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TA SANT - 686793333001-2015-00045-02-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00045-02-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 686793333001-2015-00045-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS

corjudicialgerencia@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co

YAQUELINE RINCÓN ARDILA

ggltda5@gmail.com

CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ

Carrera 10 No 10-81 OF 206 Edificio FENIX Bucaramanga

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 039

TEMA: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2017 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2017 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

Indicó la demanda que el demandante fue citado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga, con ocasión de una compulsa de copias realizada por la señora Yaqueline Rincón Ardila , quien fungía para la

1 Folios 1 - 4.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

Radicado: 2015-00045-02

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fecha de los hechos como Jueza en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, en razón de la solicitud que realizara la abogada Claudia Constanza Gómez Vásquez, quien obraba como apoderada de los demandantes dentro del proceso ejecutivo mixto, radicado no. 2020-108.

Indicó el demandante que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, fijó fecha de audiencia pública de remate para el día 10 de octubre de 2012. Mencionó que, con anterioridad a dicha fecha instauro acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de sus prohijados, quienes, según su dicho, habían quedado totalmente desprotegidos y carentes de defensa dentro del proceso, toda vez que , en su dicho expresó que a sus poderdantes nunca se les informó oportunamente por parte de los anteriores abogados acerca de la realización de las diligencias.

quedado totalmente desprotegidos y carentes de defensa dentro del proceso, toda vez que , en su dicho expresó que a sus poderdantes nunca se les informó oportunamente por parte de los anteriores abogados acerca de la realización de las diligencias.

Expresó igualmente que, el día 2 de octubre de 2010 radicó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, desde la admisión de la demanda inclusive por falta de defensa técnica.

Fue así como según manifestó, que el día 10 de octubre de 2010, en la diligencia de remate, Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, profirió un auto resolviendo la nulidad y ordenand o la compulsa de copias en su contra por la presunta dilación injustificada del proceso y aplicar maniobras fraudulentas, pese a que la diligencia no era para resolver la nulidad, sino dar trámite al remate.

Finalmente expresó en su demanda que, en el curs o del proceso disciplinario, con ponencia de la Honorable Magistrada Martha Isabel Rueda Prada se determinó la no responsabilidad del señor Gustavo Rodríguez Rojas, con ocasión de los hechos denunciados.

2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente:

«PRIMERA: Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, YAQUELINE RINCÓN ARDILA Y CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios

2 Folios 4-5.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

GÓMEZ son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios

2 Folios 4-5.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

Radicado: 2015-00045-02

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causado al demandante con ocasión de la denuncia por falta disciplinaria instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a favor del demandante los siguientes perjuicios: i) Daño Emergente: La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) ii) Perjuicios Morales: Cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

TERCERA: Que los anteriores valores sean indexados y se condene en costas a las demandadas.»

3. Contestación de la demanda

3.1. La parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el H. Consejo de Estado ha precisado que no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño, sino también debe probarse la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado, por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad.

Refirió que en el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso, se p odía corroborar que las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite establecido por la norma legal para esta clase de acciones, surgiendo

Refirió que en el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso, se p odía corroborar que las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite establecido por la norma legal para esta clase de acciones, surgiendo particularidades en desarrollo del trámite procesal, ajenas a la voluntad del fallador o del Despacho, como lo es la deficiencia probatoria o el incumplimiento de cargas procesales a cargo del actor.

Adujo que el daño antijurídico no se present ó, toda vez que la administración solo debía responder, cuando se probara alguna deficiencia en el desarrollo del servicio, por lo tanto, si el ejercicio de la función no implica ba ninguna deficiencia o irregularidad no habría responsabilidad.

3.2. La parte demandada, Yaqueline Rincón Ardila4, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no era cierto que la parte demandada en el proceso ejecutivo no hubieran conocido las actuaciones procesales, pues siempre

3 Folios 152 - 164 4 Folios 41 - 50Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

Radicado: 2015-00045-02

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les habían sido notificada de manera personal cuando ell o era necesario o por estado.

Indicó que la compulsa de copias se realizó en razón a la solicitud de la apoderada de los demandantes, y que en todo caso, de haberse realizado de manera oficiosa, tal situación se encontraba dentro de las facultades propias de su labor judicial.

Finalmente, indicó que no existía un daño antijurídico causado al demandante, toda

de los demandantes, y que en todo caso, de haberse realizado de manera oficiosa, tal situación se encontraba dentro de las facultades propias de su labor judicial.

