TA SANT - 686793333001-2015-00099-02-(21-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2015-00099-02-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga,
Radicado: 686793333001-2015-00099-02
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Luis Alberto Mantilla Suarez
dvargasescobar@googlemail.com
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación
Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
Ministerio Público: mbuendia@Procuraduria.Gov.Co
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Tema: Prima Especial / Caducidad
Providencia: Sentencia Segunda Instancia
Sala No. 01
Conjuez Ponente: JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO
Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la SENTENCIA de primera instancia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO AD-HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
1 Samai índice 033Expediente digitalarchivo 002 – página 001
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
1 Samai índice 033Expediente digitalarchivo 002 – página 001 veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
Las pretensiones deprecadas por la parte demandante persiguen la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAF 1910 del 26 de agosto de 2010 expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga, mediante el cual se negó al demandante en calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, entre otros, le adeuda la administración judicial demandada, entre el 1º de enero de 1993 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003, derivadas de la indebida reducción del salario en un 30% para imputarlo a título de prima especial de servicios. En tal sentido, pretende como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a proceder con la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, el 30% que fue descontado indebidamente de su salario para imputarlo a título de prima especial. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.2 Hechos La parte demandante se desempeñó como Fiscal Delegado de la ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil entre el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2003. El 06 de agosto de 2010 solicitó mediante derecho de petición dirigido al Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar desde el 01 de enero de 1993 hasta 31 de diciembre de 2003, las prestaciones sociales y aplicar el 30% de la prima especial como salario base para su reliquidación. Dicha solicitud fue denegada mediante Oficio DSAF 1910 del 26 de agosto de 2010, notificada personalmente el 01 de septiembre de 2010.
de 2003, las prestaciones sociales y aplicar el 30% de la prima especial como salario base para su reliquidación. Dicha solicitud fue denegada mediante Oficio DSAF 1910 del 26 de agosto de 2010, notificada personalmente el 01 de septiembre de 2010. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Constitución Política arts. 2, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal e), y 215 inciso 9 Decreto 717 de 1998 art. 12, Ley 4 de 1992 arts. 2, y 10, Ley 270 de 1996 art. 152 numeral 7, Ley 482 de 1998, Código sustantivo del trabajo art. 14.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
La parte demandante señala que de manera reiterada el H. Consejo de Estado ha concluido que los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional anualmente regula la prima especial del 30%, violan los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues "resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.” A partir de lo anterior, sostiene que si bien es cierto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional a establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, el Ejecutivo ha venido desbordando su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. Contestación de la demanda2 Los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada se centraron en la aplicación estricta de la normativa vigente y en la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte demandante por razones legales. En primer lugar, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación había actuado conforme a la normatividad aplicable, y que las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los derechos que se reclaman se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo
establece el artículo 41 del decreto 1848 de 1969, respecto de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la demanda. En segundo lugar, indica que el presente proceso configura la prescripción trienal, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente, manifiesta que se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto el demandante contaba con el termino de 4 meses para interponer la demanda una vez notificado el acto administrativo definitivo. En consecuencia, 2 Samai índice 004Expediente digital 001 – Expediente – página 96Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
aduce que el actor fue notificado del acto administrativo demandado el 01 de septiembre de 2010 y por lo tanto la oportunidad para interponer la demanda se extendía hasta el 02 de enero de 2011, evidenciándose que fue presentada con posterioridad y por tanto operando la caducidad. 3. Sentencia apelada El Juez Ad Hoc, en primera instancia mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que en virtud de los pronunciamientos del H. Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, debía corresponder al menos al 30% del salario básico, pero adicional al 100% de éste, atendiendo a los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, y no como parte del 100% del mismo, que fue la interpretación errónea que se hizo por parte del Ejecutivo y la demandada. Por lo anterior, al constatar que el demandante se desempeñó como Fiscal Delegado desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2003, concluyó que le asistía derecho al reconocimiento y pago la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% que en su momento había sido sustraído indebidamente de su asignación salarial a título de prima especial. Finalmente, declaró que no proceden las excepciones de prescripción trienal ni de caducidad sobre los derechos reclamados, en razón a que no es aplicable la caducidad al acto administrativo que reconoce las cesantías. Igualmente sostuvo que no se puede aplicar la prescripción a las prestaciones sociales que se causaron antes de la fecha en que se configuró la expectativa legítima de mejorar los derechos laborales y económicos del demandante. 4. Fundamentos de
