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TA SANT - 686793333001-2014-00602-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2014-00602-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EEE CCNSEJODLLESTADOr^»rcu i oLÁ^ Ó ao.rmoL

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO TR3 l lIA

Bucaramanga,

MEDI0 DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

® ®

OF ''4Yo

SIGCMA-SGC Nu:i¡DÁ:§y"±±S+Á£B`L'E'C"±NTODELDERECHo

ESPERANZA ALARCÓN ORTIZ

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

68679333300120140060201

TEMA: Sanción moratoria o tardío de cesantías -Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación Ínterpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gii.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ESPERANZA ALARCON ORTIZ, en ejercício del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERI0 DE EDUCAclóNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERI0 DE EDUCAclóNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de 5eptiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.RÍ%]5!TrEE]U8DmÉEeDPurecsAe:Í%dN°;Íf%rodNe:eLC_h°FoaN#eNíicíNOANCArLÓE-E PRESTAclqNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague

PRESTAclqNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANclóN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la NAclóNMINISTEIUO DE EDUCAclóN NACIONALFON DO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Sant:ancer Exp. 68679333300120140060201

2. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL

Exp. 68679333300120140060201

2. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lu,gar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA\TORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el Dago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia qLie ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAiLFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOciue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo

corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio..`,o Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del C:ódigo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de la:; pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis; los siguíentes hechos relevantes: • 3Á:|á'N_demMa|nNd|asnTt:R|eon S:Eca'':Bd..dAe.|dóoNcentNeA:::arii'L_ 'e FsgNcbtá a j: PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día s de oct:ubre de

2010. Que mediante la Resolución No.1282 del 19 de noviembre de 2011 le fue reconocida la cesaritía solicitada, la cual fue pagada el día 11 de julio de 2011, por intermed o de la entidad bancaria. Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día

2011, por intermed o de la entidad bancaria. Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 14 de enero de 20L1, pero sólo fue pagada hasta el 11 de julio de 2011, trascurriendo 176 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad par,a cancelarla. Que el día 11 de s€ptiembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratc)ria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente me(liante el acto acusado, por lo cual presentó solicítud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol.116-118) EI Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil accedió a las pretensiones de la demaiida y así mismo declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la ley 244 de 1995 modificada por la ley 107i de 2006 21 establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, buscó que la administración

por la ley 107i de 2006 21 establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, buscó que la administración expidiera la resolución er forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías como garantía de su dere(:ho al pago oportuno, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, al aplicar los términos para el pago de las cesantías previstos en la ley 244 de 1995 modifii=ada por la ley 1071 de 2006 (65 o 70 días contados a Página 2 de iiTribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140060201 ® partir del día siguíente a la peticíón inicíal - dependiendo de la fecha en que se radícó la solicitud de reconocimiento de cesantías), encontró que el plazo con que contaba la entidad accionada para pagar las cesantías de la demandante vencía el 14 de enero de 2011 y que sólo hasta el 11 de julio de 2011 fue desembolsado el

contaba la entidad accionada para pagar las cesantías de la demandante vencía el 14 de enero de 2011 y que sólo hasta el 11 de julio de 2011 fue desembolsado el pago correspondiente, incurriendo por tanto en una mora de 176 días. En este contexto, señaló el a quo que en el caso de la demandante, la demandada no cumplió con los términos que establece la ley, incurriendo la Administración Municipal en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en mora en el pago de las cesantías, razón por la cual declara la nulídad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salarío por cada día de retardo. Para efectos de la liquidación, el a quo tomó el salario mensual devengado por la demandante en el año 2010, concluyendo que el valor de la sanción moratoria ascendía a la suma de $9.382.688, Ia cual debería ser actualízada a la fecha de expedición de la sentencia con fundamento en el índice de precios al consumidor.

ascendía a la suma de $9.382.688, Ia cual debería ser actualízada a la fecha de expedición de la sentencia con fundamento en el índice de precios al consumidor.

111. EL RECURS0 DE APELAclóN i Parte demandada (Fol,123-125) Refíere que la administración está su]-eta al término correspondiente para el reconocimiento de las cesantías en favor de sus trabajadores, pero que en cuanto al pago, éste se condiciona hasta que la entidad cuente con la apropíación presupuestal necesaria y que el docente se encuentre en el turno correspondiente

Para Pago. Señala que la ley 344 de 1996 dispuso que "Las cesanf/'as parc/.a/es o anf/.c/.pos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efiecto", de lo que concluye que una cosa es reconocimiento que está sujeto al cumplimíento de los requisitos legales por parte del trabajador, y otra, el pago que está condicionado a que la entidad empleadora cuente con la debida apropiación presupuestal, lo que refuerza citando la sentencia C-428 de 1997, en la que la Corte Constitucional expuso:

que la entidad empleadora cuente con la debida apropiación presupuestal, lo que refuerza citando la sentencia C-428 de 1997, en la que la Corte Constitucional expuso: "Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de lQs fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política''. Para concluir, expone que una vez reconocida la cesantía por la entidad empleadora, opera una condición suspensiva en cuanto a su pago, el cual sólo puede darse una vez exista el presupuesto para ello y el docente se encuentre el turno para pago, lo cual, en su sentir, extingue cualquier obligación de pago por

puede darse una vez exista el presupuesto para ello y el docente se encuentre el turno para pago, lo cual, en su sentir, extingue cualquier obligación de pago por concepto de sanción moratoria, advirtíendo que, en el caso de la demandante, adelantado para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, se ajustó al procedimíento previsto en la ley.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 3 de iiTribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140060201

