TA SANT - 686793333001-2014-00380-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00380-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR + Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333001-2014-00380-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (s), previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones1 y hechos en que se fundan
Persigue la parte demandante se declare, que el fallecimiento del auxiliar de policía, Jhorman Simey Becerra Peña (q.e.p.d), ocurrió por falla en el servicio por parte de la entidad demandada, y, consecuencialmente, se le condene a pagar, a título de indemnización por los perjuicios causados, las siguientes sumas de dinero: 1.1 Por perjuicios morales: Oscar Becerra Pérez y Gloria Cecilia Peña (padres de la víctima directa) 200 smlmv a cada uno Yenni Lorena Lotero, Leila Cecilia Becerra, y Oscar Becerra (hermanos de la víctima directa) 100 smlmv a cada uno
1 Fols. 8 a 10
Parte Demandante: OSCAR BECERRA PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.439.554
Correo electrónico: eden_yamith@hotmail.com
Parte
Demandada:
Parte Demandante: OSCAR BECERRA PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.439.554
Correo electrónico: eden_yamith@hotmail.com
Parte
Demandada:
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Corre electrónico:
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de conscripto / no se encuentra probada la concurrencia de culpas / se revoca reconocimiento al daño a la salud, en cabeza de personas distintas a la víctima directa.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs.
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
Luis Felipe Peña Cárdenas e Isolina Romero de Peña (abuelos de la víctima directa) 100 smlmv Josu Luis Contreras, Jhoan Sebastián Contrera s, Stefy García, Esteban Sierra, y Santiago Becerra (sobrinos de la víctima directa) 100 lmv
1.2 Por daño a la salud, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres del señor Jhorman Simey Becerra Peña (q.e.p.d).
100 lmv
1.2 Por daño a la salud, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres del señor Jhorman Simey Becerra Peña (q.e.p.d). 1.3 Por perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro, la suma de cuatrocientos veintisiete millones trescientos cincuenta mil pesos Mcte ($427.350.000) Se afirma2, en síntesis, que el joven Jhorman Simey Becerra (q.e.p.d ), nació el 01.01.1994, en el Municipio de Cúcuta (NS); siendo adolescente ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar obligatorio, donde fue asignado al Departamento de Policía de Santander, Estación de Policía de Landázuri. Que, el día 20.02.2013, la familiar del joven Becerra Peña , es informada de su fallecimiento, ocurrido el día anterior, de manera violenta, como consecuencia de un atentado terrorista en la propia estación de Policía de Landázuri.
Expone que, el día 08.03.2013, la señora Gloria Cecilia Peña, por intermedio del Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, fue notificada del resultado de la calificación del informe administrativo prestacional por muerte: No. 002/2013, suscrito por el Coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas, Comandante del Departamento de Policía de Santander, del cual transcribe unos apartes, en los que se aprecia que la muerte del joven Becerra Peña fue calificada como: muerte en actos del servicio.
Narra que, inconformes con la calificación que se le dio a la muerte del joven Jhorman
muerte del joven Becerra Peña fue calificada como: muerte en actos del servicio.
Narra que, inconformes con la calificación que se le dio a la muerte del joven Jhorman Simey, presentó petición ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando la modificación de la calificación, de muerte en actos del servicio, a muerte en combate por acción directa del enemigo, en desarrollo de los Art. 1 de la Ley 447 de 1998, y 34 del Decreto 4433 de 2004. Con acto administrativo del 21.05.2013 se confirma la calificación efectuada, motivada en su sentir, con el objetivo de negar el
2 Fols.11 a 13Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los padres, y únicamente reconocer una compensación por muerte.
B. Fundamento Normativo.3
En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 2, 6, 44, 49, de la Constitución Política; Art. 86 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Hace énfasis en Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la responsabilidad del Estado en tratándose de soldados que prestan el servicio militar obligatorio (conscriptos).
I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando no asistirle obligación de indemnización, debido a que,
obligatorio (conscriptos).
I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando no asistirle obligación de indemnización, debido a que, el presente, es un caso aislado donde la Policía Nacional nunca tuvo nada que ver con los hechos materia de esta Litis. Asegura que el hecho se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima, al no estar presto para el servicio, al omitir las consignas emanadas por el mando institucional, entre los cuales, el no utilizar elementos distractores. Afirma que, le corresponde al apoderado de la p. demandante demostrar con suficiencia que se presentaron los elementos de la responsabilidad exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Propone los eximentes de responsabilidad:
(i) culpa exclusiva de la víctima, y (ii) hecho determinante de un tercero.
II. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Es celebrada el 18 de agosto de 2015 por la señora Juez Primera del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, en la que declara, tal y como lo muestran los folios 224 a 226 del expediente escritural : i) la inexistencia de irregularidades por sanear , ii) inexistencia de excepciones de las que deban ser resueltas en esta etapa procesal; iii) fija el litigio, circunscribiéndolo, en síntesis, a determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por la muerte de Jhorman Simey Becerra Peña, acaecida cuando prestaba el servicio militar obligatorio,
de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por la muerte de Jhorman Simey Becerra Peña, acaecida cuando prestaba el servicio militar obligatorio, en razón de los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2013, iv) decreta las pruebas, y v) fija fecha para audiencia de práctica de las mismas.
3 Fols. 14 a 31 4 Fols.186 a 188Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
III. LA SENTENCIA APELADA5
Como ya se dijo, es proferida el 05/09/2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (S), que, declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jhorman Simey Becerra Peña, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Analiza los elementos de la responsabilidad, así: i) Encuentra acreditado el daño, con el registro civil de defunción que obra al fol.38, según el cual, el señor JHORMAN SIMEY BECERRA PEÑA, falleció el 19/02/2013 y, con base en el informe de novedad rendi do mediante comunicación oficial No.134 DESAN-ESLAN DEL 20/02/2013, el cual transcribe, la muerte reportada se produjo EN ACTOS DEL SERVICIO, conforme a lo preceptuado en el Art.8, literal 2 del Decreto
DESAN-ESLAN DEL 20/02/2013, el cual transcribe, la muerte reportada se produjo EN ACTOS DEL SERVICIO, conforme a lo preceptuado en el Art.8, literal 2 del Decreto 2728 de 1968, cuando se encontraba prestando el servi cio militar obligatorio, como centinela en la estación de Policía del municipio de Landázuri, Santander. ii) En cuanto a la imputación del daño, previo análisis de los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada: culpa exclusiva de la víctima, por no estar presto para el servicio, al omitir las consignas emanadas por el Mando Institucional, entre los cuales, no utilizar elementos distractores , concluye que, independientemente de que, momentos antes de la muerte del señor Becerra Peña, éste hubiera utilizado un elemento distractor – su celular-, tal circunstancia no exime de responsabilidad, porque el Comandante de la Estación debió, tiene el deber, no solo adoptar, sino de aplicar las medidas tendientes a controlar las actividades de sus subordinados y, en el caso, dejó de lado sus funciones inherentes al cargo, incumpliendo con las constantes instrucciones sobre medidas de seguridad en la unidad a su cargo. En cuanto al eximente “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, que la demandada ba sa en que, el hecho fue causado por un tercero ajeno a la Policía Nacional, el cual se encuentra capturado y contra el cual la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, dice la primera instancia, tampoco se configura, porque el Comandante de Estac ión debió aplicar las medidas tendientes a controlar las actividades de sus subordinados y evitar lo ocurrido, es decir la perpetración de un
Nación abrió investigación, dice la primera instancia, tampoco se configura, porque el Comandante de Estac ión debió aplicar las medidas tendientes a controlar las actividades de sus subordinados y evitar lo ocurrido, es decir la perpetración de un atentado a sus unidades, lo cual no hizo. En síntesis, se incumplieron los deberes de custodia, vigilancia y cuidado de los conscriptos, máxime cuando, el día de los hechos,
5 Fols.407 a 430Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
el servicio de centinelas lo prestaron dos auxiliares de policía, entre ellos el señor Becerra Peña.
En conclusión, la imputación del daño la hace a título del régimen objetivo del daño especial, por tratarse de la muerte de un Auxiliar de Policía en condición de conscripción, coexistiendo este régimen con el subjetivo de falla, por el incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado sobre los soldados conscriptos.
IV. LA APELACIÓN
La Parte demandadaPolicía Nacional6, por intermedio de su apoderado judicial, legalmente constituido, afirma: i) E xistir una concurrencia de culpas , estando probado que la muerte del joven Becerra sucedió cuando se encontraba conversando vía telefónica con su compañera sentimental, tal y como lo declaró esta en el proceso, evidenciándose con ello que, el
- E xistir una concurrencia de culpas , estando probado que la muerte del joven Becerra sucedió cuando se encontraba conversando vía telefónica con su compañera sentimental, tal y como lo declaró esta en el proceso, evidenciándose con ello que, el señor Becerra q.e.p.d. desatendió la orden impartida por los mandos superiores sobre el no uso de elementos distractores. Así, sostiene se de be reducir la condena en un 50%. ii) La no dependencia económica de los accionantes respecto del señor Becerra, q.e.p.d., lo que se demuestra con los reportes a la afiliación al sistema de pensiones, desde 1996, implicando que la víctima directa no era quien sostenía el hogar o su familia, como para reconocer perjuicio alguno por concepto de indemnización material.
