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TA SANT - 686793333001-2014-00564-01-(22-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2014-00564-01-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO V c I N I I O O S (?'.') O E I U N ! O

Bucaramanga, o £ 0 Q S M i L DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDAÍ

DEMANDAl ^isireEXPEDIENT E: Decide la Sala el recurso de apelación interpues SENTENCIA proferida el veintiséis (26) cte may' Juzgado Primero AcfninislWativo Oral

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-—HERMES-PLATA-RUIZ ——

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

G^TlOti LPiySIONAL Y C( INTRIBUCIONES

t#Af?AFISCALES DCÍA PROTECcfc)N SOCIAL 686793333001-2lW^0b^|^1 •^^^-^emándante contra la ^ecisfis (2016) por el

A. LA DEMANDA |l. 2-10) J En ejercicio del m( dil de collrol de nulidad y restablecimiento del ¡derecho instauró demanda ante ésta Jui^^J^gp^ por conducto de apoderado, el señor -lERMES PLATA RUIZ contra la mpfi^lfl^m^^^ ,^||m|^|^|ffTIÓI I PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Of LA PROTECCIÓN SOCIAL | UGPP, para que previos los trámites del proceso otcflnrario se declaren tefe siguiéntel pretinsiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 031661 del 12 de julio de

previos los trámites del proceso otcflnrario se declaren tefe siguiéntel pretinsiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 031661 del 12 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, niega el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor del señor MERMES PLATA RUIZ en calidad de hijo inválido del señor PEDRO PLATA MORALES (O.E.P.D), y otorga el recurso de reposición y/o apelación. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 039272 del 26 de agosto de 2013, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP resuelve un recurso de Apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 031661/2013 y declarando así agotada la vía gubernativa. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que al demandante le asiste razón jurídica a que a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LATribunal Administrativo de Santander Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 686793333001-2014-00564-01 PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca y ordene pagar una pensión de sobrevivientes en favor del señor MERMES PLATA RUIZ en calidad de hijo invalido del señor PEDRO PLATA MORALES (O.E.P.D) pensión efectiva a partir del 22 de febrero de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

invalido del señor PEDRO PLATA MORALES (O.E.P.D) pensión efectiva a partir del 22 de febrero de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

4. Oue la pensión de sobreviviente deberá ser reconocida en favor de mi mandante a partir del 22 de febrero de 2011 en cuantía pensional de $1.087.630.36. monto sobre el cual se aplicaran los reajuste de ley 100 de 1993, para los años 2012 y siguientes y hasta la actualidad.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL. para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL. a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2° del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° artículo 195 del CPACA.

7. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA.

8. Oue se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

artículo 192 numeral 2° del CPACA.

8. Oue se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL. forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.

Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el señor PEDRO PLATA MORALES (O.E.P.D) fue servidor público al servicio del Estado en la rama jurisdiccional. Oue mediante resolución No. 07076 del 7 de Julio de 1983, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL le reconoció una pensión en cuantía de 32.293.92 efectiva a partir del 21 de diciembre de 1983. Oue la fecha de su deceso ocurrió el día 22 de Febrero de 2011. Oue con ocasión al fallecimiento, el señor MERMES PLATA RUIZ, en calidad de hijo inválido elevó una petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL. Oue mediante resolución RDP 031661 del 12 de Julio de 2013, la demandada resuelve la petición anterior negando dicho reconocimiento y otorgando el recurso de apelación. Posteriormente, el actor presenta recurso de apelación contra la anterior resolución día 6 de Agosto de 2013. Oue medíante resolución No. RDP 039272 del 26 de Agosto de 2013, se radico recurso de apelación contra la resolución No. RDP 031661 del 12 de Julio de 2013, confirmando todas y cada una de sus partes la vía

