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TA SANT - 686793333001-2014-00560-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2014-00560-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 68679333300120140056001

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA BALLESTEROS GÓMEZ Y

ESPERANZA GÓMEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN ESPECIAL RAMA JUDICIAL DECRETO 546 DE 1971 - APLICACIÓN SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN CE -SUJ-S2-021-20 DE FECHA 11

DE JUNIO DE 2020

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

consuelotoledoleon@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por MARÍA ALEJANDRA BALLESTEROS GÓMEZ Y ESPERANZA GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por MARÍA ALEJANDRA BALLESTEROS GÓMEZ Y ESPERANZA GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.

I. ANTECEDENTES

1. HechosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68679333300120140056001

1.1. El causante ELIAS BALLESTEROS RANGEL nació en Villanueva el 30 de septiembre de 1957 y falleció en la ciudad de San Gil el 22 de abril de 2007.

1.2. El señor Ballesteros Rangel contrajo matrimonio con ESPERANZA GÓMEZ el 18 de diciembre de 1982 y de dicho matrimonio nacieron sus hijos ALVARO ELIAS, MABEL JULIANA y MARÍA ALEJANDRA BALLESTEROS GÓMEZ , por lo que una vez fallecido se solicitó el reconocimie nto de la pensión de sobreviviente.

1.3. La UGPP mediante Resolución PAP 010570 de 27 de agosto de 2010 reconoció el 50% de la pensión a su hija MARIA ALEJANDRA BALLESTEROS GÓMEZ, dejando en suspenso lo correspondiente a su esposa ESPERANZA GÓMEZ hasta que no acreditara la convivencia con el causante.

1.4. Con Resolución UGM 017891 de 18 de noviembre de 2011 se reconoció el otro 50% de la pensión de sobreviviente a la esposa del causante, según se

1.4. Con Resolución UGM 017891 de 18 de noviembre de 2011 se reconoció el otro 50% de la pensión de sobreviviente a la esposa del causante, según se alega en la demanda sin tenerse en cuenta el salario más elevado en el último año de servicio, tal como lo dispone el Decreto 546 de 1971.

1.5. Por lo anterior, las beneficiarias solicitaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente con el fin de que se tuviera en cuenta el salario más alto en el último año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, lo que fue negado por la UGPP a través de la Resolución RDP 054294 de 28 de noviembre de 2013.

1.6. Se interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo y mediante Resolución RDP 0577928 de 23 de diciembre de 2013 se confirmó la decisión inicial, agotándose de esta manera la vía administrativa.

2. Pretensiones

2.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 010570 de 27 de agosto de 2010 y Resolución UGM 017891 de 18 de noviembre de 2011 y la nulidad de la Resolución RDP 054294 de 28 de noviembre de 2013 y Resolución RDP 0577928 de 23 de diciembre de 2013. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar y pagar a las demandantes la pensión de sobreviviente determinada con el IBL, de acuerdo con lo establecido en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada

y pagar a las demandantes la pensión de sobreviviente determinada con el IBL, de acuerdo con lo establecido en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

2.3 Se ordene a la demandada el pago de las diferencias resulta ntes como consecuencia de la reliquidación solicitada, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente actualizadas.

2.4 Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia y se le condene en costas procesales.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como normas violadas: artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 90, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887; artículos 1, 2, 36 de la Ley 100 de 1993; art. 6° del Decreto 5 46 de 1971; Ley 1437de 2011 y normas concordantes.

Como concepto de violación dice que al ser el causante beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a pensionarse a los 55 años de edad con 20 años de servicio y con el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 o sea el consignado el artículo 06 del decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario más elevado devengado en el último año de servicios, pero como falleció antes de cumplir la edad requerida su edad fue

ley 100 de 1993 o sea el consignado el artículo 06 del decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario más elevado devengado en el último año de servicios, pero como falleció antes de cumplir la edad requerida su edad fue habilitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 12 de 1975, por cuanto ya había completado el tiempo de servicios.

Señala que en el presente asunto debe tenerse en cuenta la condición más beneficiosa para el causante y por ende a sus beneficiarias, se les debe liquidar la pensión conforme al monto que establece el artículo 06 del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios.

4. Contestación de la Demanda

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.

La entidad demandada concurrió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que, los actos acusados se ajustaron a los estrictos parámetros del régimen de transición, lo que se encuentra avalado por la sentencia SU 203 de 2015. Que el IBL para quienes se le aplica tiene regulación concreta en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, o el art. 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Que no hay lugar a disponer la reliquidación pretendida, en tanto la causación del derecho se cumplió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

Que no hay lugar a disponer la reliquidación pretendida, en tanto la causación del derecho se cumplió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

factores que se deben tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por los cuales se adelantaron las respectivas cotizaciones al sistema.

Propuso como excepciones: “ inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad”, “inexistencia de la obligación”, “carencia del derecho reclamado”, “buena fe”, y “genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil mediante sentencia de primera instancia dispuso denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión indicó que, de las pruebas allegadas se logró acreditar que el causante no era beneficiario del régimen de transición, lo que quería decir que para efectos de liquidación de la pensión se debía tener en cuenta el IBL señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la entidad dem andada al momento de reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de pensión de la demandante lo hizo en debida forma.

