🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333001-2015-00061-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00061-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR V u i; I i c: T n o >.

Bucaramanga, DE CCS M!L ::ccio:'!G 20 1 8

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LEONARDO JAUREGUI CONTRERAS

NACIÓN - MINISTERIO • DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 686793333001-2015-00061-01

REAJUSTE 20% ASIGNACION DE RETIRO / SOLDADO

VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL

EXPEDIENTE No: TEMA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero AdrrHnistrati|i/o de De^jngestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil (S), por medio de la cual se'accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Pretensiones:^ Las pretensiones de la demanda se resumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo N° 20145660838461 de fecha 11 de iE^QSto de 2014, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones reclamadas por el demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar el salario

las peticiones reclamadas por el demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar el salario mensual desde el mes de noviembre del 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza Pública, tomando como asignación básica la establecida en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 y en el Inc. 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 e igualmente se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada, de manera indexada.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO JAUREGUI CONTRERAS, los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por conceptos del reajuste salarial. t ANTECEDENTES ' Folio 3

1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333001-2015-00061-01

CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Hechos: Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Leonardo Jáuregui Contreras, ingresó al Ejercito Nacional el 13 de diciembre de 1990 y prestó sus servicios durante 20 años, 6 meses y 4 días, inicialmente en condición de soldado regular, luego como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional, tal como se observa en la Hoja de Servicios

No. 3-88159323^, documento este en el cual claramente se encuentra registrado que el soldado profesional Jáuregui Contreras Leonardo, estuvo vinculado con el Ejército Nacional hasta el 15 de enero de 2014.

No. 3-88159323^, documento este en el cual claramente se encuentra registrado que el soldado profesional Jáuregui Contreras Leonardo, estuvo vinculado con el Ejército Nacional hasta el 15 de enero de 2014. 2.2. A través de Resolución N° 2831^ fechada el 25 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro del Soldado Profesional. 2.3. El 30 de julio de 2014'', el demandante presentó peticiór ante la entidad demandada solicitando el reajuste salarial del 20%. 2.4. Mediante oficio N°2014566083846l5 del 11 de agosto de 2014, la entidad demandada negó el reajuste salarial del demandante.

3. Normas Violadas y concepto de la violación® Como normas violadas, se señalaron las siguientes dispoaciones constitucionales y legales: • Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6,13, 25, 46, 48, 53, 58. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 138. • Ley 131 de 1985. • Ley 40 de 1992. Artículo 1° Literal D, 10 • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000.

En relación con el concepto de violación la parte demandante considera que la demandada al realizar la liquidación de asignación básica, lo hizo por debajo del porcentaje reconocido a los soldados voluntarios, actuando de esta forma en abierta contradicción con elArt. 53 de la Constitución Política, que en materia Laboral, observa

demandada al realizar la liquidación de asignación básica, lo hizo por debajo del porcentaje reconocido a los soldados voluntarios, actuando de esta forma en abierta contradicción con elArt. 53 de la Constitución Política, que en materia Laboral, observa el principio de favwabilidad que le asiste al demandante. Por lo anterior, considera que en razón a una mala interpretación de la norma, el Comando del Ejército Nacional en forma arbitraria disminuyó la asignación básica mensual del demandante de un 60% a un 40%; es decir, hubo un desmejoramiento de un 20% de su asignación básica, por lo cual debe ordenarse efectuar el ajuste de sus ingresos mensuales y como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación; indexación de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salario mensual desde noviembre de 2003 en adelante, así como el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados a partir de la ejecutoria de la sentencia y la correspondiente condena en costas procesales y agencias en Derecho. ^ Folio 25 3 Folio 26 a 28 " Folio 19 a 21 5 Folio 22 « Folios 5 a 16 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Expediente No.686793333001-2015-00061-01