caducidad al acto administrativo que reconoce las cesantías. Igualmente sostuvo que no se puede aplicar la prescripción a las prestaciones sociales que se causaron antes de la fecha en que se configuró la expectativa legítima de mejorar los derechos laborales y económicos del demandante. 4. Fundamentos de la Apelación La apoderada judicial de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia manifestando que se obviaron y desconocieron aspectos importantes relacionados con la los precedentes jurisprudenciales relacionados con las diferentes nulidades de los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a las vigencias de 1993 a 2003, en las que había operado el fenómeno de la prescripción trienal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
Así mismo, manifiesta que el A quo realizó una interpretación errónea a la sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010, lo que conllevó a que se accediera a las pretensiones de la demanda. Finamente, solicita se declare probada la excepción de prescripción trienal, toda vez que cuando elevó la petición de reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial a la entidad el 06 agosto de 2010, ya había acontecido el fenómeno prescriptivo, por lo que así mismo solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se niegue el restablecimiento del derecho invocado por el actor. 5. Tramite en Segunda Instancia Correspondió por reparto al H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías el 06 de diciembre de 2023 en grado de apelación de sentencia; el 15 de mayo de 2024 el ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo. Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2024 el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, aceptó el impedimento de los H. Magistrados y ordenó que de la lista de Conjueces se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el asunto. El 17 de octubre de 2024 la presidente de esta Corporación ordenó fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo; el 21 de octubre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiendo el asunto al Dr. Jorge Carlos Orozco Camacho quien mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024 dispuso admitir el recurso de apelación. 6. Alegatos de conclusión 6.1 Parte Demandante El apoderado de la parte demandante guardó silencio. 6.2 Parte demandada El apoderado de la parte
fecha 05 de diciembre de 2024 dispuso admitir el recurso de apelación. 6. Alegatos de conclusión 6.1 Parte Demandante El apoderado de la parte demandante guardó silencio. 6.2 Parte demandada El apoderado de la parte demandante guardó silencio. 6.3 Ministerio públicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1. Acerca de la competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2. Problema jurídico Previo a resolver los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si: P.J.1: ¿En el presente caso se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?. En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, la Sala deberá determinar si: P.J.2: ¿En el presente caso se configura el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados por la parte demandante?. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 De la naturaleza periódica de los emolumentos derivados de una relación laboral / caducidad En cuanto al concepto de prestación periódica el H. Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que: “[…] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social como la prestación pensional o una sustitución pensional, que su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo de trabajo […]”3 Ahora, tratándose de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, y contrario sensu, una vez finalice la relación de trabajo dichos emolumentos pierden la calidad de periódicos y por tanto su consecución en sede judicial deberá someterse al respectivo término de caducidad. Lo anterior ha sido desarrollado en los siguientes términos: “Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada(...)”4 (Negrilla de la Sala) Este planteamiento fue igualmente desarrollado en otra oportunidad por el máximo tribunal
prestaciones reclamadas por la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada(...)”4 (Negrilla de la Sala) Este planteamiento fue igualmente desarrollado en otra oportunidad por el máximo tribunal de esta jurisdicción, precisando: "La Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Fiscal Delegado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Proceso No. 66001-23-31-000-2010-0096-01. Actor: Maria Rosalba Rendón Londoño. Demandado: Ministerio De La Protección Social, Instituto De Seguros Sociales y Otros. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. Cabe resaltar que para el momento en que se presentó la demanda de referencia, es decir el 7 de mayo del 2014, ya se encontraba en vigencia la sentencia del Consejo de Estado invocada por esta Corporación, pues fue proferida el 13 de febrero del mismo año de la presentación de la demanda. Para el caso en concreto, la Sala observa que el demandante está solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No.20125660788801: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio del 2012 (Fol. 3-4), expedido por el Jefe de Sección de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó el derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico desde que pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, es decir desde el 1o de noviembre del 2003 hasta el día de su retiro definitivo del servicio, materializado el 16 de enero del 2011, pretensión que a simple vista, se avizora como prestación periódica. Sin embargo, es claro que el actor se desvinculó del servicio como consecuencia de la pensión de invalidez que se le reconoció por medio de la Resolución No 0086 del 24 de enero del año 2011 (Fols. 8-9), generando como consecuencia que gracias a esta desvinculación,
