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TA SANT - 686793333001-2014-00571-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2014-00571-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CmSJODíESTACX)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO V3INÍ(CU'130 Cf ENERO Bucaramanga, o t u ü s (^ 11 c' E E i N u f v e RADICADO: 68679333300120140057101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SUNILDA DEL CARMEN ANAYA BARAJAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO

DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Encontrándose en firme el auto de fecha 1 de noviembre de 2018, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad procesal elevada por el Ministerio Público (Fol. 295-296), procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia y de esta manera resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil a través de la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante esta Corporación por conducto de apoderado, debidamente constituido la señora SUNILDA DEL CARMEN ANAYA BARAJAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE

SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, para que

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes o similares: aPretensiones (Fol. 2) 1. "Declarar la nulidad dei OFICIO 0.3.0.3.0 20140047331 DEL 27 DE MARZO DE 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional".

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine el reconocimiento, liquidación y pago de ia suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($331.093.360) a titulo de indemnización por enfermedad profesional.

3. Se determine ei reconocimiento de 96 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales

4. Se ordene ei cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Condenar ai demandado en costas y en agencias en derecho."Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101 bHechos (Fol. 2-5) Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que la señora SUNILDA DEL CARMEN ANAYA ElARAJAS laboró como docente al servicio de la administración del DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. Al momento de su ingreso se le omitió la realización del examen ocupacional y durante su vinculación legal y

administración del DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. Al momento de su ingreso se le omitió la realización del examen ocupacional y durante su vinculación legal y reglamentaria, el empleador omitió el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, como lo son el estrés laboral y los riesgos propios de la voz, nunca recibió capacitaciones para la prevención de enfermedades de origen profesional, por lo tanto nunca se implementó el COPASO ni se estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional. Debido a estas fallas presentadas en el adecuado tratamiento de la protección laboral, sumado a un lamentable estado del sitio de trabajo, desarrolló una enfermedad denominada "DISPONIA FUNCIONAL POR MAL USO Y ABUSO VOCAL", la cual se prolongó durante la prestación del servicio, al punto de enmarcarse como enfermedad permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar sus funciones en la mejor forma. Mediante dictamen del 18 de febrero de 2013 emitido por el médico laboral, se determina una pérdida de capacidad laboral de 96% de origen profesional, por lo que la docente cumplía con los criterios para adquirir su pensión de invalidez. Posteriormente mediante Resolución No. 1100 del 28 de agosto de 2013 se pensiona por invalidez. Mediante petición la actora solicitó a la entidad dictar el acto administrativo que reconozca una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral. Finalmente, con oficio 0.3.0.3.0 20140047331 del 27 de marzo de 2014 se da respuesta de fondo al peticionario. cNormas violadas y Concepto de violación

haber adquirido una enfermedad de origen laboral. Finalmente, con oficio 0.3.0.3.0 20140047331 del 27 de marzo de 2014 se da respuesta de fondo al peticionario. cNormas violadas y Concepto de violación Entre las normas violadas el accionante manifiesta el artículo 1 y parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Resolución 2013 de 1986, Decreto 614 de 1984, Resolución 6398 de 1991, Ley 962 de 2005, Resolución 2646 de 2008, Decreto 2566 de 2009, Decreto 2831 de 2005, Norma Técnica Colombiana NTC-OHSAS 18001 y la NTC-OHSAS 18002 - Sistema de gestión en seguridad y salud ocupacional, directrices para la implementación del documento NTC-OHSAS 18001:2007, desarrolladas por el Instituto colombiano de normas técnicas y certificación

(ICONTEC) .

Como concepto de violación manifiesta que el Estado ha regulado de manera precisa lo concerniente a la prevención de enfermedades de origen profesional y frente a esto, la entidad territorial ha sido indolente al inaplicar la normatividad de salud ocupacional, ya que si hubiese concretado y realizado de manera efectiva las disposiciones que el mismo ha creado para evitar la aparición de esta clase de patologías, distinta seria la situación de la aquí demandante. Que en materia de salud ocupacional es necesario implementar y ejecutar los programas toda vez que no aplicarlos significa una omisión directa de la administración en el cuidado del personal, hecho que determina la inobservancia del contenido obligacional que el Estado ha fijado frente al cuidado de sus empleados.

implementar y ejecutar los programas toda vez que no aplicarlos significa una omisión directa de la administración en el cuidado del personal, hecho que determina la inobservancia del contenido obligacional que el Estado ha fijado frente al cuidado de sus empleados.

