TA SANT - 686793333001-2014-00578-02-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00578-02-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
l.i\
REPUBLICA DE COLOMBIA
IUMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRAIIVO DE SANTANDER MAGIS"DOPONENTE:Dr.i¥#?ÍECDuiASTSRoürFfÁiossALAZAR dEMAYó oEo6sMil
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No
TEMA ® ® l}lEciNUEVÉ 201g
REPETICION
MUNICIPIO DE CONFINES GERARDO MENDEZ DUARTE 686793333001 -2014 -00578 - 02
CONDENA A LA ENTIDAD ESTATAL POR
DESCONOCIMIENT0 DE L.A REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensionesl.
Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar que el señor GERARDO MENDEZ DUARTE es patrimonialmente responsable por la condena impuesta en sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDA. Como consecuencia, condenar al señor BARRERA a reintegrar a la entidad demandad la suma de $5.897.054, debidamente indexada.
2. Hechos.
por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDA. Como consecuencia, condenar al señor BARRERA a reintegrar a la entidad demandad la suma de $5.897.054, debidamente indexada.
2. Hechos.
Se indica en la demanda que la señora MARLEN GOMEZ ARDILA fue contratada mediante la modalidad de contrato fijándole funciones públicas de carácter permanente, con los siguientes periodos: i) del 2 de marzo al 11 de junio de 1999; 12 de julio al 26 de noviembre de 1999; iii) del 17 de enero al 9 de junio de 2000; del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000. Mediante petición la señora GOMEZ ARDILA solicitó el reconocimiento y pago en forma retroactiva de los derechos laborales y prestaciones en igualdad de condicione a los docentes oficiales, lo que fue negado a través del acto administrativo del s de junio de 2009. Con sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del mencionado acto y ordenó el pago de los derechos laborales a fvor de la señora GOMEZ ARDILA, pagó que debió ser asumido por el MUNICIPIO DE
fvor de la señora GOMEZ ARDILA, pagó que debió ser asumido por el MUNICIPIO DE ] La demanda reposa a folios 2 a 16í`y'¡í:íJ)c Cjc C,!``,ri:! (\1: Rt,`í;c`:)``-,((5n [:xi)í'Í,i!(?ite? Vj. {';7()7Í}`33`i:300i 2()í4 --()i)`5,7{j í)2 Sj( (1tt?/ílc ¿i `{,'` 6egu{ }ÍJ¿¡ )rt5+`clrlc,,,.1t CABRERA, que ascendió a S!5.897.054 y fue cancelado mediante comprobado de egreso del 3 de septiembre de 2012.
3. Fundamentos de Derecho.
Legales. Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001. Considera la entidad demEindante que el señor GERARDO MARTINEZ DUARTE, en calidad de alcalde del ente terr,itorial, suscribió los contratos mediante los cuales se vinculó a la señora MARLEN GOMEZ como docente, y al expediente el acto que fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desviación de poder, lo que generó la imposición de la condena que debió ser asumida por el Municipio.
4. Contestación de la demanda.
El demandado2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, e indica que la entidad demandante aplica un procedimiento que no se encontraba vigente para
4. Contestación de la demanda.
El demandado2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, e indica que la entidad demandante aplica un procedimiento que no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y que además, el comité de conciliación no analizó la conducta del demandado. Agrega que los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora MARLEN GOMEZ gozan de presunción de legalidad y no persiguieron un fin ili'cito o contrario al ordenamiento juri'dico, adernás, siempre se propendió por el buen servicio. De otro lado, alega que los documentos aportados para acreditar el pago de la condena impuesta no son suficientes pues si bien se informa acerca de trámites administrativos y financieros, lo cierto es qiie no se aportó paz y salvo correspondiente que demuestre que el acreedor recibió el p,]go. Finalmente, considera que no se probó que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, pues siempre ¿]tendió al principio de buena fe y agrega que debe tenerse en cuenta que lo que genei.ó la condena patrimonial fue la declaratoria de nulidad del oficio 124 de 2009, el que rio fue expedido por el señor GERARDO MENDEZ DUARTE.