Por auto de fecha 24 d€ mayo de 2016 se admítió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 136). Mediante memorial del 7 de octubre de 2016 (Fol. 144-146), la entidad accíonada presentó solicitud de desistimiento i]el recurso de apelación. Sin embargo, luego de correr traslado de esa solicítud mediante auto del 11 de septiembre de 2017 (Fol.155) y de requerir a la accionada por auto del 15 de mayo de 2018 (Fol. 162) para que acreditara la facultad expresa para desistir en el mandato conferido, sin que se

acreditara la facultad expresa para desistir en el mandato conferido, sin que se obtuviera respuesta satisfactoria, el Despacho ponente mediante auto del 14 de noviembre de 2018 decidió denegar el desistimiento planteado (Fol.170-171). En dicha providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del arti'culo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emítiera concepto de fondo, etapa en la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDEIUCION ES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Adminístratívo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por lcis Juzgados Administrativos de su ]-urisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

en primera instancia por lcis Juzgados Administrativos de su ]-urisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en tomo al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día c]e salario por cada día de mora.

C. Marco normati\/o y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "AFtTÍCULO PRIMERO OBJETO: La Dresente Lev tiene Dor obieto

modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "AFtTÍCULO PRIMERO OBJETO: La Dresente Lev tiene Dor obieto r_e_q!amentar el reconocimiento de cesantías definitivas o Darciales a los t_r_a_bajadores y servidc)res del Estado, así como su oDortuna cancelación" ( ..) AiRTÍCULO CUAFtTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la L€'y. í...' Página 4 de ii ®Tribunal Admlnistrativo de Santander Exp. 68679333300120140060201 ® AFITÍCULO QUINTO. MORA EN EL P^GO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta

cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa Ímputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósíto de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatívidad pretende proteger el derecho de los servidores públicos

la mencionada ley. La referida normatívidad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retíran del sewicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimíento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificacióní estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente ofiicial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a

señalar que el docente ofiicial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de uníficación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicacíón del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: ``(.„) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 20062 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes3, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de ]efe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa4, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías [ Consejo de Estado, Sala de lo Contenc:ioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de ]ulio de

[ Consejo de Estado, Sala de lo Contenc:ioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de ]ulio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.3 Artículo 150 de la Constitución Poli'tica. 4 Arti'culo 189 /b/dem, Página 5 de 11Tribunal AdministTativo de Santander Exp. 68679333300120140060201 parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la ..., anción moratoria. í...' En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquí€) normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los pre\iistos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la

cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción ae ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efetios de la unifiicación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e irstará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones teni.]a en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la c?usación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías5". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de rei:onocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la res,olución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el p€]go. Se precisa que si la peti=ión de reconocimiento de las cesantías se elevó en

para efectuar el p€]go. Se precisa que si la peti=ión de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica ia notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero ..i el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutorii), deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entid[id intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los ti.rminos de notificación y de e]ecutoria, el acto de reconocimiento aciquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En

renuncia a los ti.rminos de notificación y de e]ecutoria, el acto de reconocimiento aciquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 4) De otro lado, tamDién se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recur:->o, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo res,jelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantia, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del seividor público; ¿t diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la c¿iusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Gi) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratgria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el

en el tiempo. Gi) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratgria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última re€la de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la 5 ibídem Página 6 de il ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68679333300120140060201 ® ® indexación desde la fecha de su causación y hasta la fécha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisítivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "/as condenas a/ pago o d.evolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decírse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilídad. Tal circunstancia, en los

Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decírse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilídad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago eféctiivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petíción, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entídad empleadora y hasta la fecha del pago eféctivo de las cesantías, es claro que la prescripcíón extintiva de tal derecho puede aféctario de manera parcíal o total, según se

y hasta la fecha del pago eféctivo de las cesantías, es claro que la prescripcíón extintiva de tal derecho puede aféctario de manera parcíal o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por eféctos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación6 manifestó: ``El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo".

siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respecliva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligaición -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, Dero si la reclamación se hace cuando han trainscurrido más de 3 años desde aue se Droduio el incumDlimiento, se confiaura el fenómeno de DrescriDc.ión, así sea en forma r.arc.ial. Í...' Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so

la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so Pseannac,ódnen:Ureec;aemaapd/:qsuoep:ariuf:gau#enet::,'.n(E::as:essFPueecrta°d:ete£tso)P°rcJ°nesde 6 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conse]ero Ponente: Luis Rafael Vergara Quinterc). Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de iiTribunal Administrativo de Santancier Exp. 68679333300120140060201

Con fundamento en la: ; anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisíón que en derecho corresponda.

D. Caso concreto.

Dentro del expediente se (mcuentra probado que: • El señora ESPERAVZA ALARCÓN ORTIZ en su condicíón de docente, solicító el pago de cesantías el día s de octubre de 2010 (Fol. 22).

  • El señora ESPERAVZA ALARCÓN ORTIZ en su condicíón de docente, solicító el pago de cesantías el día s de octubre de 2010 (Fol. 22). • Que mediante Resolucíón No 1282 del 19 de noviembre de 2011 la entidad accionada reconoci(i al demandante las cesantías solicitadas (Fol. 22-23). • Que el pago efecti\'o de las cesantías se materializó el día 11 de julio de 2011, mediante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol.

24). Con fundamento en los h€ichos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la .sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cu€inta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día s de octjbre de 2010, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación,

cesantías el día s de octjbre de 2010, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedír a más tardar el 2 de noviembre de 2010 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de

2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 5 días7 para la ejecutoria del acto administrativo8, es d€.cir hasta el 9 de noviembre de 2010 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Presta(:iones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo qiie quiere decir que tenía hasta el 14 de en

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