TA SANT - 686793333001-2014-00622-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2014-00622-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 68679333001-2014-00622-01
Parte Demandante: Demandada:
Medio de Control: Tema: GLADYS FONSECA BOHORQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 37'805.957
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EJECUTIVO El término de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL en liquidación se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas. Se decide el recur^ de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 18.08.2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FI.3) 1.1. Se libre a favor de la señora Gladys Fonseca Bohórquez y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1.2. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y
UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($19'286.758.75), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, debidamente ejecutoriada con fecha 11.02.2008, los cuales se causaron en el periodo del 12.02.2008 al 23.12.2010, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera que declara probada la caducidad. Exp. No. 6867933330012014-00622-01. Partes; Gladys Fonseca Botiórquez Vs. UGPP.
2. Hechos
(Fl. 1-2) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, I) Que en sentencia del 11.02.2008, que se asoma como título ejecutivo, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Cajanal hoy UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora GLADYS FONSECA BOHORQUEZ, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA. ¡i) Que la extinta Cajanal, en la Resolución
señora GLADYS FONSECA BOHORQUEZ, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA. ¡i) Que la extinta Cajanal, en la Resolución No. 17789 del 07.05.2009, dio cumplimiento parcial al fallo judicial. Que la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada el 11.02.2008 y solo hasta el mes de diciembre de 2010, se incluyó en nómina la referida resolución, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo comprendido del 12.02.2008 al 23.12.2010.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.3-5) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. Considéra la parte ejecutante que de estas normas se deriva su derecho al cobro y pago que demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (12.02.2008), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (23.12.2010) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital.
B. Contestación a la demanda.
(Fis.86-95) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta
pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital.
B. Contestación a la demanda.
(Fis.86-95) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre ellas: i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. 17789 del 07.05.2009 se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil. ii) Mala fe de la demandante, porque teniendo conocimiento, no adelantó el trámite correspondiente para el pago de los intereses moratorios de la sentencia en su oportunidad y ante la entidad que debía cumplir dicho pago, procediendo a iniciar el ejecutivo que nos ocupa, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la UGPP no tiene competencias para pronunciarse y cumplir la sentencia en la condena de3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera que declara probada la caducidad. Exp. No. 6867933330012014-00622-01.
Partes: Gladys Fonseca Bohórquez Vs. UGPP. intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por último señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta que la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General, razón por la cual
presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General, razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. Respecto de la excepción de prescripción, afirma que la sentencia que se ejecuta, fue expedida el 11.02.2008, transcurriendo más de tres años para presentar la solicitud. Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
C. La sentencia apelada
(FI.161-165) Es la atrás reseñada, proferida el 18.08.2015, por el señor Juez Primero administrativo Oral del circuito judicial de San Gil, en la que declara la caducidad de la acción ejecutiva y da por terminado el proceso, con la tesis según la cual: i) La caducidad se configura en 5 años contados a partir desde la exigibilidad de la obligación, conforme lo señala el literal i) del art. 164 del OPACA , para el caso concreto encuentra el a quo que la sentencia que originó la obligación ejecutada, fue proferida el 11 de febrero de 2008, como consta de folio 9 a 20 del expediente, quedando debidamente ejecutoriada el 27.02.2008, significando ello que se hizo exigible el 28.08.2009, esto es 18 meses después de su ejecutoria, de donde el plazo oportuno para presentar la demanda ejecutiva vencía el 28.08.2014 y que la demandante ejecutiva se interpuso el 30.09.2014, por fuera del plazo legal, configurándose la caducidad.
C. La Apelación
(Minuto 54:54 del CD)
ejecutiva vencía el 28.08.2014 y que la demandante ejecutiva se interpuso el 30.09.2014, por fuera del plazo legal, configurándose la caducidad.
C. La Apelación
(Minuto 54:54 del CD) El Ejecutante expone que la presentación de la demanda en esa fecha, obedeció a un sinnúmero de trámites a los que fue obligada con el fin de obtener el título judicial que se encontraba en poder de la ejecutada. Se puede ver que no existió mala fe de su parte.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 07.09.2015
(FI.169), quien admite la apelación el 11.08.2016 (FI.170), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fls.171 al 175). El 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera que declara probada la caducidad. Exp. No. 6867933330012014-00622-01.
Partes: Gladys Fonseca Bohórquez Vs. UGPP. traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público
(FI.177). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 05.03.2019, proyecto que se registra el 27.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte ejecutante a folios 183 a 185, expone que mediante el Decreto
proyecto que se registra el 27.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte ejecutante a folios 183 a 185, expone que mediante el Decreto 2196 del 12 de julio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal; que a partir del 12 de junio de 2009, Cajanal perdió la capacidad legal para desarrollar la misión para la cual fue creada, por lo que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio.