la pretensión de la demanda perdiera la calidad de periódica, pues el demandante dejó de percibir el salario al momento de su retiro, razón por la cual, no se le podía aplicar la regla de que el acto podía ser demandado en cualquier tiempo y por el contrario, debía sujetarse al término de los cuatro meses para demandar. Amén a lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio activo de las fuerzas militares el 16 de enero del 2011 (Fol.8) y realizó la reclamación administrativa el 6 de junio del 2012 (Fols. 5-7), obteniendo como respuesta el acto administrativo que ha sido sometido a juicio, es a partir de su notificación, comunicación o ejecución que el actor tenía el término de cuatro meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA el cual reza así: "ART. 164Oportunidad para presentaría demanda. La demanda deberé ser presentada (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales" Es decir, que como el acto demandado tiene fecha 31 de julio del 2012, el actor debió interponer la demanda a más tardar el 1o de diciembre del año 2012, y segúnNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
el acta individual de reparto, la demanda se interpuso el 7 de mayo del año 2014 (Fol. 1), excediendo así el límite de tiempo de los 4 meses, dando lugar a la caducidad de la acción”.5 (Subrayado fuera del texto) Finalmente, ha precisado el H. Consejo de Estado que el término de caducidad debe analizarse en relación con las pretensiones de la demanda; y por tanto no debe confundirse la oportunidad para solicitar ante la Administración la reliquidación de los salarios y prestaciones, de la oportunidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las decisiones que niegan tales peticiones6. 3.2 Del deber de declarar la caducidad en primera o segunda instancia La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. Por lo anterior, al ser un fenómeno jurídico de orden público, se debe declarar de oficio cuando se encuentre probada; y por su carácter de orden público no es susceptible de renuncia o disposición por las partes y solo puede ser suspendida o interrumpida por disposición legal expresa. Sobre el deber de declarar la caducidad de oficio, la Corte Constitucional en sentencia C-574 de 1998 señaló: “[…] La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo,
es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte […]”. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 13 de febrero de 2014. Exp. No. 2010-00020-01 (1174-12) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 6 Véase sentencia de tutela de fecha 22 de marzo de 2018, con ponencia del Dr. Oswaldo Giraldo López, radicado: 11001-03-15-000-2017-03101-00(AC). En esa oportunidad el H. Consejo de Estado consideró que el término de caducidad de 4 meses debió contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió negativamente la petición de reajuste de salarios y prestaciones sociales, y no desde la fecha en la que el demandante fue retirado del servicio como lo entendió erróneamente el Tribunal Administrativo de Santander.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
En concordancia con lo anterior, actualmente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, aunque durante el transcurso del proceso (v.gr. al momento de resolver sobre la admisión de la demanda o en la audiencia inicial) se haya resuelto sobre la caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. Al respecto, sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.”7 En similares términos la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]” En otro pronunciamiento precisó: “[…] el juez luego de
puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]” En otro pronunciamiento precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado. De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”9 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983). Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999-01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
Ahora, recientemente la misma sección sostuvo10 que: “[…] 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) . 25. En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. […] La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término , el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 28. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a
quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa […]” A partir de las anteriores consideraciones es claro entonces que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2022. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001-2015-00099-02 Sentencia de Segunda Instancia
SIGMA-SGC
4. Caso Concreto. 4.1 Pruebas relevantes: En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • Que el señor Luis Alberto Mantilla Suarez trabajó como como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 200311. ● El 06 de agosto de 2010, la parte demandante presentó derecho de petición ante la Directora Administrativa y Financiera Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago desde el 01 de enero de 1993 hasta 31 de diciembre de 2003, de las prestaciones sociales aplicando el 30% de la prima especial como salario base para su reliquidación. ● La entidad demandada emitió respuesta negativa a la anterior petición mediante Oficio DSAF 1910 del 26 de agosto de 2010, que fue notificada personalmente el 01 de septiembre de 2010. 4.2 Análisis del caso en concreto Conforme quedó visto, no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos y por tanto, su consecución en sede judicial debe someterse al respectivo término de caducidad. A partir de lo anterior, en el presente caso se tiene que con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, le adeuda la
dema
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.