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TA SANT - 686793333001-2014-00498-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2014-00498-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

^ÜP^ ^"^^ judicial •" lL/t¿S¿mm I '^^Bi^ I ^>"'^'Í« SupíTÍar de !a Judicatura | M •p -.-pRepública de Colombia -'•>«iiH«wiwnMwJfc^ ^ ^ CCNSJODEESTMX

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Bucaramanga, ABRIL

ONCE (11)

DE DOS MIL Oí EC INUEVE

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALBERTO HERREÑO SEDAÑO y

OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y OTRO

68679333300120140049801 Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados de la Nación - Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Con ocasión de la denuncia penal instaurada en contra del señor Luis Alberto Herreño Sedaño por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra (S) dentro de la Investigación Penal N° 680016000258200901312 solicitó el día 11 de noviembre de 2009, ante el Juez de Control de Garantías, Orden de

años, la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra (S) dentro de la Investigación Penal N° 680016000258200901312 solicitó el día 11 de noviembre de 2009, ante el Juez de Control de Garantías, Orden de Captura en contra del señor Luis Alberto Herreño Sedaño, la cual fue ordenada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, y se hizo efectiva por la Policía Judicial Sijin el día 12 de noviembre de 2009. El día 13 de noviembre de 2009 se solicitó por el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en lugar de reclusión, ante Juez de Control de Garantías, la cual fue ordenada cumplir en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga. Consejo Superior de ta Judicatura Cornejo (ta Estado Jitittikeiéa de ta Coateaetaso AtMMstrathfa de SmtmdisrFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68679333300120140049801 En la Audiencia de Imputación de Cargos formulada en contra del señor Luis Alberto Herreño Sedaño se le endilgó como autor, en concurso homogéneo y sucesivo, de la conducta o delito de actos sexuales con menor de 14 años. El día 04 de octubre de 2011 el Juzgado Promiscuo de Cimitarra (S), con funciones de conocimiento, emite fallo de carácter absolutorio y ordena la libertad inmediata del señor Luis Alberto Herreño Sedaño, al considerar que no existía prueba que lograra quebrantar su inocencia. La lectura del fallo

funciones de conocimiento, emite fallo de carácter absolutorio y ordena la libertad inmediata del señor Luis Alberto Herreño Sedaño, al considerar que no existía prueba que lograra quebrantar su inocencia. La lectura del fallo tuvo lugar el 26 de octubre de 2011, notificándose en estrados, sin interposición de recursos. El señor Luis Alberto Herreño Sedaño estuvo privado de la libertad por el término de 23 meses, esto es, desde el 13 de noviembre del 2009 hasta el 07 de octubre de 2011, tiempo dentro del que alega sufrió enormes perjuicios de orden material, moral y de vida de relación, al dejar de percibir ingresos mensuales, estar alejado de su núcleo familiar y sufrir incluso después de recobrar su libertad, el sin número de señalamientos por la naturaleza del delito endilgado. Se afirma además que la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Herreño causó perjuicios a sus padres, hermanos, hijos y a su compañera permanente.

B. PRETENSIONES.

1. Declarar que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALBERTO HERREÑO SEDAÑO durante el término de 23 meses en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, sindicado como autor en concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, del que fue finalmente absuelto mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, con funciones de conocimiento.

2. Declarar que las entidades demandadas son administrativa y

menor de 14 años, del que fue finalmente absuelto mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, con funciones de conocimiento.

2. Declarar que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de reconocer y pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales y de vida de relación a ellos presuntamente causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALBERTO HERREÑO SEDAÑO durante el término de 23 meses.