Finalmente, indicó que no existía un daño antijurídico causado al demandante, toda vez que la actuación por ella desplegada no podía entenderse como irregular o ilícita, así como tampoco dolosa o gravemente culposa.

3.3. La part e demandada, Claudia Constanza Gómez Vásquez 5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , indicando que no cierto que las demandadas en el proceso ejecutivo hubieran estado desprotegidas, y que el proceso no se hubiera llevado conforme al procedimiento aplicable, pues se respetaron todas las garantías tanto de los demandantes como demandados.

Señaló que fue cierto que la Juez compulsó copias del aquí demandante en razón de su solicitud, sin embargo, manifestó que su solicitud obedeció a que siempre que se fijaba fecha de remate, la parte demandada allegaba escritos dilatorios, sin ningún tipo de sustento legal.

Finalmente, precisó que, en ningún momento ni la Juez que ordenó compulsar las copias, ni ella, actuaron con dolo o culpa, simplemente se analizó el proceder del abogado y se hizo uso de uno de los deberes que le asiste a los abogados y es estar en defensa de los intereses de las personas que representa, y para ello estaba el Consejo Superior de la Judicatura.

II. LA SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la sentencia del 20 de abril de 2017, resolvió denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la sentencia del 20 de abril de 2017, resolvió denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.

5 Folios 79 - 89 6 Folios 368 - 374Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

Radicado: 2015-00045-02

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Como sustento de su decisión, consideró que si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 14 de febrero de 2013, consideró que el aquí demandante no infringió sus deberes éticos y que sus actos no constituían falta disciplinaria alguna, ordenando así el archivo definitivo del expediente.

Resultaba claro que, la actuación desplega da por la Juez de conocimiento del proceso ejecutivo era una carga que el señor Rodríguez Rojas debía soportar, pues en su momento, la juzgadora consideró dentro de la sana crítica y en atención a sus facultades legales, que las actuaciones desplegadas por el aquí demandante eran dilatorias del proceso y que hacía necesaria la compulsa de copias.

Finalmente indicó que, con ocasión del archivo de las diligencias disciplinarias no puede considerarse que se le haya causado un daño antijurídico al demandante con la compulsa de copias realizada por la Juez del juzgado de conocimiento, independientemente de que haya tenido que asistir el demandante a la audiencia de pruebas y calificación. Razón por la cual determinó que en el presente caso no

la compulsa de copias realizada por la Juez del juzgado de conocimiento, independientemente de que haya tenido que asistir el demandante a la audiencia de pruebas y calificación. Razón por la cual determinó que en el presente caso no existió un daño antijurídico imputable a las demandadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN7

La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su petición en dos aspectos principalmente.

Alegó en primer lugar una indebida valoración probatoria e indicó que el Despacho de primera instancia centró su atención en el proceso disciplinario y en el proceso mixto, dejando sin valorar las piezas más relevantes como lo son los interrogatorios practicados a las demandadas.

Sostuvo que, de valorar esas pruebas, se hab ría determinado la veracidad de los hechos de la demanda, relacionados con que las demandadas no tuvieron una verdadera razón que justificara su actuar.

Seguidamente, hizo referencia a la carga dinámica de la prueba y expresó:

7 Folios 381 - 385Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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Radicado: 2015-00045-02

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«Lo realizado por el suscrito no es otra cosa diferente que querer contribuirle a LA (sic) Señora Juez (sic) que supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto d e sus pretensiones y así lo realicé, caso diferente las demandadas,

(sic) Señora Juez (sic) que supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto d e sus pretensiones y así lo realicé, caso diferente las demandadas, quienes fueron pasivas en materia probatoria.»

Indicó, además:

«Desde luego, a la Señora Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios des tinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se Invocan»

Finalmente, señaló que en presente caso se le d esconocieron los derechos a l debido proceso, la seguridad jurídica, el acceso efectivo a la justicia entre otros, por parte de la sentencia de primera instancia.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 28 de junio de 2017, al Despacho 02 de esta Corporación, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2018. Acto seguido, a través de auto del 30 de agosto de 2018 , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca:

1. La parte demandante, No realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca:

1. La parte demandante, No realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.

2. La parte demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 8, Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que no se había configurado ningún error de carácter sustancial, puesto que los supuestos perjuicios reclamados por el demandante, no tenían vocación de prosperidad, comoquiera que es deber de todos los administrados someterse a las investigaciones de carácter penal y disciplinario que