Hace notar la existencia del radicado 2015 -060 que cursa en el Juzgado Tercero de San Gil buscando la pensión de sobreviviente, lo que, al ser acreedores de dicha pensión, no se acredita perjuicio material. iii) La condena que se hace en la sentencia a pagar a los padres de la víctima directa, daño a la salud, sin estar acreditados y que, solo debe reconocerse a la víctima directa en caso de haberse consumado una disminución de su capacidad psicofísica, lo que en este caso no se dio. Con firmeza, dice, no se puede configurar un daño a la salud, en una persona que no se encuentra en la vida terrenal.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia, el 19.01.20177
en una persona que no se encuentra en la vida terrenal.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia, el 19.01.20177 mismo día en que se admite8. El 27.10.2017 se corre traslado a las partes para alegar
6 Fols.438 a 439 7 Fol. 456 8 Fol. 457Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
de conclusión por escrito y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo9; reingresando el asunto al Despacho Ponente para fallo el 04.03.2021. El 29/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI, misma fecha en que se carga en la herramienta Teams de Microsoft– para estudio y votación de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con memorial visible a los F ols. 479 a 480, para ratificarse en los eximentes: “culpa única y exclusiva de la víctima por no estar presto para el servicio, al omitir las consignas emanadas por el mando institucional, entre los cuales, no utilizar elementos distractores y “culpa exclusiva y
no estar presto para el servicio, al omitir las consignas emanadas por el mando institucional, entre los cuales, no utilizar elementos distractores y “culpa exclusiva y determinante de un tercero” por la omisión a las consignas emanadas de los mandos superiores que se realizaban a la entrada de cada turno de vigilancia, Igualmente, hace notar que, los dem andantes pretendieron por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al Nó.l2015 -060 juzgado segundo administrativo de San Gil, el reconocimiento y pago de la pensión, accediéndose a dicha pensión, encontrándose surtiendo el recurso de alzada. Con esas bases, solicita realizar un pronunciamiento respecto de la condena – perjuicios materiales de lucro cesante.
B. Los demás sujetos procesales, no hicieron uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los problemas jurídicos y sus tesis
Hace notar la Sala , que las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación , en cuanto a la imputación del daño son ambivalentes, puesto que, están dirigidas a que, contrario a lo resuelto en la primera instancia, se tengan como configuradas las tradicional mente denominadas causales eximentes de responsabilidad – hecho exclusivo y determinante de un tercero
daño son ambivalentes, puesto que, están dirigidas a que, contrario a lo resuelto en la primera instancia, se tengan como configuradas las tradicional mente denominadas causales eximentes de responsabilidad – hecho exclusivo y determinante de un tercero
9 Fol. 461Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
– de manera que devenga imposible imputar desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad de la Policía Nacional, por la muerte del joven Jhorman Simey Becerra, ocurrida el 19/02/2013, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como centinela en la estación de Policía del municipio de Landázuri, Santander, y, a la vez, reducir en un 50% la condena impuesta, aduciendo que, el comportamiento de la víctima contribuyó de manera eficaz, en la producción de su muerte, valga decir, que se presentó una “concurrencia de culpas” en la producción del daño, en la producción de su muerte. En tal virtud, esto es por la ambivalencia o contradicción en la apelación , la Sala se abstendrá de analizar el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, para centrarse en el análisis del comportamiento el día de los hechos, del señor Jhorman Simey Becerra Peña, mientras prestaba servicio militar obligatorio, para determinar si, dicho comportamiento contribuyó o no en la producción de su muerte.
los hechos, del señor Jhorman Simey Becerra Peña, mientras prestaba servicio militar obligatorio, para determinar si, dicho comportamiento contribuyó o no en la producción de su muerte. Dicho lo anterior, se plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: Pj1 ¿Debe reducirse en un 50% la condena impuesta por la primera instancia, por considerarse la ocurrencia de culpa de la víctima que lo haga posible?
Tesis: NO.