3. Se disponga la actualización de la condena conforme el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.

C. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Invoca como tales los artículos 2, 21 y 90 de la Constitución Política de Colombia, artículo 68 de la Ley 270 de 1996, artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68679333300120140049801 Con fundamento de sus pretensiones señala que, de la actividad desplegada por la administración de justicia y relatada en los hechos de la reclamación administrativa se deduce la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas. Que el H. Consejo de Estado ha reiterado el carácter injusto atribuido por la Ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del C.P.P., y ha precisado que el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en tales eventos es la

Ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del C.P.P., y ha precisado que el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en tales eventos es la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto esta no está en la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es asi independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- • Nación - Rama iudIcial-DireccIón Ejecutiva de Administración Judicial (fis. 277 a 286) No contestó la demanda dentro del término legalmente establecido. • Nación - Fiscalía General de la Nación, (fis. 180 a 196) Concurre al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda al señalar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no solo estuvieron ajustadas a la Ley, sino que los elementos materiales probatorios, por ella legalmente aportados, permitieron el 13 de noviembre de 2009 al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra ejercer el control de legalidad a la captura del señor Luis Alberto Herreño Sedaño, ordenada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, así como luego de formulados los cargos, proceder a analizar, valorar las pruebas para decidir sobre la solicitud de imposición de la medida de detención dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que la Ley manda.

Que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se enmarcaron en

sobre la solicitud de imposición de la medida de detención dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que la Ley manda. Que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se enmarcaron en los límites legales permitidos, conforme las ritualidades de la Ley 906 de

2004. Alega que en todo caso no puede atribuírsele el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Herreño Sedaño, en tanto dicha entidad no fue quien decidió la medida de detención del imputado y todas sus actuaciones estuvieron sometidas al control de legalidad por parte del Juez con funciones de Control de Garantías.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil declaró patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DEFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68679333300120140049801 ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Herreño Sedaño y condenó a dichas entidades en forma solidaria a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales. Así mismo las condenó en forma solidaria al pago, a favor del señor Luis Alberto Herreño Sedaño en calidad de victima directa, de la suma equivalente a 100 smimv a título de daño a la salud. Finalmente condenó en costas a las entidades demandadas y denegó las demás pretensiones. Como sustento de su decisión consideró que, imputable resultaba la

smimv a título de daño a la salud. Finalmente condenó en costas a las entidades demandadas y denegó las demás pretensiones. Como sustento de su decisión consideró que, imputable resultaba la responsabilidad atribuida tanto a la Fiscalía, por haber solicitado la medida de aseguramiento de detención preventiva, como a la Rama Judicial, por haber sido el Juez quien ordenó la medida de aseguramiento. Advirtió que siendo el régimen objetivo el aplicable en estos casos, no resultaba necesario entrar a evaluar la conducta de tales entidades ni si su actuación fue ilegal o arbitraria, bastando estar acreditado, como esta, que el demandante haya sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva y que el proceso penal hubiese culminado con sentencia absolutoria o providencia similar.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Las entidades accionadas interponen oportunamente recurso de apelación con base en los siguientes argumentos.

1. Nación - Rama Judíclal-DIreccIón Ejecutiva de Administración Judicial Solicita se revoque la sentencia apelada, alegando que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y expuesta por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Carta y la Ley 906 de 2004. Que no puede predicarse responsabilidad administrativa de la entidad, en tanto el proceso se surtió conforme el debido proceso, resultando que el compromiso condenatorio realizado por la

Carta y la Ley 906 de 2004. Que no puede predicarse responsabilidad administrativa de la entidad, en tanto el proceso se surtió conforme el debido proceso, resultando que el compromiso condenatorio realizado por la Fiscalía desde el inicie del proceso no se cumpliera, quedando en duda funcional al no concretar su iniciativa condenatoria y conllevando a que el Juez de la causa declarara ausencia de responsabilidad penal en favor del ahora demandante principal, aplicando el beneficio de la duda, a pesar de lo inferido de la prueba testimonial. Alega además que se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la pareja de accionantes integrada por la madre de la menor y su compañero permanente, puso a la menor J.O.C en una situación de riesgo y vulnerabilidad, siendo su conducta reprochable en tanto contribuyeron en la causación del daño, al ser quienes determinaron el inapropiado contexto para la menor y un desfavorable contexto para su propia actuación, con plena consciencia, exponiéndose a un riesgo probable

' Fls. 320-338FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68679333300120140049801 al determinar a una menor de tan solo 6 años de edad se viera envuelta en un escenario sinuoso y comprometedor que debe ser objeto de reproche. Finalmente cuestiona la tasación de perjuicios inmateriales, señalando que si bien es cierto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó un derrotero de tasación de perjuicios, debe ello estar precedido por una clara motivación que condense el análisis que del perjuicio haya efectuado el operador judicial, pues solo así la decisión sería susceptible de contradicción.

derrotero de tasación de perjuicios, debe ello estar precedido por una clara motivación que condense el análisis que del perjuicio haya efectuado el operador judicial, pues solo así la decisión sería susceptible de contradicción.

