TA SANT - 686793333001-2014-00354-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00354-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
R»ma Judicial Con»£?ío Superior de la iudicaturn República d.e Colorwbia jin
CONSX) DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga, „ ' t t ftPO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA Y OTROS ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 68679333300120140035401
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 187 Y 247 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar SENTENCIA dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
I. LA ACCIÓN En ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA y por conducto de apoderado debidamente constituido, acuden los demandantes a promover las siguientes pretensiones en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL:
A. Pretensiones (Fol. 10-13) "PRIMERA.-: Se declare administrativamente y solidariamente responsable a LA NACION - MINSITERIO DE DEFNSA - EJERCITO NACIONAL, por los hechos sucedidos el día 9 de Julio de 2012, fecha en la cual se ¡leva a cabo la correspondiente Junta Medica Laboral en relación con el joven WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, y en la que éste se entera de las secuelas adquiridas, las cuales le dejan como lesión o afección INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como
relación con el joven WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, y en la que éste se entera de las secuelas adquiridas, las cuales le dejan como lesión o afección INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que ie fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del doce punto cinco por ciento (12.5%).. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes WILMER
DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, CATALINA PEÑA MATTO, TEODULO
CONTRERAS HOYOS, VICTOR ALFONSO CONTRERAS PEÑA,
DANIEL JOSE CONTRERAS PEÑA, DANNI JUDITH PEÑA MATTO,
CRISTINA CONTRERAS PEÑA, NADER FARID CONTRERAS PEÑA, PADIS PATRICIA CONTRERAS PEÑA, ROQUE LEONEL CONTRERAS PEÑA, OMAR DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, en su condición de víctima directa, padres y hermanos de éste. TERCERO.- Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL), a pagar a favor de WILMER DE JESÚS CONTRESRAS PEÑA , los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante - Consolidado y Futuro), causados como consecuencia de
EJERCITO NACIONAL), a pagar a favor de WILMER DE JESÚS CONTRESRAS PEÑA , los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante - Consolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación (...) (...) Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, de TREINTA Y CINCO MILLONES DETribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68679333300120140035401 PESOS M/CTE ($3S'000.000.oo), suma que se actualizara debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con aplicación de ios índices de precios al consumidor, tomando como inicial vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija ai momento dei pago.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), a pagar a favor de WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, a la fecha de ejecutoria de ia providencia que apruebe la conciliación, o io máximo aceptado por ia jurisprudencia, con motivo dei daño a ia vida de relación
(anteriormente llamado daño fisiológico) que está sufriendo por padecer A) LUMBALGIA CON MODERADA REPERCUCION FUNCIONAL, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
QUINTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dei artículo 192 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de
2011.
impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
QUINTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dei artículo 192 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de
2011.
B. Fuindamentos fácticos (Fol. 13-14) Se aduce como sustento factico de las pretensiones que el joven WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA ingresó como orgánico del BATALLON DE INFRANTERIA No 41 - RAFAEL REYES PRIETO - CIMITARRA - Sder., con el fin de prestar servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir como soldado conscripto el día 7 de septiembre de 2010, habiendo terminado la prestación del servicio el día 8 de junio de 2012. El joven WILMER CONTRERAS, antes de ingresar al Ejército Nacional, se desempeñaba como trabajador de oficios varios y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual sufragaba los gastos de subsistencia y colaboraba en su hogar. Que como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba servicio militar obligatorio, quedó padeciendo una "incapacidad permanente parcial, lo cual le genera traumas para desarrollar sus actividades cotidianas de manera habitual. Con ocasión de dichas molestias, el joven acude a ser valorado por la Junta Media Laboral número 52582 del 9 de julio de 2012, en la cual se le determinó "LUMBALGIA CON MODERADA REPERCUSIÓN FUNCIONAL" y se le calificó con una incapacidad laboral del 12.5%. Menciona que su capacidad productiva se ha visto disminuida y no lo deja producir en sus actividades cotidianas y en su trabajo como lo hacía anteriormente.
FUNCIONAL" y se le calificó con una incapacidad laboral del 12.5%. Menciona que su capacidad productiva se ha visto disminuida y no lo deja producir en sus actividades cotidianas y en su trabajo como lo hacía anteriormente.
II. LA SENTENCIA APELADA (Fol. 146-156) Mediante providencia del 10 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Para adoptar tal decisión, adujo -en síntesislos siguientes argumentos: Que en las pruebas aportadas al expediente se demostró que el demandante padeció lumbalgia mecánica con discopatía degenerativa y que esto le generó la secuela de lumbalgia con moderada repercusión funcional, la cual fue calificada en junta médica laboral del 12 de julio de 2012, otorgando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.5%.