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 20173 el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 20173 el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Como fundamento de su decisión, indicó que si bien se encuentra probada la calidad de agente estatal del de"]ndado, y se acreditó el requisito del pago de la condena impuesta por la justicia contenciosa administrativa, no se encuentra probado que la conducta su conducta sea dolosa o gravemente culposa. Indicó que no se aportaron pruebas al expediente que demuestren que una conducta dolosa o gravemente culpc)sa del demandante por los hechos en los que se basó la imposición de la condena a la entidad demandante, resaltó que la parte actora se limitó a aportar la copia de la sentencia condenatoria y no atendió la carga procesal que le asiste de probar el fundam€mto de sus pretensiones. Concluyó indicando que ante la inactividad probatoria de la parte actora no es posible endilgar responsabilidad al demandado. 2 Folios 83 a 91 3 Folios 117 a 123 ® ®\ b')_ ® ry1(.níiio cjt? C(`,r;(rol: Ri'Pt?:!r,(Ón EXL`c^cik,''it(? r\(/ {-)767C)333300í 2iJ14 ()(`)`5;''8 ()2
® ry1(.níiio cjt? C(`,r;(rol: Ri'Pt?:!r,(Ón EXL`c^cik,''it(? r\(/ {-)767C)333300í 2iJ14 ()(`)`5;''8 ()2 sC,`TC,í`t~, ¿1 {jíI St`Agl.t{ l£!n lnsraílc ¿it
111. RECURSO DE APELAclóN La parte demandante solicita4 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos: Contrato a como se indica en la sentencia de primera instancia, con la demanda de aportaron las pruebes que sustentan la pretensión de responsabilidad patrimonial del demandado, en relación con el valor que 9ebió cancelar el Municipio por concepto de acreencias laborales a la señor MARLEN GOMEZ.
Agrega que se encuentran acreditados los elementos necesarios para que proceda la condena en repetición y agrega que debe tenerse en cuenta que en calidad de Alcalde el señor GERARDO MENDEZ suscribió los contratos mediante los cuales se vinculó a la señora MARLEN GOMEZ y que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se encontró que le fueron asignadas funciones propias de un docente oficial. Por ende, considera que en condición de Alcalde, el demandante actuó en forma
funciones propias de un docente oficial. Por ende, considera que en condición de Alcalde, el demandante actuó en forma irregular al pretender disfrazar la relación de una empelada pública a través de la figura de contrato, omitiendo el deber legal de vincular a la señora GOMEZ en debida forma a la Administración.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de junio de 20185 se admítió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 27 de noviembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante. No presentó escrito relacionado.
Parte demandada7. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Ministerio Público8. Comparte la decisión apelada y considera que ésta debe ser confirmada, al indicar que no existe en el expediente material probatorio que permita tener por cierto que el demandado actuó a ti'tulo de dolo o culpa grave, y advirtió una inactividad probatoria de parte de la entidad demandante, pues se limitó a aportar únicamente las sentencias de impusieron la condena y el pago de la misma.
inactividad probatoria de parte de la entidad demandante, pues se limitó a aportar únicamente las sentencias de impusieron la condena y el pago de la misma. Indicó que para imputar responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa graveo o dolo, se deben acreditar los elementos y medios de convicción que permitan conocer la circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión.
V. CONSIDEIUCIONES Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al señora GERNANDO MENDEZ DUARTE por los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CONFINES, con motivo del pago de la condena impuesta en sentencia del 4 de mayo 4 Foiios i30 a 133 5 Fo|io 165 6 Follo 170 7 Foiios 174 a 176 8 Foiios 213 a 216r`,1€/t':)<) (je Ct``,ntrí`il : Rt?p`,`f)t`-,ón r_X|7t,C1!t11lt: tNÍ>, {~j7ó7í3`33330oí 2014 -í)l)57'8 02
f>t r!:`l'lt,!t` lí,:` ',c,g||{ \dc` !)1,c,f,`|l|t,ta de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
f>t r!:`l'lt,!t` lí,:` ',c,g||{ \dc` !)1,c,f,`|l|t,ta de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Para ello se debe determinar: i) Si la demandada actuó con dolo o culpa, en los hechos que generaron la condena; ii) Si hay lugar a condenarla a reintegrar a la entidad demandante la suma cancelada.