039272 del 26 de Agosto de 2013, se radico recurso de apelación contra la resolución No. RDP 031661 del 12 de Julio de 2013, confirmando todas y cada una de sus partes la vía gubernativa. Oue el señor MERMES PLATA RUIZ según dictamen médico, presenta una pérdida de capacidad laboral del 63.8%. Oue la pensión de sobrevivientes porTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 686793333001-2014-00564-01, disposiciones legales de representación y competencia le corresponde a la UGPP, reconocer a favor del hijo inválido, toda vez que no existe otro beneficiario que le asista mejor o igual derecho y en atención a la dependencia económica que existía.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 106-110) La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP concurre al trámite dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada debidamente constituida, oponiéndose a las pretensiones por considerar que al demandante no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente que reclama debido a que no acredita el requisito de dependencia econémlUá IQ ej;^f^^ca|>|Q aémUé§|a independencia económica, al enc(|itrarse a la fecha del fallecimiento, devengando pe isión de invalidez por el entonces INSTITUTO DE , SÉGlWc@S^IALES. Forn ula excepciones: Carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de títui^^ cmisa, genérica y prescripción.

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por el entonces INSTITUTO DE , SÉGlWc@S^IALES. Forn ula excepciones: Carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de títui^^ cmisa, genérica y prescripción. "T-«

II. LSENTENCIA APELADA (fl. 159.179)u Proferida por el JuzÉado/Mrimero Administrativo las pretensiones de ae San ea)e a qije decide denegar gro demostrar la la cfSínanda en rM^ri^^ue^dema^n^no I dependencia econc nica ^rg con el ^^ah^if^ñalancteí d^^ué fo ma sus ingresos mensuales no eran suficient^^para mantener un mínimo de ^stencia que le permitiera subsistir de forma dfana. Tampoco logró demostrar qué esíába sometido al auxilio recibido por esté y cuáles er an las necesida£te^ási|^ gsati^chas de las cus es se vio privado con el fallecimiento ie su padre, pues no obra dentro del plenario dociJmento alguno y/o prueba testimonial ( ue así lo acredite para que proceda el reconocimianto de la pensión de sobreviviente y e i sq^^a |lQ|il«iapién d^uliflfdda ^ apips acubados. p

\t!mcéñáo 2) La parte demandante manifiesta su inconformidad con el A quo en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor MERMES PLARA RUIZ en calidad de hijo inválido del señor PEDRO ANTONIO PLATA MORALES, pues no entiende como a través de hacer un estudio juicioso de la jurisprudencia que sobre estos

reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor MERMES PLARA RUIZ en calidad de hijo inválido del señor PEDRO ANTONIO PLATA MORALES, pues no entiende como a través de hacer un estudio juicioso de la jurisprudencia que sobre estos casos han proferido las altas cortes, en las cuales ha prevalecido la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad para acceder al derecho prestacional, más aun cuando se trata de un sujeto de especial protección como ocurre en este caso ya que el demandante sufrió un accidente cuando tenía 21 años y perdió sus extremidades inferiores, razón por la cual, no se puede movilizar por sí mismo, presenta problemas de columna y artrosis, bajo esta condición debe disponer de sus restringidos ingresos para sufragar los gastos en medicina pues es ampliamente conocida la precaria situación que padece el actor y el Juez con su decisión dejó en riesgo sus derechosTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda instancia Expediente radicado No. 686793333001-2014-00564-01 fundamentales y lo condicionó a un estado de indigencia para poder solicitar el derecho pensional aquí debatido. En cuanto a que no obraba prueba que comprobará que el demandante vivía con el causante al momento del deceso y dependía económicamente de este, advierte que se desestimaron todas las declaraciones que tenían en su poder y que podían dar certeza de la situación. Conforme a lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas pues sus actuaciones no han sido temerarias ni con dolo.

que podían dar certeza de la situación. Conforme a lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas pues sus actuaciones no han sido temerarias ni con dolo.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl. 203). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 209). En esta etapa procesal, la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fl. 218-220), ratificándose en todo y cada uno de los fundamentos jurídicos expuestos en ía demanda, a su vez solicita se revoque el fallo de primera instancia reestableciendo el derecho vulnerado al actor y se proceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La parte demandada presenta sus alegatos finales (fl. 215-217) insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, motivos por los cuales solicita sea absuelta esta entidad y así mismo, declarar las excepciones propuestas teniendo en cuenta que las pretensiones planteadas por el actor carecen de todo fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de conformidad con lo rezado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993. Finalmente, el Agente del Ministerio Público guarda silencio durante el término de traslado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para