2. Nación - Fiscalía General de la Nación.^ Como fundamento del recurso de apelación interpuesto alega que habiéndose adelantado el proceso penal bajo la Ley 906 de 2004 no es de su competencia imponer la medida de aseguramiento sino del Juez de Control de Garantías, a quien le corresponde estudiar la solicitud que como medida preventiva eleva la Fiscalía, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la Nación-Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante memorial visto a folios 359 a 369, así como la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación mediante escrito visible a folios 370 a 374.

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico Corresponde establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuidle a la Nación-Rama Judicial y/o a la NaciónFiscalía General de la Nación, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor LUIS

responsabilidad Estatal atribuidle a la Nación-Rama Judicial y/o a la NaciónFiscalía General de la Nación, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALBERTO HERREÑO SEDAÑO desde el 14 de noviembre del 2009 hasta el 07 de octubre de 2011.

1. Tesis de la sala

No.

2. Argumentos de la Decisión

'Fls. 314-319FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68679333300120140049801 2.1. De responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad -régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, puntualizando: "(...) establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regia definitiva de

irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, puntualizando: "(...) establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regia definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de ia libertad, contraviene ia interpretación contenida en ia sentencia C-037 de 1996 que revisó ei artículo 68 de i a Ley 270 de 1996, ei cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en ia correspondiente sentencia de constitucionaiidad. Así las cosas, ei Consejo de Estado ai aplicar ia regia creada a partir de ia sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de ia libertad e interpretar las normas en tas cuates sustenta tai determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con ia consecuente vulneración de ios derechos ai debido proceso y a ia igualdad, ios cuales están necesariamente vinculados ai respeto de ios precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a ios cuales, como se expuso en ios primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevaiencia y carácter obligatorio.

109. Es necesario reiterar que ia única interpretación posible -en perspectiva judicialdel articulo 68 de ia Ley 270 de 1996 es que ei mismo no establece un único titulo de atribución y que, en todo caso, le exige ai juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas,

único titulo de atribución y que, en todo caso, le exige ai juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique ia exigencia ineludible y para todos ios casos de valoraciones del dolo o ia culpa del funcionario que expidió ia providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia^, aceptado por ia propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que Ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. Negrilla de la Sala. En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit ' El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: "corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (...) la determinación correcta del derecho".

6FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68679333300120140049801 curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la

68679333300120140049801 curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas,

también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado" modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: "(...) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que ei sindicado no cometió ei iiicito o que ia conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que ia desvincuiación del encartado respecto del proceso penal se produjo por ia aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer ei respectivo análisis a ia luz del articulo 90 de ia Constitución Poiitica, esto es, identificarla antijuridicidad del daño". En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (20 8), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nacic " - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 68679333300120140049801 "1) Si el daño (privación de ia libertad) fue antijurídico o no, a ia luz del articulo 90 de ia Constitución Poiitica; 2) Si quien fue privado de ia libertad actuó con culpa grave o dolo, desde ei punto de vista meramente civil-análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio iugar a ia apertura del proceso penal y a ia subsecuente imposición de ia medida de aseguramiento de detención preventiva (articules 70 de ia ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es ia autoridad llamada a reparar ei daño. En virtud del principio iura novit curia, ei juez podrá encausar ei análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del titulo de imputación que, conforme ai acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa ai caso