4. Contestación de la demanda. ^ La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley.

La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante durante el tiempo que ejerció las funciones propias como Soldado Voluntario, recibió la bonificación que establecía la ley. Argumentó igualmente que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios, quienes no tenían la calidad de empleados o servidores y al pasar a profesionales, comenzaron a ostentar tal calidad y dejaron de recibir una bonificación para comenzar a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, quedando en consecuencia cobijados, ahora todos los soldados por la normatividad de soldados profesionales, expedida en el año 2000. agrega que el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, ya que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo similar a una redistribución, con la que ahora se les garantiza a los profesionales, el pago de sus prestaciones sociales; ya que si se entra a reoDnocerles prestaciones sociales y se les deja el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se vincularon con el Decreto 1793 de 2000. Propuso las siguientes excepciones: - "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN": Fundamentada en que la entidad demandada ho ps responsable del reconocimiento y pago del incremento del 20% sobre el salark? mínimo mensual, por cuanto al demandante se le han venido pagando sus pr^taciones económicas en razón a lo dispuesto en los

que la entidad demandada ho ps responsable del reconocimiento y pago del incremento del 20% sobre el salark? mínimo mensual, por cuanto al demandante se le han venido pagando sus pr^taciones económicas en razón a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y si se consiente su pago como lo pretende, se estaría afectando el erario público, por carecer de causa jurídica. - "PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES": Teniendo en cuenta que la petición del reajuste del 20% del salarlo fue radicada en la entidad demandada el 30 de julio de 2014, por lo que las mesadas anteriores al 30 de julio de 2011 se encuentran prescritas.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, mediante audiencia Múltiple - Inicial de Alegaciones y Juzgamiento celebrada el 18 de noviembre de 2015, respecto del presente proceso, declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 20145660838461 del 11 de agosto de 2014 y accedió al Restablecimiento del Derecho deprecado, al considerar que: T-..; el señor LEONARDO JAUREGUI CONTRERAS, prestó su servicio a las Fuerzas Militares por el tiempo de 20 años, 6 meses y 4 días hasta el 16 de abril de 2014, como se verifica en la hoja de servicios aportada por el demandante visible a folio 25 del expediente. (...) quedó demostrado que (...) prestó su servicio obligatorio desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995; posteriormente se vinculó como soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003 y

de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995; posteriormente se vinculó como soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003 y finalmente como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 16 de abril de 2014, fecha en que tuvo derecho a la pensión." El A-quo concluyó que los demandantes entre ellos el señor Leonardo Jáuregui Contreras se encuentra dentro de la excepción contemplada en el inciso final del Artículo 1° del ^ Folios 53 a 83 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333001-2015-00061-01 Decreto 1794 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, es acreedor a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, por encontrarse vinculado como Soldado Voluntario, con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, conforme quedó establecido en la Ley 131 de 1985. Así las cosas, consideró que la correcta interpretación de las normas que rigen el régimen salarial de los soldados profesionales, permite inferir que quienes pasaron a ostentar tal categoría, luego de haber sido vinculados como soldados voluntarios en vigencia de la ley 131 de 1985, tienen derecho a devengar un salario mínimo incrementado en un 60%, sin perjuicio de las prestaciones adicionales adquiridas bajo la vigencia del nuevo régimen, ya que así lo dispuso el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual procedió a declarar la nulidad del acto demandado.

III. DEL RECURSO La entidad demandada^ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de

Decreto 1794 de 2000, razón por la cual procedió a declarar la nulidad del acto demandado.

III. DEL RECURSO La entidad demandada^ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentado que al actor le fueron mej^-adas las condiciones prestacionales de los soldados profesionales, teni^do en cuenta que se varió la modalidad de vinculación ya que antes era denorttáiada soldados voluntarios, por cuanto al reformarse su vínculo, éstos fueron quedarón con muchos t^neficios a los que no tenían acceso cuando se encontraban tejo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, ya que cuando^ el demandante aceptó libre y voluntariamente el régimen salarial y prestacional dé los soldatfos profesionales, obtuvo beneficios tales como Asignación s^ayrial mensual; Derecho al Subsidio Familiar; Acceso al Subsidio de Vivienda; Acceso parcial a los Beneficios de Cajas de Compensación Familiar; Prima de Anti^edad; Prima de ffevidad; Acceso a Subsidio