Agente del Ministerio Público guarda silencio durante el término de traslado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar si el señor MERMES PLATA RUIZ, en su condición de hijo inválido del señor PEDRO ANTONIO PLATA MORALES, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensionai, en especial el referido a la dependencia económica con el causante.Tribunal Administrativo de Santander

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C. Marco normativo y Jurisprudenciai apiicabie al caso concreto.

La Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral y frente al régimen de pensiones dispuso que su objetivo era garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende,

atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las pCTgore^aerefiütarfardBTM^^ " '"^^"^ qu i La H. Corte Constlucional en sepj^r^ (Ti dg4 tté/Z0p3 advirtió sobrevivientes conatituye entonces uno de los mecí^gri^ instituidos para la consecucióf del obj^vo de lgb(i||urid||^cia^^té'S menciopado esencial de esta prestaciói'social es la protepción de ia farñl^a oüwno n de la sociedad, del tal .suerte que las personas que dependíqp ecc|iómicamente del "La pensión de por el legislador . La finalidad oleo fundamental causante puedan alterada la situación socli^ v económ endiendo §us necesidades de ntabé sin que vean íel pensionado o afiliado que ha fallei ido. P^i^lto, la ley plB\M|ífleT%n apli^Biódiáe un de prelación, las pe sonas rr^ cercanas y que más liifpencüaff del cau con él su vida, recib m una pensión para ssrtísfécir sus^a^^idades" (Rfsalta determinado orden ante y compartía la Sala). El artículo 46 de la sobrevivientes: "1. por riesqo común < ios que fallezca, siemp e y tres últimos años inriedi

determinado orden ante y compartía la Sala). El artículo 46 de la sobrevivientes: "1. por riesqo común < ios que fallezca, siemp e y tres últimos años inriedi itada Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían dereclo miembros del qrupo farniliar del pensionado por ^ffii^#n^P#^|^del ema las a la pensión de veiez o invalidez diliado al sistema dentro de los esalta la Sala) Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció el orden de beneficiarios de dicha prestación en los siguientes términos: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del 17 de mayo de dos mil 2018. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00288-01(5056-16)Tribunal Administrativo de Santander

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Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No, 686793333001-2014-00564-01 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge v una compañera o compañero permanente, la beneficiarla o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le

cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependian económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)" Como se observa en el literal c) de la norma antes transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 declaró inexequible el requisito referido a la ausencia de ingresos adicionales respecto de los hijos inválidos del causante, precisando lo siguiente^: "Esta Corporación constató que es legitimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensiónales, en tanto que la propia Constitución autoriza al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes "si dependían económicamente de éste" atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e)

reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes "si dependían económicamente de éste" atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, "si dependían económicamente del causante," refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que resulta necesario v adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos (...) 2 Subraya y negrilla fuera del texto originalTribunal Administrativo de Santander

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No siendo lo mismo, para el caso del enunciado "esto es, que no tienen ingresos adicionales." del literal c) del artículo 13 de la Lev 797 de 2003. pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite en la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Dentro de los cuales se comprobó, en aplicación del precedente sentado en la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los hijos en situación de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el minimo vital, la dignidad humana y la

