TA SANT - 686793333001-2014-00505-02-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00505-02-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura Repúbl ica de Colombia OMEJO DE ESTADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 68679333001-2014-00505-02
Parte Demandante: Demandada:
Medio de Control: Tema:
HERNAN ENRIQUE ZAMBRANO SOLER,
con cédula de ciudadanía No. 5'687.060
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 19.12.2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FI.4) 1.1.Se libre a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1. Pretensiones
(FI.4) 1.1.Se libre a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($131'085.063.28), por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 18.07.2014, los cuales se causaron en el periodo del 19 e julio de 2014 al 27 de junio de 2013, de conformidad2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012014-00505-01. Partes: HERNAN ENRIQUE ZAMBRANO SOLER Vs. UGPP. con el inciso 5 del Art. 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
2. Hechos
(Fl. 03-04) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, í) Que mediante sentencia del 26.02.2010, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y confirmada por H. Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy
Que mediante sentencia del 26.02.2010, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y confirmada por H. Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del Hernán Enrique Zambrano Soler, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA, en caso de no dar cumplimiento, ii) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, mediante la resolución UGM 054949 del 27.08.2012, dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 18.07.2011 y solo hasta el mes de junio de 2013, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a las sentencias, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 19.07.2011 al 27.06.2013.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.4-5) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (19.07.2011), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron
no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (19.07.2011), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (27.06.2013) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.
B. Contestación a la demanda.
(Fls.111-112) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, I) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 054949 del 27.08.2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012014-00505-01. Partes: HERNAN ENRIQUE ZAMBRANQ SOLER Vs. UGPP. el Juzgado Administrativo de San Gil. ii) Mala fe de la demandante, aduciendo que teniendo conocimiento que no adelantó el trámite correspondiente para el pago de los intereses moratorios de la sentencia en su oportunidad y con la entidad que debía cumplir con dicho pago, procedió a iniciar el ejecutivo que nos ocupa.
C. La sentencia apelada
(FI.180-190) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 19.12.2014, por el señor Juez Primero administrativo Oral del circuito judicial de San Gil,
nos ocupa.
C. La sentencia apelada
(FI.180-190) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 19.12.2014, por el señor Juez Primero administrativo Oral del circuito judicial de San Gil, que Declara no probada la excepción de pago y prescripción propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución esta entidad. Con la tesis según la cual: i) Respecto de la excepción de pago, mencionada que si bien, la entidad ejecutada efectúo el pago dentro del término, desconoce lo que se preceptúa en el Art. 177 del CCA, norma que aplica en el caso en concreto, debido a que la expedición de la sentencia se profirió bajo el amparo de esta normatividad, evidencia que los intereses reclamados no fueron pagados ni por la extinta CAJANAL, ni por la hoy demandada UGPP como sucesor legal, por lo que, considera que no debe prospera la excepción de pago, ii) En cuanto a la mala fe, señala ser improcedente por no estar enlista en el numeral 2 del Art. 442 del CGP. iii) Frente a la prescripción, refiere que no opera el término de tres años que trata el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 como fue señalado por la parte ejecutada, pues está previsto para exigir obligaciones laborales y no para el pago de sentencias.
D. La Apelación
(FI.218-235) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) El juez de instancia reconoció indebidamente que existía una legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, argumentando que las únicas competencias que debe asumir la entidad, son las que tienen que ver
los siguientes argumentos; i) El juez de instancia reconoció indebidamente que existía una legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, argumentando que las únicas competencias que debe asumir la entidad, son las que tienen que ver con los procesos misionales, esto son, el reconocimiento y pago de las pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación, ¡i) inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigióle de la sentencia que se ejecuta, señalando que se ordena el cumplimiento de la misma a CAJANAL ElCE, entidad que ya se encuentra liquidada y que, dio cumplimiento a la misma, en los términos que allí se indicaron, pero no se adelantó el pago de intereses corrientes y moratorios, por4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012014-00505-01. Partes: HERNAN ENRIQUE ZAMBRANO SOLER Vs. UGPP. lo tanto, a juicio del recurrente es improcedente escindir la sentencia para que los intereses los cubra la UGPP.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30.05.2017
(FI.279), quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.280). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.03.2019, proyecto que se registra el 13.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se
para el concepto del Ministerio Público (FI.280). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.03.2019, proyecto que se registra el 13.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte demandante a folios 286 a 288, resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
B. La UGPP a folios 289-302, recaba en los argumentos de la apelación.
C. El Ministerio Público, no rindió su concepto.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. E:l Problema Jurídico y su resolución La Sala plantea y resuelve así el problema jurídico: Pj1: ¿Resulta procedente las excepciones presentadas por la parte ejecutante en el recurso de apelación, denominadas como "falta de legitimación, e inexistencia de una obiigación ciara expresa y actuaimente exigibie", cuando la obligación que se ordena seguir adelante la ejecución se encuentra contenida en una sentencia?
legitimación, e inexistencia de una obiigación ciara expresa y actuaimente exigibie", cuando la obligación que se ordena seguir adelante la ejecución se encuentra contenida en una sentencia? Tesis 1: No.
Fundamento jurídico: En el proceso ejecutivo, cuando la obligación se encuentra contenida en una sentencia, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción de conformidad con el Art. Art. 442 del C.G.P., y no las denominadas por la parte ejecutada5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012014-00505-01. Partes: HERNAN ENRIQUE ZAMBRANO SOLER Vs. UGPP. como "inexistencia de una obligación clara expresa y actualmente exigibie, falta de legitimación", las cuales no están en listadas en la norma antes mencionada. En efecto, la norma citada es clara en establecer cuáles son las únicas excepciones de fondo susceptibles de proponerse en contra de un título judicial y, además que su prosperidad pende, que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva de título^ En el presente caso, el título judicial presentado se encuentra contenido en la sentencia proferida el 26.02.2010 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que fue confirmada el 23.06.2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en tal sentido, los medios exceptivos presentados dentro del recurso de apelación como
Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que fue confirmada el 23.06.2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en tal sentido, los medios exceptivos presentados dentro del recurso de apelación como "inexistencia de una obligación clara expresa y actualmente exigibie, falta de legitimación", son improcedentes a luz del citado Art. 442 del C.G.P. Así mismo, recuerda la Sala que el recurso de apelación no solo debe contender los aspectos que considera lesivos al derecho, sino también los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, guardando un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, el recurso de apelación presentado por la UGPP, no guarda relación con lo decidido en la sentencia apelada, y las excepciones planteadas son improcedentes, por consiguiente, no se estudiará de fondo las consideraciones expuestas en este, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, que ^ Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2005, expediente 23565
de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, que ^ Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2005, expediente 23565 CP. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterado en la sentencia del 07 de febrero de 2011, expediente 35822 CP Jaime Orlando Santofinio Gamboa.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primerei que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012014-00505-01. Partes: HERNAN ENRIQUE ZAMBRANO SOLER Vs. UGPP. declara no probada las excepciones de pago total, prescripción y ordena seguir adelante la ejecución. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. ^^72019.