Finalmente condenó en costas a la parte demandante en atención a que resultó vencida en el proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante concurre a señalar que el demandante contrario a lo dicho por el A quo si acredita ser beneficiario del régimen de transición, pues no se

vencida en el proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante concurre a señalar que el demandante contrario a lo dicho por el A quo si acredita ser beneficiario del régimen de transición, pues no se tuvo en cuenta las 40.72 semanas cotizadas en el ISS, que sumadas a los 14 años, 6 meses y 11 días de servicio superan los 15 años de servicio.

Adicionalmente indica que en este caso la condición más beneficiosa para el causante y sus beneficiarias, es reliquidar su pensión conforme al monto que establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, por cuanto al momento de su fallecimiento había cumplido 20 años de servicio judic ial y con su deceso se habilito la edad.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

  • La parte demandante, presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

-La parte demandada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala. -La Agente del Ministerio Publico no rindió concepto de fondo al que se remitirá

la Sala.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Tienen derecho las demandantes , en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se le aplique el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), para obtener la reliquidación de su pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, con el 75%

especial previsto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), para obtener la reliquidación de su pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo?

2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasa a exponerse.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe que la edad para acce der a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (4 0) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Ahora bien, el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagra en materia pensional un régimen especial, en cuyo artículo 6 señala:

"Artículo 6°. Los funcionarios y e mpleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de lo s cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama

son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de lo s cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”.

El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 , que establece:

"Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".

Sin embargo, en Sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segun da del Consejo de Estado, mediante la cual se unifica su jurisprudencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de

junio de 2020, de la Sección Segun da del Consejo de Estado, mediante la cual se unifica su jurisprudencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso:

"PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:

  1. Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del De creto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6º

del Decreto 546 de 1971 que son:

a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto;

c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades;

d) la tasa de reemplazo del 75%;

e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cua les ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquid ación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con

pensión, el ingreso base de liquid ación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y

f) con los factores de liquidac ión contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decr eto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…)”

4. Caso concreto.

4.1 Hechos relevantes probados

  • Que el señor ELIAS BALLESTEROS RANGEL nació el 30 de septiembre de 1957 (fol. 26).
  • Que según registro civil de defunción No. 5124817 falleció el día 22 de abril de 2007. (fol. 35)
  • Que mediante Resolución N° PAP 010570 del 27 de agosto de 2010 la UGPP reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la menor María Alejandra Ballesteros Gómez y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto la cónyuge acreditara la convivencia. La pensión fue liquidada de conformidad con la L ey 100 de 1993 con el 75% sobre el

a la menor María Alejandra Ballesteros Gómez y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto la cónyuge acreditara la convivencia. La pensión fue liquidada de conformidad con la L ey 100 de 1993 con el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, confo rme lo dispone el artículoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

21 de la norma ibídem, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y a partir del 23 de abril de 2007(fol. 17-24).

  • Que mediante Resolución N° UGM 017891 del 1 8 de noviembre de 2011 la UGPP le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente dejado en suspenso a la señora ESPERANZA GÓMEZ, a partir del 23 de abril de 2007. (Fol. 25-27)
  • Que mediante Resolución RDP 054294 del 28 de noviembre de 2013 se negó por parte de la UGPP la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a las demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. (fol. 29-30)
  • Que mediante Resolución RDP 057928 del 23 de diciembre de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición se dispone confirmar la negativa de reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. (fol. 33-34)
  • Certificación emitida por C olpensiones en la que consta que el demandante cotizó al ISS 42.72 semanas que equivalen a 9 meses.

establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. (fol. 33-34)

  • Certificación emitida por C olpensiones en la que consta que el demandante cotizó al ISS 42.72 semanas que equivalen a 9 meses.

4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial

A partir del material probatorio antes relacionado, se advierte que a las demandantes les fue reconocida la pensión de sobreviviente al amparo de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme lo dispone el artículo 21 de la norma ibídem y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , lo que permite concluir que con independencia de que el causante hubiese sido o no beneficiario del régimen de transición, esta sería la misma forma de liquidar su pensión , cambiando únicamente el fundamento para su reconocimiento (Decreto 546 de 1971).

Conforme a lo expuesto, la decisión de la Administración, contenida en los actos acusados se mantendrá incólume, ya que la reliquidación que se persigue, esto es, el equivalente al 75% de la asignación mensual m ás elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con inclusión de la totalidad de los factores, no puede ser atendida en los términos peticionados, por cuanto es imperativo tomar como IBL, en el caso concreto, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años con los factores del Decreto 1158 de 1994, tal y como lo clarifica la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de

durante los últimos 10 años con los factores del Decreto 1158 de 1994, tal y como lo clarifica la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68679333300120140056001

Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

5. Condena en costas

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procede nte resultaría disponer condena en costas a su cargo. No obstante, la Sala se abstendrá de proceder a ello, teniendo en cuenta que, el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente Litis imperaba para ese momento, y lo que genera la denegatoria de las pretensiones es el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala según Acta No. 46 de 2021.

APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA

TEAMS TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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