Fundamento jurídico: Los elementos de prueba que obran en el expediente, no permiten inferirla. La conducta que se le endilga por la demandada a la víctima directa, no puede calificarse como de culpa grave, que contribuyera en alguna medida a la producción del fatal resultado, para que justifique plenamente la reducción de la indemnización que busca la Policía Nacional en su apelación.
La demandada, aduce que, se configura la concurrencia de culpas porque la victima directa, señor Jhorman Simey Becerra, al momento de su muert e, mientras prestaba servicio militar obligatorio, conversaba telefónicamente con su compañera sentimental, conducta que, contrario a lo afirmado por la apelante, no demuestra que, contribuyera en alguna medida, al resultadomuerte del conscripto.
Resalta la Sala la calidad de conscripto que compartía la víctima directa, servicio obligatorio frente al cual surge un deber positivo de protección del Estado – Policía Nacional, que l e impone a ésta asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas asignadas al conscripto, estando probado,
obligatorio frente al cual surge un deber positivo de protección del Estado – Policía Nacional, que l e impone a ésta asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas asignadas al conscripto, estando probado, tal y como lo afirmó la primera instancia, sin que tal punto hubiere sido objeto de debateTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
por la demandada, que la muerte ocurrió durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, dando paso en el entender de la Sala a que, la sociedad, en cuyo favor perdió la vida el señor Becerra, indemnice el daño que se torna antijurídico, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Y si bien es cierto que, sin importar el régimen de imputación que se aplique al caso, aplica la reducción de la indemnización, cuando la culpa de la víctima contribuya a la producción del resultado, en el presente caso, el que, el señor Becerra Peña estuviere usando su teléfono celular en el momento de su muerte, no es un aporte eficiente y eficaz, que dé cuenta de que con ello, se participó en el desenlace del fatal resultado, para disminuir el monto de la indemnización debida.
Del proceso disciplinario surtido en contra del Subteniente y del Comandante de la estación de Policía del municipio de Landázuri, en donde tuvieron ocurrencia los hechos, que obra en el expediente y que no fue objeto de contradicción por parte de
Del proceso disciplinario surtido en contra del Subteniente y del Comandante de la estación de Policía del municipio de Landázuri, en donde tuvieron ocurrencia los hechos, que obra en el expediente y que no fue objeto de contradicción por parte de la aquí apelante en sede de prime ra instancia, se tiene que, el señor Becerra Peña murió producto de un disparo en su cabeza , sin que hubiere personal policial para contrarrestar el hecho criminal , en un sitio, en el que, existiendo un alto margen de probabilidad de atentados por parte de grupos al margen de la ley en contra de instalaciones policiales, mediante la utilización de plan pistola, artefactos explosivos, no se contaba con medidas necesarias para optimizar la labor policial y evitar o minimizar los riesgos, resultando el uso del celular un mero acto casual, que no causal, frente a los hechos de perpetración de un atentado a las unidades policiales, en el que, el día de los hechos, sólo era custodiado por dos centinelas, entre ellos el señor Becerra Peña, circunstancia esta última que hace más notoria la responsabilidad total de la demandada, por el incumplimiento de sus deberes de custodia del sitio y de los conscriptos a su servicio. Veamos:
El día de 19.02.2021, el señor Becerra Peña, Auxiliar de Policía, se encontraba prestando el turno de centinela, en la garita del parqueadero ubicado frente a las instalaciones policiales, de la Estación de Landázuri (S). Siendo las 09:00 p.m. lo alcanza un impacto con arma de fuego a la altura de la región occipital, que le ocasionó la muerte, aproximadamente a las 23:10 horas; tal y como lo señala el Coronel Edgar
alcanza un impacto con arma de fuego a la altura de la región occipital, que le ocasionó la muerte, aproximadamente a las 23:10 horas; tal y como lo señala el Coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas, en el Pol ígrama No. 001383 visible a la Pág. 1 del PDF denominado Parte 1 contenido en el CD visible al Fol. 254)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
El señor Moreno anota que, a Jhorman Simey, le correspondía vigilar la parte trasera de la garita, no obstante, aproximadamente entre las 8:30 o 9:00 de la noche, lo relevó para que pudiera comer, pasando entonces el señor Becerra Peña a vigilar la parte de adelante de la garita. Dicho relevo no fue autorizado por los superiores, pues, afirma el señor Daniel, que era normal hacerlo. Lo anterior se aprecia en el acta de la diligencia de declaración jurada, rendid a por el señor Daniel Moreno Cristiano, identificado con C.C no. 1.098.736.882, al interior de investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, con ocasión de la muerte de la víctima directa, visible a las Págs. 18 a 20 del PDF denominado Pa rte 1 contenido en el CD visible al Fol. 254. De la entrevista realizada por la Comisaria de Familia de Landázuri (S), a la joven Angie Mayerli Ortega Benabides, quien se identifica como la novia del señor Jhormar
