y producto de un acto ilegal pues no podía pretenderse que la administración quedara ligada por un acto administrativo viciado desde su origen de ilegalidad cuando por ejemplo hubiese sido expedido con base en maniobras fraudulentas de la interesada. Lo anterior, con respecto a lo contemplado en el CCA. respecto a la revocatoria directa. Pero dice el a quo que, que según el CPACA (norma vigente para la época de los hechos) en el inciso 3° del art. 97, en este evento excepcional (acto obtenido por medios ilegales o fraudulentos), está obligada la administración a demandar su propio acto pues la norma es imperativa y no facultativa, y si bien en vigencia de la norma anterior podía para estos casos adelantar un procedimiento administrativo y revocar su propio acto, pues se entendía que no podía someterse a la administración a un proceso judicial demorado generando consecuencias nefastas con la demora, teniendo ahora el deber de solicitar de inmediato la suspensión provisional del acto, lo que hace pensar que no sería posible ni siquiera por estas razones entrar a revocar un acto de nombramiento por vía administrativa y sin acudir a la jurisdicción.
suspensión provisional del acto, lo que hace pensar que no sería posible ni siquiera por estas razones entrar a revocar un acto de nombramiento por vía administrativa y sin acudir a la jurisdicción. Por lo anterior declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 555 y 564 de 2013 por medio de las cuales se separó del cargo a la demandante) y condenó en costas a la demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Fl. 184-189) La entidad accionada interpone recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la decisión tomada por el a quo al considerar que no tuvo en cuenta las normas que regulan los procedimientos particulares y específicos que priman sobre las normas que indican trámites generales como es el art. 97 de la Ley 1437 de
2011. Que si bien estudió los requisitos de la revocatoria directa de los actos administrativos particulares, desconoce que existe norma especial que regula la forma en que la entidad debe actuar en caso de advertir que una persona permanece en un cargo sin acreditar los requisitos del mismo. (Art. 5° de la Ley 190 de 1995).
Página 8 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nulidad y restabiecimiento dei derecho Exp. 2014-272-01 Que la sentencia reconoce que la accionante no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Control Interno del Municipio y pese a ello permaneció 2 años en el mismo, con clara vulneración del orden jurídico y no es lógico que pueda declararse la nulidad de un acto administrativo que lo único que hizo fue tratar de enderezar el actuar de la administración.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
en el mismo, con clara vulneración del orden jurídico y no es lógico que pueda declararse la nulidad de un acto administrativo que lo único que hizo fue tratar de enderezar el actuar de la administración.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 5 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fl. 655).
Cumplido lo anterior, mediante providencia de 21 de octubre de 2016, se ordenó correr traslado a las partes demandante y demandado por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fl. 659). En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, tanto el apoderado de la parte demandada como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico Conforme a lo expuesto en precedencia, el problema se circunscribe a determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 555 del 6 de noviembre de 2013 por medio de la cual se revocó el nombramiento de la
Conforme a lo expuesto en precedencia, el problema se circunscribe a determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 555 del 6 de noviembre de 2013 por medio de la cual se revocó el nombramiento de la demandante y la resolución No. 564 del 8 de noviembre de 2013 por el cual se niega el recurso de reposición presentado de a Resolución No. 555 de 2013, ambas Página 9 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-272-01 proferidas por el MUNICIPIO DE VELEZ y de ser así, ordenar el pago a la demandante de las sumas dejadas de percibir debidamente indexada.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
De los nombramientos en provisionalidad y derechos derivados de esta modalidad de provisión de empleos públicos. El artículo 25 de la Constitución Política consagra el trabajo en una doble dimensión: como derecho y como obligación social en cabeza de todas las personas, el cual cuenta con especial protección del Estado. Bajo esta línea, en el artículo 53 ibídem se consagran los principios mínimos fundamentales que orientan el desarrollo de este derecho, dentro de los cuales se destaca la estabilidad en el empleo. Por su parte, para el ejercicio de la función pública, el Constituyente instituyó varias modalidades de acceso a los cargos públicos en aras de garantizar la igualdad de oportunidades, la meritocracia, la imparcialidad y la transparencia. Así, dispone el artículo 125 de la Carta: "ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades dei Estado son de carrera. Se exceptúan ios de elección popular, ios de
dispone el artículo 125 de la Carta: "ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades dei Estado son de carrera. Se exceptúan ios de elección popular, ios de Ubre nombramiento y remoción, ios de trabajadores oficiales y ios demás que determine la ley". LEY 190 DE 1995 (Junio 06) "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar i a moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con ei fin de erradicar la corrupción administrativa". Dicha norma en su art. 90 consagra lo siguiente: "Artículo 5°. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de ios requisitos para ei ejercicio del cargo o la celebración dei contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según ei caso, inmediatamente se advierta ia infracción. Ver: Artículo 37 Ley 443 de 1998 Revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para ei empleo. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar ia información suministrada en ia hoja de vida, sin perjuicio de ia responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, ei responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años" Página 10 de 16Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-272-01 Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia C-672 de 2001 al estudiar la exequibilidad del inciso del art. artículo 5° dijo que: "... Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de
Exp. 2014-272-01 Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia C-672 de 2001 al estudiar la exequibilidad del inciso del art. artículo 5° dijo que: "... Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe y ia presunción de legalidad que ostentan ios actos de la administración, amén de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firmé, salvo una evidente violación dei ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular. En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe ia confianza legítima que sustenta ia presunción de legalidad dei acto expedido bajo tales circunstancias. Ei acto administrativo que así io declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de ia totalidad de los elementos de juicio que llevaron ai convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio...". (...). Si la persona que asumió ei cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que ha de presumir
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