Que a pesar de lo anterior, no se acreditó que tal condición médica hubiera sido adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar, de manera que no puede establecerse de manera fehaciente el nexo de causalidad con el servicio, lo que conlleva a la imposibilidad de imputar el daño a la entidad accionada, concluyendo lo que sigue: "(...) pese a que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad objetiva, el Estado no puede responder por perjuicios cuando no es Página 2 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68679333300120140035401 posible establecer el hecho daños (sic) aducido por ia parte actora y menos aún, la relación o nexo entre la prestación dei servicio y el daño
Expediente No. 68679333300120140035401 posible establecer el hecho daños (sic) aducido por ia parte actora y menos aún, la relación o nexo entre la prestación dei servicio y el daño alegado. Reiterando que éste debe entenderse como la relación necesaria y eficiente entre ei hecho generador del daño y el daño probado, circunstancia que conduce a que se nieguen las pretensiones por faita de prueba, toda vez que si bien en casos como el que hoy nos ocupa, se pueden manejar los regímenes de responsabilidad objetiva por la especial situación en que se encuentran los soldados conscriptos, elio no exime a la parte accionante de probar los hechos generadores del daño y la imputación del mismo a ia entidad accionada, io cual no se dio en el presente caso".
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Fol. 169-173) Manifiesta que hubo un indebido estudio del régimen de responsabilidad aplicable al caso e indebida valoración fáctica probatoria en torno a la imputación del daño a la entidad demandada. Que se encuentra acreditado que el joven WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA se encontraba adscrito a la entidad demandada prestando el servicio militar obligatorio y que las lesiones causadas ocurrieron en el interregno de tiempo en el cual prestaba el servicio, por lo tanto son equivocados los argumentos del a quo según los cuales no se demostró la certeza de los hechos que generaron la lesión, máxime cuando el acta de la Junta Medica determina que es una enfermedad profesional, es decir, con ocasión a la prestación del servicio militar.
En ese sentido considera que "Invertir de manera sorpresiva e irreflexiva la
acta de la Junta Medica determina que es una enfermedad profesional, es decir, con ocasión a la prestación del servicio militar. En ese sentido considera que "Invertir de manera sorpresiva e irreflexiva la carga de la prueba y radicar en cabeza del demandante la controversia respecto del acta de junta médico laboral No. 42854 resulta una posición contraria al ordenamiento jurídico, puesto que el suscrito apoderado acreditó con certeza los supuestos fácticos contenidos en el libelo demandatorlo, especialmente lo atinente a la ocurrencia del hecho y la Imputación del hecho dañoso al servicio, con la aquí varías veces mencionada acta obrante en el expediente, por lo que la onus probandi para desacreditar las conclusiones a las que se Itera llegaron los galenos que efectuaron la calificación correspondía sin lugar a dudas al extremo demandado".
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en la primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 291). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (Fol. 293) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se dispuso correr traslado de diez (10) días al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
a. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico > Parte demandada (Fol. 303) Señala que a pesar de que al señor WILMER DE JESÚS CONRTRERAS se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, dicha
> Parte demandada (Fol. 303) Señala que a pesar de que al señor WILMER DE JESÚS CONRTRERAS se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, dicha disminución sólo comprende el ejercicio de actividades militares. Que el proceso carece de pruebas que demuestren cuál fue la pérdida de capacidad laboral para ejercer otro empleo, y que además no existe certeza total que la lesión haya sido adquirida con ocasión de los hechos que aduce el demandante. Manifiesta que de existir una pérdida de la capacidad laboral, se debe establecer su causa y si ésta es temporal o permanente; que dicha carga probatoria recae sobre la parte accionante y como quiera que no ha sido cumplida, no se logró demostrar los hechos alegados en la demanda. Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68679333300120140035401 > Parte demandante (Fol. 304-308) Insiste en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y además informa que la causa por la cual no pudo ser valorado el demandante por la Junta Regional de Calificación de invalidez atiende a causas ajenas a su voluntad y no por negligencia de la parte actora como señala el juez de primera instancia. > Ministerio Público Guardó silencio durante ei término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico.
Considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es patrimonial y administrativamente responsable por la pérdida de capacidad
IV. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico.
Considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es patrimonial y administrativamente responsable por la pérdida de capacidad laboral del joven WILMER DE JESÚS CONTRERAS acaecida con ocasión de la prestación del servicio nnilitar obligatorio, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad aplicable y la debida valoración de los elementos probatorios aportados al expediente.
B. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad de la administración por los daños antijurídicos que se causen a los particulares, con motivo de la acción u orrisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. Dicha consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo sino que reitera como régimen de responsabilidad común la falla o culpa en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagran la disposición en comento: el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se entiende aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según sea el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las
la responsabilidad predicada sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Luego, la imputación es la razón o título jurídico que podemos aducir para que una persona pueda considerarse legalmente obligada a responder por un daño: Si este título es la falla en el servicio hablamos de responsabilidad subjetiva, pero si la responsabilidad es imputable con base en otro título independientemente de la noción de "culpa" hablamos entonces de responsabilidad objetiva, ambas tesis sustentadas en el aludido artículo 90 de la Constitución Nacional, ya que se configura en uno y otro caso los supuestos de antijuridicidad e imputación a que se refiere la norma. Régimen de responsabilidad aplicable frente a daños padecidos por soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, cuando se causen daños a soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, se pueden configurar títulos de imputación de naturaleza objetiva (daño especial Página 4 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68679333300120140035401 O riesgo excepcional) y de naturaleza subjetiva (falla del servicio) cuando se encuentre acreditado que el Estado actuó de forma tardía, negligente o no actuó. Sobre los fundamentos de imputación objetivos previstos por la jurisprudencia, se distinguen el riesgo como fundamento de la responsabilidad que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, y el daño especial que
actuó. Sobre los fundamentos de imputación objetivos previstos por la jurisprudencia, se distinguen el riesgo como fundamento de la responsabilidad que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, y el daño especial que permite encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos con base en los siguientes elementos: (i) la determinación de las cargas públicas imponibles a los administrados; (ii) sobre la las que se produce una ruptura en el equilibrio de las mismas analizadas las situaciones imponibles a los ciudadanos; (iii) que desencadena una anormalidad que provoca el mencionado daño antijurídico; (iv) de una actividad que la administración pública despliega legal, lícita y legítimamente; y, cuya (v) atribución jurídica y el deber de reparación opera por razón del principio de solidaridad\ Así entonces, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en aras de mantener el equilibrio de las cargas públicas y evitar un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados y que estén relacionados con la ejecución de la carga pública. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que cuando las personas ingresan a prestar el servicio militar obligatorio se crea una relación de sujeción especial, debido a la posición de garante que adquiere el Estado frente a quien ingresa a prestar el servicio. En virtud de
que cuando las personas ingresan a prestar el servicio militar obligatorio se crea una relación de sujeción especial, debido a la posición de garante que adquiere el Estado frente a quien ingresa a prestar el servicio. En virtud de esta situación, y teniendo en cuenta que la persona ingresa en buenas condiciones generales de salud; el Estado tiene la obligación de velar por su conservación de forma integral y entregarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó. Ahora bien, en lo referente al caso bajo estudio, en el entendido que la parte actora solicita se le indemnice por los perjuicios acaecidos con ocasión de la disminución de la capacidad laboral dictaminada a WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, frente a la cual no se aduce ni se evidencia que haya sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la accionada, se colige que el régimen de responsabilidad aplicable lo es el objetivo en la modalidad de daño especial y bajo este fundamento habrá de analizarse la procedencia de las pretensiones invocadas en la demanda.
C. Análisis de las Pruebas.
El juicio de responsabilidad parte del análisis de las pruebas incorporadas en el expediente con las cuales se acredita el daño antijurídico cuya indemnización se invoca. A este respecto, encuentra la Sala que el daño irrogado al demandante fue debidamente probado mediante el documento contentivo del "ACTA DE JUNTA MÉDICA LBORAL No. 52582" del 9 de julio de 2012, en la cual se calificó al demandante -Wilmer de Jesús Contreras Peñacon una pérdida de capacidad laboral del 12,5%, producto de a afección médica
cual se calificó al demandante -Wilmer de Jesús Contreras Peñacon una pérdida de capacidad laboral del 12,5%, producto de a afección médica denominada como lumbalgia mecánica con discopatía degenerativa (Fol. 3536). Sin embargo, la sola demostración del daño causado al demandante, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16079. Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68679333300120140035401 perjuicios que se les ha causado, sino que resulta necesario que se acredite la imputabilidad de éste al servicio, esto es, a la entidad accionada. En lo concerniente al hecho dañoso, aduce el demandante que el mismo tiene génesis en la prestación del servicio militar obligatorio, frente a lo cual se encuentra lo siguiente: - Oficio NO 1884 MD-CE-DIV07-BR14-BIRREY Sl-OF-SUB-SL-CIV-2,81 del 23 de octubre de 2014 donde consta que la fecha de incorporación del señor WILMER CONTRERAS PEÑA fue el 23 de septiembre de 2010, perteneciendo al séptimo contingente de 2010 y desincorporado el 5 de junio de 2012. De igual forma se plasma en el documento que no se encuentran informativos administrativos por lesiones (Fol. 80). - Examen médico de evacuación practicado al personal de soldados regulares integrantes del séptimo contingente de 2010, realizado del 5 de junio de 2012, en el cual consta que en lo relacionado a la
- Examen médico de evacuación practicado al personal de soldados regulares integrantes del séptimo contingente de 2010, realizado del 5 de junio de 2012, en el cual consta que en lo relacionado a la "DESCRIPCIÓN DIAGNOSTICA" del señor WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA se registra "CIÁTICA". (Fol. 81-82). - Copia del acta de junta médica laboral No. 52582" del 9 de julio de
2012, en la cual determina (Fol. 35-36):
'Y...; FECHA DE INICIO ACCEDIO LUMBALGIA DE
CARACTERÍSTICA MECÁNICA DE PROCEDENCIA EN LA ACTIVIDAD (MAYO DEL 2011)
(...)