II. TRÁMITE PROCESAL Página 2 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101

Admitida la demanda (Fol. 53-54), se corrió traslado conforme a los artículos 172 y 199 del CPACA. Cumplido el traslado de rigor, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA (Fol. 140-143). En la audiencia inicial se declaró saneado el proceso, se resolvieron las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (Fol. 157158 y CD anexo con audio y video). En la audiencia de pruebas se incorporaron válidamente las allegadas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público de su concepto de fondo. (Fol. 83 y CD anexo con audio y video) De este trámite se destaca: aContestación de la demanda 4 DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Fol.70-78) Concurre al trámite procesal por medio de apoderado debidamente constituido y se pone a todas las pretensiones de la parte demandante. Considera que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la demandante durante el tiempo que fungió como docente

constituido y se pone a todas las pretensiones de la parte demandante. Considera que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la demandante durante el tiempo que fungió como docente y la enfermedad profesional de disfonía por uso y abuso de voz, consignado como diagnostico en su calificación de invalidez. Como excepciones de mérito propone la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Santander, inexistencia de evidencia probatoria que permita declarar la nulidad del acto administrativo demandado y la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización. 4 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. bAlegatos de Conclusión y Concepto de Fondo (Fol. 184-189)

• PROCURADURIA 215 PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

(Fol.184-187) Aduce que en el caso concreto, la demandante considera que la causa del daño radicó en la omisión, por parte de la entidad estatal, de adecuar las condiciones medio ambientales de los lugares en que la actora prestaba sus servicios como profesora, que luego desencadenaron en la aparición de enfermedades profesionales que produjeron finalmente la incapacidad laboral del noventa y seis por ciento (96%). Dicho esto, concluye que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, esto es, el daño y la imputación del mismo a los accionados. Señala que aunque no se probó que por parte de las entidades se hubiera efectuado la implementación de un programa preventivo de salud

responsabilidad patrimonial de los demandados, esto es, el daño y la imputación del mismo a los accionados. Señala que aunque no se probó que por parte de las entidades se hubiera efectuado la implementación de un programa preventivo de salud ocupacional, ni la tabla de valoración del grado de riesgo, como alega la demanda, lo cierto es que la actora no acreditó que esa omisión fuera la causa del daño. Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101

• NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Fol. 188-189).

Acude a presentar alegatos solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo como sustento, previsiones legales frente al tema de reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, el cual no es objeto de la presente controversia. cLa sentencia apelada. (Fol. 198-218) Mediante sentencia del 1 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil decidió denegar las pretensiones invocadas en la demanda. Como fundamento de lo anterior, adujo el a quo que conforme a las pruebas aportadas en el expediente se demostró que en las instituciones educativas donde laboraba la demandante sí se desarrollaba el programa de salud ocupacional para la prevención de riesgos laborales, teniendo como prueba de ello los documentos aportados en medio magnético por la entidad territorial demandada, donde consta además de las actividades desarrolladas, la entrega de cartillas sobre respiración y habla, ejercicios de expresión verbal y corporal, talleres de