VI. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonj,al dirigida contra el servidor o ex servidor públíco, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatcirio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación cie un conflicto judicial.
El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.
1. Obrar con desviación de poder.
quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto ¿idministrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
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4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de funaamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la rescilución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judit=ial. ::ernet`:Cáóe| :::a¿aoceus`Pgaragv:;amv:n:: ac#:'s°a 6c::n':on:ímd:ñsoeñea:ac3:=::ecn°c|€Uddeaudne: . infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
El artículo es claro en indic€]r que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
de las funciones. El artículo es claro en indic€]r que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con det:ención física o corporal.'\f,, Í\,'1eí+)`? c)c Con{r`:iL Rt`E,{??Món Exi:,íÁtiiet`tc, \j(), {5767Q333300¿ 2r;14 00.57f; C'2
SÍ`í`:t^,J'i(, Í~ i{íi segu.icléTi irisrciíic, ¿3 En lo referente a los elementos de la acción de repetición, en sentencia de fecha 26 de febrero de 20149 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que estos determinan la prosperidad de las pretensiones que formula el Estado contra sus agentes, que dichos elementos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que hayan determinado la responsabilidad del Estado y que hayan generado
vigente para el momento de presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que hayan determinado la responsabilidad del Estado y que hayan generado una condena y un pago a su cargo, cuya recuperación se pretende.
Dichos elementos son: i) La calidad de Agente del Estado y su conducta determinante en la condena impuesta al Estado. La calidad y las actuaciones y omisión del agente del Estado, debe ser sometido a prueba. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. En relación con este elemento, es necesario que la entidad que ejerza pretensiones de repetición acredite el efectivo pago de la condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
En relación con este aspecto, en sentencia del 1 de octubre de 2018í° la Sección Tercera Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado indicó:
conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En relación con este aspecto, en sentencia del 1 de octubre de 2018í° la Sección Tercera Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado indicó: ``Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetíción es la Ley 678 de 2001, deben aplicarse las presuncíones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas ``presunciones" inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se Ínvírtíó la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la accíón de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las ``presuncíones'', el demandado no actuó en forma dolosa o
estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las ``presuncíones'', el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de ``presuncíones" previstos por el legislador." En cuanto la valoración probatoria en los juicios de repetición, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018íí la Sección Tercera Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisiones del 27 de marzo de 2014L2 y 22 de julio de 200913, para resaltar que la copia de una decisión jurisdiccional, acredita ``su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha excluyendo las motivaciones que 9 Proferida en el expediente con radicado 25000-23-26-000-2011-00478-01, numero interno 48384 CP. JAIME ORLAND0 SANTOFIMIO GAMB0A. ]° Radicación número; 41001-23-31-000-2011-00445-01(59434) " Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01550-01(46859) 12 Conse]o de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Exp. 38.455. i3 Exp. 27.779.£:x}irt'`!`}``te '\ti {37íj7tl`:<33`}íici 2fjl4 ` 'í05?€i 02
i3 Exp. 27.779.£:x}irt'`!`}``te '\ti {37íj7tl`:<33`}íici 2fjl4 ` 'í05?€i 02 (,(11|:\,,'|`, fj ti,') €,|Á\:;Urtd,``, rlsTat`('¿`` le sirvieron de soporte, doclrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión ..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución''. Indicó el Alto Tribunal que ``tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivat:ión de una sentencia proferida en otro proceso, podri'a suscitar eventos `... incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su pro[tia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción..''. Bajo la misma línea, el Honc)rable Consejo de Estado en precisó que la motivación de
producción..''. Bajo la misma línea, el Honc)rable Consejo de Estado en precisó que la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a una entidad pública no constituye una prueba idónea para establecer la responsabilidad del demandado en ejercicio del medio de conl:rol de repetición, y en los casos en que la demanda se fundamenta únicamente en las consideraciones de la sentencia condenatoria, ``la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe s,er demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma"