Familiar. Agrego la apelante, que el Juzgado de instancia realizó una combinación de regímenes prestacionales, vulnerando de esta forma el principio de Inescindibilidad de las normas al reconocerle al aquí demandante, el incremento del 20% sobre el salario mínimo legal, que establecía el régimen anterior. Ahora bien, frente a la vigencia y derogatoria de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 la apelante indicó que la Fuerza incorporó a los primeros soldados profesionales a partir del 10 de enero de 2001 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1241 y realizó

apelante indicó que la Fuerza incorporó a los primeros soldados profesionales a partir del 10 de enero de 2001 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1241 y realizó el cambio de nominación de "soldados Voluntarios" a "Soldados Profesionales", a través de la Orden Administrativa de Personal 1175 del 20 de octubre de 2003, por consiguiente, desde enero de 2001 se incorporó por primera vez un grupo de personas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, dejando como única categoría la de Soldado Profesional, quedando de esta forma, amparados con los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 1794 del mismo año. Finalmente indicó que una vez el demandante se trasladó a la categoría de soldado profesional, lo hizo en forma voluntaria, adoptando así el régimen salarial y prestacional previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, considera que el acto demandado goza de presunción de legalidad y por consiguiente, de plena fuerza ejecutoria y ejecutoriedad en atención a que fue expedido conforme a la legislación vigente para la época.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)^, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el ^ El recurso obra a folios 107 a 114 del expediente ' Folio 126

4Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Expediente No.686793333001-2015-00061-01 dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)^° y mediante proveído de fecha

' Folio 126 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Expediente No.686793333001-2015-00061-01 dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)^° y mediante proveído de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)^^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante: Guardó silencio.

Parte demandada^^: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó se revoque la sentencia apelada, reiterando los argumentos esbozados en el recurso para concluir que el accionante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia de la asignación mensual reconocida como soldado voluntario y que a la vez se le reconozca el régimen prestacional de los soldados profesionales, pues se violaría el principio de Inescindibilidad, que impide beneficiarse de dos regímenes a la vez. Ministerio Público": El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho solicitó se confirme el fallo de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrado que al vincularse el accionante como soldado voluntario el 14 de marzo de 1995, es decir con vigencia de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad a la entradas en \4gencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, su asignación básica debió ser un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) asistiéndola derecho a la reliquidación de

1794 de 2000, su asignación básica debió ser un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) asistiéndola derecho a la reliquidación de su asignación básica y prestaciones »x:iales en los términc» de la sentencia de primera instancia.

VII. CONSiDÉRACIOH£S En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar I) Si hay Iqgar a. declarar la nulidad de acto administrativo No. 20145660838461 dei 11 dé;agosto de 2014 proferido por el Jefe de Nómina de la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste salarial ftej 20% a partir del 01 de noviembre del 2003. ii) Si el demandante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustada en un 20% de conformidad con la Ley Í31 de 1985. 7.1 Asunto Previo-De la Cáducidad del Medio de Control.

Al valorar I^S pruebas (jue obran en el expediente, a folio 25^'' se tiene la Hoja de servicios No^.3-881519323 la que da cuenta que el aquí demandante Leonardo Jáuregui Contreras estuvo vinculado con el Ejército Nacional, así: i) Soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995; 11) Soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003;y iil) Soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2014;

  1. Soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003;y iil) Soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2014; De la lectura minuciosa de la hoja de servicios atrás relacionada se desprende que su cambio de vinculación es decir, de ser "soldado voluntario" a "Soldado Profesional" obedeció a la Orden Administrativa de Personal No. 1175 de fecha 20 de octubre de 2003, iniciando este nuevo régimen laboral y prestacional el 1° de noviembre de 2003 y, hasta el 15 de enero de 2014, teniendo en cuenta que también quedó acreditado que " Folios 95 a 102 11 Folio 130 12 Folios 136 a 138 " Folios 139 a 142 11 Especialmente la historia laboral del demandante que obra en el folio 25 del exp.

