TA SANT - 686793333001-2014-00621-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00621-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial ~••'V Consejo Superior de la Judicatura | I B • República de Colombia COfSJO DE ESTACX) SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 68679333001-2014-00621-01
Parte Demandante: DULCELINA BRAVO LEÓN, con cédula de ciudadanía No. 37'825.216
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Confirma la sentencia que declara probada la excepción de pago parcial de la obligación/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 18.08.2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FI.4) 1.1. Se libre a favor de la señora Dulcelina Bravo León y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1.2. Por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL
mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS UN PESO CON QUINCE CENTAVOS ($14703.801.15), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado IJnico Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, debidamente ejecutoriada con fecha 22.01.2010, los cuales se causaron en el periodo del 23.01.2010 al 25.01.2012, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Alo.
6867933330012014-00621-01 Partes: DULCELINA BRAVO LEÓN Vs. UGPP.
2. Hechos
(Fl. 2-4) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 07.12.2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Dulcelina Bravo León, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA, en caso de no dar cumplimiento, ii) Que la extinta Caja
la señora Dulcelina Bravo León, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA, en caso de no dar cumplimiento, ii) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, mediante la Resolución UGM 0014503 del 24.10.2011, dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 23.01.2010 y solo hasta el mes de enero de 2012, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a las sentencias, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 23.01.2010 al 25.01.2012.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.4-7) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (23.01.2010), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (25.01.2012) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.
B. Contestación a la demanda.
(Fís.92-101) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta
pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.
B. Contestación a la demanda.
(Fís.92-101) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 0014503 del 24.10.2011, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil. II) Mala fe de la demandante, aduciendo que teniendo conocimiento que no adelantó el trámite correspondiente para el pago de los intereses moratorios de la sentencia en su oportunidad y con la entidad que debía cumplir con dicho pago, procedió a iniciar el ejecutivo que no ocupa, iii) Falta de legitimación en la causa por3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia ^ue confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012014-00621-01. Partes: DULCELINA BRAVO LEON VS. UGPP. pasiva, considera que la entidad no tiene competencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por ijltimo señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General
encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la sentencia que se ejecuta fue expedida el 06.11.2008, por lo que transcurrió más de tres años para presentar la solicitud, de conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
C. La sentencia apelada {FI.161-165) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 18.08.2015, por el señor Juez Primero administrativo Oral del circuito judicial de San Gil, que Declara no probada la excepción de pago y prescripción propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución esta entidad. Con la tesis según la cual: i) Respecto de la excepción de pago, mencionada que si bien, la entidad ejecutada efectúo el pago dentro del término, desconoce los preceptúa en el Art. 177 del CCA, norma que aplica en el caso en concreto, debido a que la expedición de la sentencia se profirió bajo el amparo de esta normatividad, evidencia que los intereses reclamados no fueron pagados ni por la extinta CAJANAL, ni por la hoy demandada UGPP como sucesor legal, por lo que, considera que no debe prospera la excepción de pago, ii) En cuanto a la mala fe, señala ser improcedente por no estar enlista en el numeral 2 del Art. 442 del CGP. iii) Frente a la prescripción, refiere que no opera el término de tres
que, considera que no debe prospera la excepción de pago, ii) En cuanto a la mala fe, señala ser improcedente por no estar enlista en el numeral 2 del Art. 442 del CGP. iii) Frente a la prescripción, refiere que no opera el término de tres años que trata el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 como fue señalado por la parte ejecutada, pues está previsto para exigir obligaciones laborales y no para el pago de sentencias.
C. La Apelación
(FI.175-184) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta; señalando que dicha sentencia, ordena el cumplimiento de la misma a CAJANAL ElCE, entidad que ya se encuentra liquidada y que, dio cumplimiento a la misma, en los términos que allí se indicaron, pero no se adelantó el pago de intereses corrientes y moratorios, por lo tanto, a juicio del recurrente es improcedente escindir la sentencia para que los intereses los cubra la UGPP. ii)4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primersi que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. A^o. 6867933330012014-00621-01 Partes: DULCELINA BRAVO LEON VS. UGPP. impugnación de la condena en costas, teniendo en cuenta que dicha condena, contribuye aijn más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, más cuando la entidad actuó bajo los parámetros de la buena fe que rigen al sistema.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
contribuye aijn más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, más cuando la entidad actuó bajo los parámetros de la buena fe que rigen al sistema.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 22.10.2015
(FI.207), quien admite la apelación el 26.07.2016 (FI.208), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fl.209 al 211). El 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.213). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.03.2019, proyecto que se regisitra el 13.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La UGPP a folios 219-227, Recaba en los argumentos de la apelación
B. La parte demandante a folios 228 a 230, resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución La Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Resulta procedente las excepciones presentadas por la parte ejecutante en el recurso de apelación, denominadas como "falta de legitimación, e inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta", cuando la obligación que se ordena seguir adelante la ejecución se encuentra contenida en una sentencia?
Tesis 1: No.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia ^ue confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No.
6867933330012014-00621-01. Partes: DULCELINA BRAVO LEÓN Vs. UGPP.
Fundamento jurídicol: En el proceso ejecutivo, cuando la obligación se encuentra contenida en una sentencia, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción de conformidad con el Art. Art. 442 del C.G.P., y no las denominadas por la parte ejecutada como "Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, falta de legitimación", las cuales no están en listadas en la norma antes mencionada.
con el Art. Art. 442 del C.G.P., y no las denominadas por la parte ejecutada como "Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, falta de legitimación", las cuales no están en listadas en la norma antes mencionada. En efecto, la norma citada es clara en establecer cuáles son las únicas excepciones de fondo susceptibles de proponerse en contra de un título judicial y, además que su prosperidad pende, que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva de títuloV En el presente caso, el título judicial presentado se encuentra contenido en la sentencia proferida el 06.11.2008 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por lo que, los medios exceptivos presentados dentro del recurso de apelación, "Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, falta de legitimación", son improcedentes a luz del citado Art. 442 del C.G.P. Así mismo, recuerda la Sala que el recurso de apelación no solo debe contender los aspectos que considera lesivos al derecho, sino también los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, guardando un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, el recurso de apelación presentado por la UGPP, no guarda relación con lo decidido en la sentencia apelada, y las excepciones planteadas son improcedentes, por consiguiente, no se estudiará de fondo las consideraciones expuestas en este, debiéndose confirmar la sentencia apelada. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso?
de fondo las consideraciones expuestas en este, debiéndose confirmar la sentencia apelada. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: SI.
Fundamento Jurídico: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos ^ Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2005, expediente 23565
CP. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterado en la sentencia del 07 de febrero de 2011, expediente 35822 CP Jaime Orlando Santofinio Gamboa.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancx) Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primergi que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Alo. 6867933330012014-00621-01. Partes: DULCELINA BRAVO LEÓN Vs. UGPP. de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en
prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declara no probada las excepciones de pago total, prescripción y ordena seguir adelante la ejecución. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.ii_/2019.