de 2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los hijos en situación de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el minimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, la condición de acceso de dependencia económica con la cualificación de "sin ingresos adicionales", va en contravia con la posibilidad subordinada al de que uIM—^TSOTO-efrnpoiidicionesi^^ causante, ppeda procurarse algún medio de sustento, acce lar a un trabajo o ejercer detefriinada profesión lipficjgj ^/e^que, la demostracpn de la ausencia total de ingresos. constituyebAiábarrerade acée^para la supe ación personal de este qrupo efe persona^ siendo necesaria la actecuaí^n de la n< rma en la medida éüto de ing en eso, la misma no cascj de los padres, la caso de los hijos ierecho, en tanto que si bien le mantenía la dependencia como acentúe la dscriminación, sobre todo si se tiene subordinacicii pecuniaria es parcial, 4% se justifica porque en e inválidos de|a ser total, entre otrae^ "felendb titulares de mejor que están pn el mismo orden de prelación del ¿ónyuge |o la compañera permanente.iy anCesu existencia, desplazan o los padres ^1 caijsante". ! % ^ V -í : De acuerdo con lo bxpues^, para que un hijo inválido sea be^ficiaric de la sustitución pensional, como Je pretei^^ en el sub-^dice, es necesario que se acredite el

! % ^ V -í : De acuerdo con lo bxpues^, para que un hijo inválido sea be^ficiaric de la sustitución pensional, como Je pretei^^ en el sub-^dice, es necesario que se acredite el cumplimiento de las siguientes e)#c^cias: i) el parer^^oo, (ii) el estac D de invalidez del solicitante y iii) la de pendencia económica ráe^^to del causante, sin qi e la existencia de ciertos ingresos del peticionario sea óbice para acceder al reconocimiento pensional. Así las cosas, proce den a fin de determinar causante PEDRO A MTO i el s< it#rlt>b£rant( en el informativo SLH¿^r^£|fifllkión c e hijo inválido del , cumple con los requis os exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama en la demanda, especialmente el referido a la dependencia económica con el causante.

D. Análisis del acervo probatorio y Caso concreto.

Obra en el expediente el siguiente material probatorio que se destaca: - Copia del Registro Civil de Defunción No. 07072190 en el que se constata el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO PLATA MORALES acaecida el día 22 de febrero de 2011 en el Municipio de Bucaramanga (fl. 28). Copia del Acta de Nacimiento del señor MERMES PLATA RUIZ en el que se constata que sus padres son los señores PEDRO A. PLATA y ALICIA RUIZ (fl. 29).Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

que sus padres son los señores PEDRO A. PLATA y ALICIA RUIZ (fl. 29).Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 686793333001-2014-00564-01 - Resolución RDP 031661 del 12 de julio de 2013 por medio de la cual la UGPP niega la pensión de sobrevivientes al señor MERMES PLATA RUIZ (fl. 12-15). En dicho documento se consigna lo siguientes hechos relevantes para el proceso: • Que se publicó aviso de prensa sin que en el término legal se hubiere presentado beneficiario de mejor o igual derecho al peticionario, • Que obra dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de enero de 2012 expedido por COLPENSIONES en el que se establece que el peticionario presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 63.8% con fecha de estructuración de la invalidez del 1° de agosto de 1976, • Que según la página web de Bonos Pensiónales del Ministerio de Macienda y Crédito Publico se evidenció que el señor PLATA RUIZ se encuentra pensionado por invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales. - Resolución RDP 039272 del 26 de agosto de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución RDP 031661 del 12 de Julio de 2013, confirmándola en todas sus partes (fl. 17-20). En esta decisión la UGPP reitera que no existe dependencia económica entre el causante y el señor MERMES PLATA RUIZ toda vez que este último se encuentra devengando una pensión de invalidez.