VII. CASO CONCRET0
1. Hechos probados.
De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1.1. Mediante sentencia d€i fecha 4 de niayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisióii del Juzgado Unico Administrativo de San Gil, y condenó al MUNICIPIO DE CONFINES a pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a los pericidos en los cuales se demostró la existencia de una relación
MUNICIPIO DE CONFINES a pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a los pericidos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, tomando como base el valor pactados en los contratos de prestación de servicios y que fue efectivamente pagado. Como fundamento de la de(:isión, se expuso que pese a que la señora MARLEN GÓMEZ fue vinculada a la administración mediante contratos de prestación de servicios, estos servicios eran como docente y por ende se encontraba en igualdad de condiciones de los docentes vinculados a la planta de personal de la Administración.
2. Análisis y conclusiones.
Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que el demandado ejerció una actuación calificada como gravemente culposa que genera la procedencia de la condena. Se aclara que la calidad de agente del demandado, Ia condena y el pago no son aspectos que hayan sido discutidos en el recurso de apelación. 2.1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, i=omo dolosa o gravemehte culposa. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 6 ® ®rvlt3{,`io (j`? r~ijriti ci) : Rt3í;{t{i(,ior, E.xpetjic'ik,` \{o, 6767Q3?3300i 20L4 (jo`57€; 02
E.xpetjic'ik,` \{o, 6767Q3?3300i 20L4 (jo`57€; 02 S(3r,?{?'`ic,tl Cte `3CÍGU(`d€\ )ri.S{c|r|Cit?` ® i) Como lo indicó la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en análisis de responsabilidad de una entidad estatal efectuado en una sentencia judicial no genera automátícamente una imputación al agente estatal que implique una condena patrimonial a su cargo en un proceso de repetición, dado que se trata de trámites diferentes que conllevan un análisis probatorio distinto. ii) Corresponde a la entidad demandante en repetición acreditar en debida forma la existencia de una actuación a ti'tulo de dolo o culpa grave atribuible a un agente estatal, sin que sea suficiente una declaratoria de responsabilidad en un proceso ordinarioejemplo de reparación directa -, y esto implica un ejercicio probatorio suficiente como el traslado de las pruebas del proceso en el que se impuso la condena al proceso de repetición, lo que no sucedió en el presente asunto, pues la entidad demandante solo aportó la copia de la sentencia condenatoria, sin que se haya aportado o solicitado prueba diferente e idónea que demuestre el dolo o culpa grave que se tribuye al demandado.
prueba diferente e idónea que demuestre el dolo o culpa grave que se tribuye al demandado. iii) No es posible para esta Corporación conocer las circunstancias en que se dio la vinculación de la señora MERLEN GOMEZ a través de contratos de prestación de servicios, no se conoce el estado de la planta de personal para ese momento, Ia necesidad del servicio educativo y menos los móviles que llevaron al demandada en calidad de Alcalde a suscribir los contratos de prestación de servicios respecto de los cuales se probó en sede judicial la existencia de una verdadera relación laboral. iv) La Sala advierte, al igual que el A quo que la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba en el presente asunto (artículo 167 del CGP), por lo que no se cuentan con los medios probatorios inidóneos para determinar que al demandado le asiste responsabilidad patrimonial, Io que impone confirmar la decisión apelada.
VIII. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que se despacha desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandante de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del
Proceso. Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso. Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado 7 \';,t\í`¥i(>í,iit) íj`^,, Ct?í)frt:,L R`?i:t?.ic,iér E.x}`¡('t'Jk~''`((`` ^),'r;, i3/f}7C}33`33(J0i 2()14 i .OS78 (`/2 :s{`A!l{`" ;` `ic: S(,^f;`jtld¿1 11Sr¿\ÍIC,¿i TERCERO. Ejecutoriada es\:á providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotacior`es en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI.
TERCERO. Ejecutoriada es\:á providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotacior`es en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI. Aprobado€'#aiís%:uFnsE:acNÚoTE/2oig ®