VI. CONCLUSIONES
A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O
AFECCIONES:
1.) LUMBALGIA MECANICA CON DISCOPATIA DEGENERATIVA
L5-S1 VALORADO Y TRATADO PR EL SERVICIO DE
NEUROCIRUGIA QUE DEJA COMO SECUELA
A). LUMBALGIA CON MODERADA REPERCUCION (Sic)
FUNCIONAL (...)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDA\D PERMANENTE PARCIAL
NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaiuación de ia disminución de la capacidad iaborai.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
ALBORAL DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%)
D. Imputabiiidad dei Servicio
AFECCIÓN-1 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL
B (...)"
ALBORAL DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%)
D. Imputabiiidad dei Servicio
AFECCIÓN-1 ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL
B (...)" (Enfasis fuera del texto original) - Copia de la Resolución No 147042 del 6 de diciembre de 2012 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor WILMER CONTRERAS PEÑA equivalente a CUATROMILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Página 6 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 68679333300120140035401
Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4.997.373) (Fol. 99).
Caso en concreto De conformidad con las pruebas recaudadas durante el proceso, se tiene que el padecimiento que aqueja al demandante fue diagnosticado por la Junta Médica Laboral como "LUMBALGIA MECÁNICA CON DISCOPATIA DEGENERATIVA IS-Sl VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA QUE DEJA COMO
SECUELA A) LUMBALGIA CON MODERADA REPERCUSIÓN FUNCIONAL."
(Fol.35-36). Así mismo, se probó que tal condición médica fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto la misma calificación de la pérdida de capacidad laboral la dictaminó como "enfermedad profesional", dejando constancia en los antecedentes médicos que fue tratado por la especialidad de ortopedia por "lumbalgia de característica mecánica de procedencia en ia actividad (mayo de 2011)^", fecha en la cual el demandante
dejando constancia en los antecedentes médicos que fue tratado por la especialidad de ortopedia por "lumbalgia de característica mecánica de procedencia en ia actividad (mayo de 2011)^", fecha en la cual el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tal como se reseñó en las pruebas antes mencionadas Además, se constató que en el examen médico de desincorporación, se registró en la casilla de "descripción diagnóstico" "ciática" (Fol. 81-82), la cual según la Fundación Cardiovascular de Colombia^ consiste en una "Neuropatía dei nervio ciático, ciática o disfunción dei nervio ciático se refiere a doior, debilidad, entumecimiento u hormigueo en ia pierna y es causada por lesión o presión sobre ei nervio ciático. La ciática es un síntoma de otro problema médico, no una enfermedad por sí sola (...) La ciática ocurre cuando hay presión o daño ai nervio ciático. Este nervio comienza en ia región iumbar y baja por ia parte posterior de cada pierna (...)". Todo lo anterior es prueba suficiente para colegir que la afección en la salud del demandante WILMER CONTRERAS PEÑA es atribuidle al servicio y que fue una consecuencia propia de éste, de manera que se encuentran estructurados los supuestos necesarios para que el daño irrogado al actor sea atribuidle al demandado (daño + imputación), sin que se hubiera acreditado por parte de la accionada, la existencia de una causa extraña que la exonere de responsabilidad, como único medio de defensa posible en tratándose el régimen de responsabilidad objetivo, aplicable al caso bajo estudio. No comparte entonces la Sala de Decisión, los argumentos esgrimidos por el a
accionada, la existencia de una causa extraña que la exonere de responsabilidad, como único medio de defensa posible en tratándose el régimen de responsabilidad objetivo, aplicable al caso bajo estudio. No comparte entonces la Sala de Decisión, los argumentos esgrimidos por el a quo frente a la falta de prueba respecto de la imputabilidad del daño a la entidad accionada, pues, se insiste, el señor WILMER CONTRERAS PEÑA fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, encontrándose en condiciones aptas para el desarrollo de la actividad militar (Fol. 79) y en curso de esta vinculación, surgió su afección diagnosticada como lumbalgia mecánica con discopatía degenerativa, que le mereció una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 12,5%, considerada además como una enfermedad de origen laboral y por la cual se le pagó la correspondiente indemnización prestacional, tal como se expuso en precedencia. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda, conforme a la tasación de perjuicios que a continuación se procede a efectuar.