5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333001-2015-00061-01 fue retirado como Soldado Profesional del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 2683 por tener derecho a la asignación de retiro, tal como se observa en la parte final del folio 25. Así mismo quedó probado que mediante Resolución 2831 del 25 de marzo de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y dispuso el pago de la Asignación de Retiro al aquí demandante. El señor Jáuregui Contreras el 30 de julio del mismo año, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,^^ toda vez que, a su juicio, desde que se registró su

petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,^^ toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, esa entidad solo le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000^^ en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita; petición ésta que fue respondidaien fÉTria negativa por la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nafeional, a través del Oficio No. 20145660838461 del 11 de agosto de 2014^^ aductendo que no tiene derecho al reajuste reclamado, puesto que el sistema de Informática del Ministerio de Defensa, no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros por él solicitados. Ahora bien, el artículo 164 del Código de Pfocedirniento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente respecto de la oportunidad para presentar una demanda, cuando con ella se pretenda la Nulidad y e! Restablecimiento del Derecho: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente ai de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...) De lo anterior se deduce que para que opere el fenómeno de caducidad para el Medio

día siguiente ai de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, (...) De lo anterior se deduce que para que opere el fenómeno de caducidad para el Medio de Control de Nulidad y Re^blecimiento del Derecho, se requiere que transcurra un lapso de más de cuatro (4) meses siguientes al día en que publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, salvo cuando se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o contra acto productos del silencio administrativo, circunstancias éstas, en las que se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier tiempo, tal como lo indica el literal c) Núm. 1° del Art. 164 del CPACA. Con base en las pretensiones de la demanda y de la lectura del derecho de petición que el demandante presentó ante la demandada, se colige que éstas no apuntan a la reliquidación de una asignación de retiro o mesada pensional, sino que con ellas se pretende: /;;La reliquidación del salario mensual pagado desde noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro de las Fuerza Militares, ii) La reliquidación del auxilio de las cesantías para los años en reclamación, iii) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada, iv) Intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto de reajuste salarial. v)Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor LEONARDO JAUREGUI CONTERAS fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional del Ejército

v)Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor LEONARDO JAUREGUI CONTERAS fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional del Ejército 15 FIs. 19 a 21 del expediente. 15 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 12 Foi. 22 del expediente 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Expediente No.686793333001-2015-00061-01 Nacional por tener derecho a la asignación de retiro a partir del 15 de abril de 2014, no obstante el día 30 de julio de 2014^^ presentó petición ante el Ministerio de DefensaEjército Nacional con el fin de que fuera reajustada su asignación salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, toda vez que a partir de esta fecha, la entidad demandada venía reconociendo a los Soldados Profesionales el salario incrementado en un 40% y no como lo establece el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es en un 60%. De la anterior petición, se obtuvo respuesta de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del oficio No. 20145660838461 del 11 de agosto de 2014^^ negando la solicitud. Lo anterior significa, que al encontrarse retirado, dicha pretensión dejó de ser periódica, por lo tanto a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta, contaba con cuatro (4) meses para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales no se le reconoció el incremento del 60%

pretensión dejó de ser periódica, por lo tanto a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta, contaba con cuatro (4) meses para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales no se le reconoció el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente previsto en el irtóso 2^ del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es hasta el 12 de diciembre de 2014, la solicitud de conciliación fue presentada el día 14 de noviembre de 2014 dentro del término, y la constancia de no conciliación de la Procuraduría el 10 de diciembre de 2014, interrumpiendo el término de caducidad por 26 días, presentándose la demanda fuera del término el día 25 de marzo de 2015. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar se déólarará probada cte oficio la excepción de Caducidad del Medio de Control. CONDENA EN COSTAS Conforme a lo dispuesto en el num#al 4° ctel artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable según lo íwecepbuado en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la demandada por haber sido revocada en su totalid?«j la sentencia proferida por el A quo, de acuerdo a la liquidación que se reate por la Sectaria del Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de! Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado'de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

en el artículo 366 del Código General de! Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado'de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justfcia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil (S), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE Probada de oficio la excepción de caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO. CONDÉNASE EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante, de acuerdo con la motivación. i« Pol. 19 " Pol. 22 del expediente 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.686793333001-2015-00061-01 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. _Q e 2018.

EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Pom

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO SOLANGI BLANCO VILLAMIZAR

Majdistrado Magi^ada [ 8

Consultar sobre este documento ...