confirmándola en todas sus partes (fl. 17-20). En esta decisión la UGPP reitera que no existe dependencia económica entre el causante y el señor MERMES PLATA RUIZ toda vez que este último se encuentra devengando una pensión de invalidez. - Oficio de fecha 21 de julio de 2015 suscrito por el Registrador Principal de Bucaramanga en el que informa que realizada la búsqueda en los índices de propietario de la base de datos del aplicativo SIR suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, se constató que el señor MERMES PLATA RUIZ no figura como propietario de bienes inmuebles en ese círculo registral (fl. 134). - Oficio suscrito por la Secretaria de Macienda Municipal de Bucaramanga (fl. 136) en el que informa que revisado el sistema informático de dicha secretaría, el señor MERMES PLAT RUIZ aparece a su nombre la placa No. 015134 pero actualmente se encuentra el registro como contribuyente de industria v comercio CANCELADO. - Oficio del 23 de julio de 2015 por medio del cual el Director Nacional de Afiliaciones de la NUEVA EPS informa que el señor MERMES PLATA RUIZ se encuentra afiliado en seguridad social en calidad de pensionado de COLPENSIONES fecha de afiliación 1° de noviembre de 2012, beneficiaria compañera ELGA GUTIERREZ (fl. 138). - Oficio del 17 de julio de 205 mediante el cual el Asesor Grupo de Registro Automotor de la Dirección de Transito de Bucaramanga informa que verificado eí sistema se pudo establecer que el señor MERMES PLATA RUIZ no figura con vehículos (fl. 139).Tribunal Administrativo de Santander

de la Dirección de Transito de Bucaramanga informa que verificado eí sistema se pudo establecer que el señor MERMES PLATA RUIZ no figura con vehículos (fl. 139).Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Expediente radicado No. 686793333001-2014-00564-01 - En el trámite de la audiencia de pruebas (fl. 142) se recepciona el interrogatorio de parte del señor MERMES PLATA RUIZ, quien afirmó que su estado civil es unión libre, cuenta con una pensión de invalidez del Seguro Social equivalente al salario mínimo, vive con una señora que lo cuida porque para todo necesita que lo movilicen, que en vida su padre veía de él y vivieron juntos hasta el momento en que murió.

Oficio de fecha 25 de enero de 2016 mediante el cual la Gerencia Nacional de Nomina de Pensionados de COLPENSIONES certifica que al señor MERMES PLATA RUIZ se le concedió pensión de invalidez mediante Resolución No. 9541 de 1977 por valor de un salario mínimo al cual se le descuenta un préstamo por $240.000 (fl. 158). Analizado en conjui to el material probatoriojn^s destacado, consider i la Sala que está probado y no existí discusión frer^aí^uníplimiei^á^os primeros c )s requisitos para acceder a la sustit jción pena^??al deprecada. En 4||go,'r^l párente; cg entre PEDRO ANTONIO PLATA ^ ORALESyHERIV^^LA^í^l^Mr^e hijo re ipectivamente) se acredita con el acta de nftimiento de este,|Ítimo. En éu^fc atfestad) de invalidez del

ANTONIO PLATA ^ ORALESyHERIV^^LA^í^l^Mr^e hijo re ipectivamente) se acredita con el acta de nftimiento de este,|Ítimo. En éu^fc atfestad) de invalidez del solicitante ha de serialac^p que si bien al mtfSétbdNé sólo sSapo^ó 1 olio del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral realizado por COLPENSIQNES del cual no se extracta el porcentaje total de p^árdida de cas^piátd e^slecido^ ¿férto es que los actos administrativos que liegar^l reconocimiento pensional indicaq^rameMe que la pérdida I equivaiq^l 63.8% con fécha de,<fidruQ^upción de a invalidez del 1° )or lo que sC aft^n3 DE ^ Ahora bien, en cuaiio a la dependencia económica del solicitante frente al causante y que de capacidad labor; de agosto de 1976, constituye el aspedp central de la controversia^ encuentra la Sala que en que la UGPP re|olv|j^^^###a p julio de 2013) aún sf encwa|pa fioan efenoá a que h de la Ley 797 de 20 )3 ré para el momento PLf\TA RUIZ (12 de el é Uculo 13 literal c) emostr ir la dependencia económica del causa'nléTé^^ír'que ingresos adicionales v en razón a ello, la administradora de pensiones procedió a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el peticionario gozaba de una pensión de invalidez y tal circunstancia desvirtuaba la dependencia económica con el causante.

la administradora de pensiones procedió a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el peticionario gozaba de una pensión de invalidez y tal circunstancia desvirtuaba la dependencia económica con el causante. No obstante

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