D. Indemnización de perjuicios 2 Cfr. Fol. 35 Vto. ^ http://w\vw.fcv.org/site/experlencia-del-paclente/enfermedades-y-tratamientos-a-z/c/322-ciatica Página 7 de 16Tribunal Administrativo de Santander
Expediente No. 68679333300120140035401 Como consecuencia del daño causado al demandante -WILMER CONTRERAS PEÑA-, se pide en favor de la parte actora el reconocimiento indemnizatorio
Expediente No. 68679333300120140035401 Como consecuencia del daño causado al demandante -WILMER CONTRERAS PEÑA-, se pide en favor de la parte actora el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios padecidos en la modalidad de: 1) lucro cesante, 2) perjuicios morales; y 3) daño a la vida de relación - daño fisiológico (Fol. 11-12). 1) Lucro cesante Con el fin de liquidar el lucro cesante invocado en la demanda en favor de WILMER CONTRERAS PEÑA, la Sala tendrá en cuenta como parámetro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado mediante acta de junta médica laboral No. 52582 del 9 de julio de 2012 expedida por la Dirección de Sanidad del [Ejército Nacional, legible a folios (35-36). Sobre el particular, se precisa que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionada cuando refiere que tal documento no puede tenerse como prueba de los perjuicios en el caso concreto porque el porcentaje de disminución de la capacidad laboral dictaminado, hace referencia única y exclusivamente para la actividad militar. En efecto, si bien se tiene que las tablas de valoración de la capacidad laboral aplicables por las autoridades de sanidad militar, difieren a las previstas para las juntas de calificación de invalidez, lo cierto es que tal circunstancia no le resta el valor probatorio al documento antes aludido para acreditar la invalidez del demandante y su porcentaje específico en aras de proceder con la correspondiente liquidación de perjuicios. Debe destacarse además, que la parte accionada no controvirtió la prueba aludida mediante los mecanismos procesales idóneos, así como tampoco,
porcentaje específico en aras de proceder con la correspondiente liquidación de perjuicios. Debe destacarse además, que la parte accionada no controvirtió la prueba aludida mediante los mecanismos procesales idóneos, así como tampoco, dentro del cauce procesal solicitó como prueba que se valorara al demandante por la junta de calificación de invalidez con el fin de confrontar tal calificación con la aportada en el expediente y con ello, permitir que el juez valorara las pruebas existentes y les otorgara el valor correspondiente a cada una de ellas frente a los hechos que sirven de sustento a la demanda y la condición particular del demandante. En ese contexto, ante la falta de actividad probatoria por parte del ente accionado y la no controversia del dictamen aportado al expediente, se tiene que éste se constituye como prueba válida y suficiente para acreditar la existencia y el alcance del daño en el porcentaje allí establecido. Finalmente, se destaca que en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado ha procedido a liquidar perjuicios en la modalidad de lucro cesante en favor de soldados conscriptos, empleando con tal propósito, los dictámenes de disminución de la capacidad laboral expedidos por las autoridades de sanidad de las fuerzas militares. Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente No. 50234; sentencia del 21 de junio de 2018, expediente No. 46471; Sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 21285; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente No. 22663. Ahora bien, en lo concerniente al salario con el que debe liquidarse el perjuicio
noviembre de 2012, expediente No. 21285; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente No. 22663. Ahora bien, en lo concerniente al salario con el que debe liquidarse el perjuicio material, el hecho 6° deja demanda (Fol. 13) refiere que "El joven WILMER DE JESÚS CONTRERAS PEÑA, antes de Ingresar al Ejército Nacional, trabajaba desempeñando oficios varios y devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Con estos ingresos sufragaba ios gastos necesarios para su subsistencia y colaboraba en ios que se generaban en su hogar". Tal afirmación no encuentra sustento probatorio en el expediente, en tanto no fueron allegados documentos que dieran cuenta de los ingresos percibidos por el demandante o de la actividad económica que ejercía. Así mismo, la parte
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