En virtud del principio iura novit curia, ei juez podrá encausar ei análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del titulo de imputación que, conforme ai acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa ai caso concreto." Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a analizar, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se produjo el daño antijurídico alegado por los demandantes, si dicho daño resulta imputable a las entidades demandadas o a alguna de ellas y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo frente a la declaratoria de responsabilidad Estatal y frente al reconocimiento indemnizatorio ordenado en la sentencia de primera instancia. 2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1.1 De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado en el plenario que, en audiencia celebrada el día 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra (S) se ordenó, por solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, la captura del señor LUIS ALBERTO HERREÑO SEDAÑO en calidad de indiciado por el delito de ACTOS ABUSIVOS con menor de 14 años, la cual se materializó el día 12 de noviembre del mismo año. En Audiencia Preliminar^ realizada el día 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra dentro del asunto identificado con el Código Único N° 68001-60-00-160-00258-2009-01312,

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra dentro del asunto identificado con el Código Único N° 68001-60-00-160-00258-2009-01312, se impartió legalidad a la captura y se ordenó la cancelación de la orden de captura N° 0620853; diligencia en la que se formuló imputación por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, agravado en los numerales 2 y 4 del art. 211 del Código Penal y finalmente, por solicitud de dicha Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Al respecto se advierte que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Luis Alberto Herreño Sedeño, solicitada por el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra, se fundó en la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían a dicho Ente inferir 'Fls. 108-101

8FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68679333300120140049801 que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta punible endilgada, tales como: denuncia instaurada por el señor Juan Carlos Ortiz, padre de la menor ofendida (J.O.B); Informe Entrevista Psicológica realizada a la menor, por parte de la Psicóloga adscrita al CTI de la ciudad de Bucaramanga; Informe Pericial Médico Legal Sexológico N°1 expedido por el Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga; Informe Ejecutivo

realizada a la menor, por parte de la Psicóloga adscrita al CTI de la ciudad de Bucaramanga; Informe Pericial Médico Legal Sexológico N°1 expedido por el Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga; Informe Ejecutivo presentado por el Investigador Judicial de la Sijin; Entrevista realizada a la menor por la Comisaria de Familia de Cimitarra; Informe Psicológico rendido por la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Cimitarra; Informe Pericial Sexológico rendido por el Médico del Hospital de Cimitarra; Registro Civil de Nacimiento de la menor; Antecedentes expedidos por el DAS a nombre del señor Luis Alberto Herreño Sedaño; Concepto de peritación procedente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga; Entrevista rendida por Yusmeli Barragán Mantilla, por Juan Carlos Ortiz Valencia, María Eugenia Mantilla. Ahora bien, para efectos de su decreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra consideró la denuncia presentada por el padre de la menor, quien indicaba que su hija estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de su padrastro Luis Alberto Herreño Sedaño, lo que, según lo señalado por el Juez, constituía un hecho que atentaba contra la seguridad del Estado, encontrando configurado el factor objetivo, además de que la medida resultaba necesaria para proteger a la comunidad de los hechos que atentan contra la seguridad y que ponen en peligro la vida e integridad física de la víctima y de la sociedad, así como para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y para que no obstruyera la acción del debido ejercicio de la justicia, configurándose de tal forma los factores

física de la víctima y de la sociedad, así como para garantizar la comparecencia del imputado al proceso y para que no obstruyera la acción del debido ejercicio de la justicia, configurándose de tal forma los factores subjetivos. Consideró necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política, como medida cautelar para la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la Ley penal; decisión contra la que, como se señaló en forma antecedente, no se interpuso recurso alguno. El proceso penal seguido contra el señor Luis Alberto Herreño Sedeño concluyó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (S), habiéndose el día 04 de octubre de 2011 dictado el sentido del fallo -de carácter absolutorio-, recobrando el señor Luis Alberto Herreño Sedaño la libertad el día 07 de octubre de 2011. El respectivo fallo fue proferido el día 26 de octubre de 2011^, en el que se absolvió al señor Luis Alberto Herreño Sedaño de los cargos de autor que se le imputaron; decisión contra la que no se interpuso recurso el recurso de apelación procedente, por ninguno de los sujetos procesales. Como sustento de su decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (S) consideró, entre otras cosas, que no pudo establecerse más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad de Luis Alberto Herreño Sedaño en la comisión del delito imputado, por lo que aplicó el principio rector de in dubio pro reo. Sobre el particular señaló:

allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad de Luis Albe

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