B. La UGPP a folios 186-197, recaba en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, destacando las excepciones de i) pago total de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción de la acción ejecutiva, iv) improcedencia de practicar medidas cautelares.
C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. El Problema Jurídico y su resolución Pjl: ¿Existen causales legales de suspensión de los términos de caducidad que de manera general para la demanda ejecutiva establece el artículo 164.2 literal k) de la ley 1437 de 2011 conocida como CPACA?
Tesis 1: Si.
caducidad que de manera general para la demanda ejecutiva establece el artículo 164.2 literal k) de la ley 1437 de 2011 conocida como CPACA? Tesis 1: Si.
Fundamento jurídico: Tratándose de demandas ejecutivas con base en obligaciones dineradas a cargo de una entidad liquidada - como lo es Cajanal-la ley 550 de 1999 consagra en el inciso segundo del artículo 14 que "... Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario...".
El Consejo de Estado enseña^ respecto de la suspensión del término de caducidad del medio de control ejecutivo, frente a las obligaciones provenientes ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente; WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera que declara probada la caducidad. Exp. No. 6867933330012014-00622-01.
Partes: Gladys Fonseca Bohórquez Vs. UGPP. de una condena por sentencia judicial en contra de la extinta CAJANAL ( hoy UGPP), lo siguiente: "...los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a
Partes: Gladys Fonseca Bohórquez Vs. UGPP. de una condena por sentencia judicial en contra de la extinta CAJANAL ( hoy UGPP), lo siguiente: "...los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de Junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión.
Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no hablan sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación." "Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL ElCE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día
4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP."Ur^egrm fuera de texto) El presente caso, se ubica en la hipótesis del literal b) aquí transcrito, porque la sentencia que sirve de base como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 27.02.2008, de donde el plazo contemplado para su exigibilidad era el de los 18 meses establecido en el artículo 177 del C.C.A., que sumados a partir de la fecha de ejecutoria, llegaban al 28.08.2009, fecha para la cual estaba suspendida la caducidad, reactivándose su conteo a partir del 12.06.2013, de donde sumados los cinco años se tenía para el ejecutante hasta el 12.06.2018 como plazo para interponer la correspondiente demanda ejecutiva, lo que hizo el 30.09.2014, esto es, en forma oportuna, de donde no le asiste razón a la primera instancia para decretar la caducidad, dando paso a la revocatoria de esa decisión y en su lugar ordenar continuar con el trámite del proceso ejecutivo, dentro del cual está el de resolver las demás PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVACAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS
TERMINOS DE CADUCIDAD6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera que declara probada la caducidad. Exp. No. 6867933330012014-00622-01.
Partes: Gladys Fonseca Bohórquez Vs. UGPP. excepciones presentadas por la parte ejecutada, esto último en respeto y garantía de la doble instancia.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la Sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la Sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declara probada la caducidad de la acción y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso, incluyendo en él, la resolución de las demás excepciones propuestas por la ejecutada. Tercero. Condenar en costas de esta instancia. Liquídense en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.18/2019. Los Magistrados,Demandante: GLADYS FONSLi:A BOl IGKtjULZ MC; EJFCdJTlVO icado: 2fil4-0(i6::-01 Pagina I Je 1 Bucaramanga, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto ordena al a-quo estudiar las restantes excepciones propuestas, cuando ello es tarea en sede de la segunda instancia a voces del artículo 282 del Código General del Proceso, que estipula: Artículo 282. Resolución sobre excepciones. Vn cualquier tipo de proceso, cuaudo el jue7 halle probados los heclios que coiistituyen una excepción deberá reconocerla unciosarnente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alosarse en la coniestatión de la demanda.
probados los heclios que coiistituyen una excepción deberá reconocerla unciosarnente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alosarse en la coniestatión de la demanda. (.. uanJo no se jM:o¡2pi¡g(i f/j20iJMtlM^ esjn-iliva, '-e Ctitenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que c<)nduzta a iechazar totlas iac pretensioítes de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. Bn este caso si el superior considera infuHílíula af/nella cxcepcióti resolverá sobre las otras, aunque quien la ale^ó no haya apelado de la sentencia. Cuando se propottga la excepción de nulidad o la de simulación del .aci(> o comrato del «sal se pretende derivar la relación debatida en el proceso, ei Juez se pronunciara expiesamente en la senieticia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo tljerou en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitara a declarar si es o tío ftsndada la excepciorr.í negrilla y cursiva fuera de le.xto original). Lo contrario, implicaría qrie habría tantas sentencias en procesos ejecutivos como excepciones fueran resueltas individualmente. En consecuencia, revocada la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, lo siguiente consistía en el estudio de la rotulada como pago total de la obligación, dejando de lado las dos restantes, porque no están expresamente señaladas como excepciones que puedan proponerse contra un título ejecutivo cuyo origen es una sentencia judicial.