laborales, teniendo como prueba de ello los documentos aportados en medio magnético por la entidad territorial demandada, donde consta además de las actividades desarrolladas, la entrega de cartillas sobre respiración y habla, ejercicios de expresión verbal y corporal, talleres de alternativas pedagógicas y manejo de voz, entre otros. Con fundamento en lo anterior, concluyó el a quo que: "si bien se pudo establecer que la señora SUNILDA DEL CARMEN ANAYA BARAJAS, sufrió un daño en su salud para la época en que desarrollaba sus funciones de docente a cargo de la envidad territorial demandada, el mismo no puede ser atribuido a una omisión de la empleadora, primero porque se cumplió con la reglamentación de programas de prevención en salud ocupacional y riesgos y de otra parte fue garante en cada uno de sus derechos que le asistía a la demandante hasta el punto de que le fue reconocida la pensión de invalidez". dEl recurso de apelación (Fol. 227-233) Considera que el marco obligacional en materia de salud ocupacional corresponde al empleador, por lo que si se determina un daño, traducido en una enfermedad profesional, se determina prima facie, una omisión del empleador en su control, posición que contradice lo sostenido en la sentencia de primera instancia. En este sentido, el apelante considera que ante la existencia de una enfermedad profesional, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar su gestión frente a la administración del riesgo profesional que determina la enfermedad, lo que en el presente caso no fue probado por la accionada. En consecuencia, al estimar que la parte accionada omitió lo establecido en las normas de salud ocupacional y que en consecuencia se encuentra

administración del riesgo profesional que determina la enfermedad, lo que en el presente caso no fue probado por la accionada. En consecuencia, al estimar que la parte accionada omitió lo establecido en las normas de salud ocupacional y que en consecuencia se encuentra acreditado el daño y el nexo causal con la mentada omisión, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera Página 4 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101 que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede el Despacho a dictar Sentencia.

A. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar si es procedente declarar la responsabilidad administrativa a cargo de la entidad accionada por los perjuicios invocados por la demandante, derivados de la presunta falla en el servicio en que incurrió al omitir la implementación de políticas de salud ocupacional, a lo cual atribuye el habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 96% teniéndose como diagnóstico "disfonía funcional por mal uso y abuso vocal". En tal sentido, y con el fin de resolver el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, deberá establecerse si hubo una indebida distribución de la carga de la prueba por parte del Juez de primera instancia con respecto a la acreditación de programas de salud ocupacional, teniendo en cuenta que en materia de enfermedades laborales ésta se inviertecomo

distribución de la carga de la prueba por parte del Juez de primera instancia con respecto a la acreditación de programas de salud ocupacional, teniendo en cuenta que en materia de enfermedades laborales ésta se inviertecomo afirma el apelante-, situación en la que habrían de ser reevaluados los elementos de responsabilidad -daño e imputacióny de ser acreditados, el sentido del fallo sería condenatorio; si por el contrario, no logra probarse el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión del demandado, o si hubo una omisión en el deber de mitigar el daño que tenia la parte demandante al no informar sobre la situación antes de materializarse el perjuicio, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. Para desatar la controversia, la Sala analizará como medida preliminar los siguientes temas: • Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en daños imputables al patrono. • Solicitud de nulidad elevada por el Ministerio Público. A) Procedencia dei medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en daños imputables al patrono Sea lo primero hacer la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 12.544: "Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y

proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 12.544: "Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y precisado ia responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por ios trabajadores con ocasión, de una parte, dei desempeño labora i (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono.

Ha dicho que: Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si faiiece, son sus beneficiarios los que tienen ei derecho a esas Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101 prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado "a forfait".

Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por ia conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en "forma independiente a ia prestación ordinaria o normal dei servicio" v/o "por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente", tiene derecho a solicitar ia declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada "extracontractual". Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado. En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla dei servicio, se negaba (sic) la responsabilidad

evolucionado. En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla dei servicio, se negaba (sic) la responsabilidad extracontractual. Se afirmaba, enfáticamente, en primer término, que esos hechos no causaban acción indemnizatoria en favor dei agente, o de sus beneficiarios en forma subsidiaria; que si el daño sufrido por el Agente Estatal era constitutivo de accidente laboral, o simplemente de muerte, daba derecho ai redamo prestacional de las indemnizaciones predeterminadas por ia legislación laboral. La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6^ de 1945 (art 17 literal d), 64 de 1946 (art. 11), en ei campo de ios trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. Esta Corporación, en esa época, en sentencia proferida ei día 10 de diciembre de 1982, expresó: "Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse ios riesgos propios de ia actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad 'a forfait' desplaza toda posibilidad de acudir a ia indemnización por falla dei servicio u ordinaria..."^. En ia segunda etapa de evolución de ia jurisprudencia, se advirtió que podía acontecer que ei daño sufrido por ei Agente ocurría (sic) por una falla dei servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a ia prestación ordinaria o normal del