8 Folio 402 – 405.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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sean solicitadas por el aparato jurisdiccional, al igual que están dentro de los poderes de ordenación e instrucción, las facultades correccionales del juez, contempladas en los artículos 38 y 39 del CPC, 43 y 44 del CGP y 58 y 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Indicó que también correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, proceder al estudio de la situación fáctica, para determinar si la conducta del señor apoderado de la parte accionada en el proceso ejecutivo, consistente en la interposiciones de acciones de tutela e incidentes con el objeto de frenar el curso normal del juicio de ejecución constituían una falta disciplinaria o no, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado y con

la interposiciones de acciones de tutela e incidentes con el objeto de frenar el curso normal del juicio de ejecución constituían una falta disciplinaria o no, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado y con las previsiones establecidas en los artículos 33 a 39 del mismo estatuto.

3. La parte demandada, Yaqueline Rincón Ardila, no realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.

4. La parte demandad a, Claudia Constanza Gómez Vásquez, no realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.

5. La Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

En seguida, el proceso fue redistribuido al Despacho 08 de esta Corporación, el cual, a su vez, el 27 de junio de 2023, en virtud del acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023, ordenó remitir el expediente de la referencia a este Despacho. Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra.

V. CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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2. De los límites de la apelación

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Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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Radicado: 2015-00045-02

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2. De los límites de la apelación

Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos p or la parte demandante en su recurso . Además , se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

3. Problema jurídico

La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual se circunscribe a determinar si:

P.J.: ¿Existió indebida valoración probatoria por parte del a quo, que conllevó a que se profiriera una decisión en contravía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Rodríguez Rojas?

4. Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal.

4.1. El daño

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. iii) Nexo de causalidad entre el daño y la conducta activa u omisiva.

Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico . En este sentido, el

Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico . En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés p rotegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

9 Artículo 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

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ley o el derecho 10, que contraría el orden legal 11 o que está desprovista de una causa que la justifique 12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida 13. Ha dicho la

Corporación:

características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida 13. Ha dicho la

Corporación:

“En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a estab lecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece”14.

En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño, este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, así mismo que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.

reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 33976

14 IbídemReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

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En ese orden de ideas, como lo enseña la sana crítica por aplicación de la regla de experiencia, esos hechos dañinos, tiene la entidad de causar perjuicios generándoseles consecuencias nocivas en forma directa a la víctima; por lo que la Sala deberá entrar a determinar si tal daño resulta antijurídico, esto es, si la víctima no estaba en la obligación jurídica de soportarlo, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

4.2. Con relación al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, «se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ».

en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

4.2. Con relación al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, «se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ». La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso com o el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción15. De la misma manera, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que «posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad»16.

Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo, la H onorable Corte Constitucional desde sus inicios, ha definido su alcance explicando que , con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal. En el texto superior anterior, ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el de ber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas.

Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: «todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las

Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: «todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones

15 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2004. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2014.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

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que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses».17 De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados18. Con base en ello, la H. Corte Constitucional ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso

Con base en ello, la H. Corte Constitucional ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras.

Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos; por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, es preciso mencionar que, al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido pródiga, en una de cuyas últimas sentencias de constitucionalidad manifestó: «Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 2 09 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y

este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y

17 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. sentencia C-012 de 2013.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas

Demandado: Rama Judicial y otros

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participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantiza r sus derechos de contradicción y defensa.»19

5. De las pruebas obrantes al expediente

  • Incidente de Nulidad formulado por el señor Gustavo Rodríguez Rojas dentro del proceso ejecutivo mixto radicado 2010 -108 adelantado en el Juzgado

Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil20

  • Escrito por medio del cual la señora Claudia Constanza Gómez Vásquez en calidad de apoderada de los demandantes en el proceso ejecutivo descorre el incidente de nulidad presentado por el señor Gustavo Rodríguez Rojas.21
  • Acta de diligencia de remate de fecha 10 de octubre de 2012 adelantada dentro del proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de

San Gil22

  • Copia del auto de fecha 10 de octubre de 2012 del Juzgado Cuarto

Promiscuo Municipal de San Gil.23

dentro del proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil22

  • Copia del auto de fecha 10 de octubre de 2012 del Juzgado Cuarto

Promiscuo Municipal de San Gil.23

  • Escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 dirigido por la señora Yaqueline Rincón Ardila a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el señor Gustavo

Rodríguez Rojas24

  • Oficio No 273 de fecha 5 de s eptiembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.25
  • Proceso Disciplinario adelantado en contra del señor Gustavo Rodríguez

Rojas.26

19 Corte Constitucional,

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