Fol. 254. De la entrevista realizada por la Comisaria de Familia de Landázuri (S), a la joven Angie Mayerli Ortega Benabides, quien se identifica como la novia del señor Jhormar Simey, se advierte que: (i) la víctima directa llamó desde su celular a la joven Angie, el día 19.02.2013, siendo las 8:42 de la noche, que dicha llamada duró exactamente tres minutos con treinta y un segundos. Es decir que, la llamada finalizó siendo aproximadamente las 8:45 de la noche; (ii) qu e el señor Jhorman al llamarla, le manifestó que se encontraba comiendo y que su turno terminaba a las 10:00 p.m. La entrevista es visible a las Págs. 25 a 27 del PDF denominado Parte 1 contenido en el CD visible al Fol. 254. El testigo de los hechos, seño r Bernardo Hernández Pinzón, quien se encontraba en su local comercial, ubicado cerca a la Estación de Policía de Landázuri (S), reiteró que, el disparo que impactó al señor Jhorman, sucedió a las 09:00 p.m. del 19.02.2013. (entrevista visible a las Págs. 28 a 29 del PDF denominado Parte 1 contenido en el CD visible al Fol. 254) En informe rendido por el Coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas, Comandante del Departamento de Policía de Santander, al Señor Mayor General, Director de Seguridad Ciudadana, relata las acciones adelantadas por la entidad accionada, con el fin de esclarecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Así, advierte que: (i) la reacción del personal policial fue tardía y deficiente, motivo por el cual no se pudo
esclarecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Así, advierte que: (i) la reacción del personal policial fue tardía y deficiente, motivo por el cual no se pudo lograr la captura de los agresores; (ii) los sujetos autores del homicidio, llevaban más de dos días en el municipio, sin que la Policía se percatara de su presencia, lo que les permitió estudiar y observar los movimientos rutinarios del personal de la estación; (iii) junto con el señor Jhorman Simey se encontraba, otro auxiliar de servicio y un profesional de Comandante de guardia, los cuales no estaban atentos, ni cumpliendo sus funciones de seguridad eficientemente, por lo que no se prestó la reacciónTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
esperada. (Oficio No. S-2013 – 00143 / DESAN COMAN -29, visible a las Págs. 36 a 37 del PDF denominado Parte 1 contenido en el CD visible al Fol. 254)
En conclusión: No prospera el cargo de apelación que se centra en la reducción de la indemnización debida, aduciendo para ello culpa de la víctima . El que el señor Becerra Peña estuviere usando su teléfono celular en el momento de su muerte, no es un aporte eficiente y eficaz, que dé cuenta de que con ello, se participó en el desenlace del fatal resultado, para disminuir el monto de la indemnización debida.
PJ2 ¿Es incompatible el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto
participó en el desenlace del fatal resultado, para disminuir el monto de la indemnización debida.
PJ2 ¿Es incompatible el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, a los padres de la víctima directa, con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes?
Tesis: No Fundamento jurídico: Reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado 10, que estima, que lo percibido por concepto de pensión de sobreviviente, y aquello reconocido por concepto de indemnización del daño antijurídico acaecido, tienen causas distintas, y en ese sentido, no resultan incompatibles.
Señala el H. Consejo de Estado que: ¨En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales –que en derec ho francés se han denominado ¨indemnización a forfait¨ - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tiene causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. En el caso bajo estudio, a la esposa y al hijo del patrullero fallecido, la entidad pública demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa
del patrullero fallecido, la entidad pública demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto y, aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación
10 (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. 03.05.2007; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. CP: Olga Melida Valle de la Hoz. 28.08.2014. Exp: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Oscar Becerra Peña y otros. Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Exp. 6800133330001-2014-000380-01 Sentencia de Segunda Instancia
en el presente proceso, es el daño antijurídico que se le impu ta, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales consolidadas, reconocidas a los familiares del patrullero Méndez Rodríguez, no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que se liquidarán en la presente providencia (…) ¨ (negrillas propias de la Sala)
Pj3 ¿Es procedente reconocer daño a la salud, a persona distinta a la
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