podía acontecer que ei daño sufrido por ei Agente ocurría (sic) por una falla dei servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a ia prestación ordinaria o normal del servicio; o, dicho de otra manera, por hechos que excedían (sic) ios riesgos propios de la actividad. En ese evento de hecho, por la naturaleza dei mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandadle por medio de ia acción indemnizatoria (art. 68 de ia ley 167 de 1941), hoy llamada de reparación directa (art. 86 dei decreto ley 01 de 1984 - ce.A). Sobre esa situación, en sentencia proferida ei día 13 de diciembre de 1983, la Sala Plena de io Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló: "1. La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes dei Estado, ha sostenido, como norma general, que la víctima no puede pretender más reparación de ios derechos a ia pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La ' Sección Tercera. Expediente 3.332. Actor: Rosa Bibiana Rodríguez Vda. de Hoscoso. Página 6 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101 aplicación de esta regla llamada 'Forfait de la pensión' naturalmente hace referencia a ios daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así, ai asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En ei caso de los militares, por

Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así, ai asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En ei caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones, dados sus riesgos especiales, sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio, el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tai es ei caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito.

2. No obstante, cuando ei daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas (sic) por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total.

Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos ios casos en que el accidente se produce por fallas dei servicio ajenas ai trabajo profesional propio del agente, tales como ei militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio v cuando ei militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por

señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio v cuando ei militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que ios hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tai es el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que io transporta, o ei militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por ei servicio de mantenimiento. En todos estos casos, la actividad propia del militar no juega ningún papel v su no jndemnización piena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante ia ley.

Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena ai Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debe cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos dei erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir ia protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión"^.

En ia tercera etapa de evolución y última, aunque la jurisprudencia perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual "por falla del servicio", varió lo concerniente a que de ia indemnización piena no había lugar a descontar io recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en ia legislación

perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual "por falla del servicio", varió lo concerniente a que de ia indemnización piena no había lugar a descontar io recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en ia legislación Expediente 10.807. Actor: Martha Lucía Arango Vda. de Díaz. Página 7 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101 laboral. En sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo: "De suyo, ia relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización piena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a ia cónyuge supérstite y demás causahabientes dei monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento"^. (Se subraya). Y, en ei mismo fallo, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma: "La laboral cuando ¡a situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en ei incumplimiento dei patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque

"La laboral cuando ¡a situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en ei incumplimiento dei patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con ei defecto, omisión o culpa en las obligaciones dei patrono (cargas laborales). La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando ia situación aue originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., ei trabajador que sale de las instalaciones de su patrono v le cae un objeto del techo: o ei trabajador gue sale dei trabajo para su casa v un vehículo de su patrono io atropella: ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa dei vínculo laboral o desempeño: es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral." Debe agregarse que la última posición citada en la sentencia anterior, recogida en ei fallo del 7 de febrero de 1995, había sido ya adoptada por ia Sección Tercera, mediante sentencia dei 30 de octubre de 1989 (expediente 5275), en la cual se expresó lo siguiente: "...ia Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisión, ei descuento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de tipo laboral; olvidando que éstas tienen como causa una relación jurídica distinta ai motivo que respalda la indemnización de perjuicios extra contracto a i es que obedece a una normatividad diferente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras,

distinta ai motivo que respalda la indemnización de perjuicios extra contracto a i es que obedece a una normatividad diferente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por io tanto el reconocimiento que se hará en esta oportunidad deberá ser pleno". Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la ^ Expediente S - 247. Actor: Mélidia Inés Dominguez de Medina Página 8 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140057101 existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley 6a de 1945 definía el accidente de trabajo, en su literal a), como "toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima", y la enfermedad profesional, en su literal b), como "un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que

grave o intencional de la víctima", y la enfermedad profesional, en su literal b), como "un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos". Estos conceptos eran definidos en términos similares por los artículos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente, los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo definían, en su orden, el accidente de trabajo como "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima", y la enfermedad profesional como "todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, quí

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