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TA SANT - 686793333001 2015 - 00104- 02-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001 2015 - 00104- 02-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, V E I fi T i S E ' S

ACRiL DE

DlEC ÍOCHO

]S MIL

ZÜ18

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N°:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HERNANDEZ CONTRERAS

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR 686793333001 - 2015 - 0010^

REUQUIDACIÓN ASIGNACIÓN^iLBAttO-/ HOMOLOGACIÓN NIVEL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto ool sentencia proferida por el por el Juzgado Prjifir?" 29 de julio de 2016.

1. Pretensiones^.

Se resumen de la siguiente PRIMERA. Aplicar la las siguientes non • Decreto 10' • Decreto 4433" partpdemandante contra la tivo Oral de San Gil el nconstitucionalidad y de ilegalidad respecto de artículo 49. artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del oficio No 6670 GAG - SDP del 3 de octubre de 2011 mediante el cual la entidad demandada niega el reajuste de la asignación de retiro del demandante. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho de ordena a CASUR reliquidar la asignación de retiro del demandante y el pago de los factores salariales

asignación de retiro del demandante. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho de ordena a CASUR reliquidar la asignación de retiro del demandante y el pago de los factores salariales de respecto a los porcentajes de la primas y subsidios que le venían cancelado con el Decreto 1212 de 1990 antes de su homologación el nivel ejecutivo, y que corresponden a lo siguiente: • Subsidio familiar en un 47%. • Las primas de actividad en un 50%. • Prima de antigüedad en un porcentaje del 27% • Prima especialista en un porcentaje del 10%. • Bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5%. ' La demanda reposa a folios 34 a 48Medio de Contro!; Nulidad y Restabíecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 2015 - 0010402 Sentencia de segunda instancia Todo lo anterior sobre el salario mensual que el demandante devengaba para el momento de su retiro de la Policía Nacional en el cargo de comisario. CUARTA. Que se ordena al actualización de las sumas que se reconozcan y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Condenar en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Se indica en la demanda que al demandante se vinculó el 25 de enero de 1983 como alumno aspirante a cabo a la Policía Nacional mediante la Resolución 0054 de 1983, fue egresado mediante la Resolución No 006257 del 12 de diciembre del mismo año y con la Resolución No 3969 del 4 de marzo de 1994 se homologó al nivel ejecutivo de

la Policía Nacional.

fue egresado mediante la Resolución No 006257 del 12 de diciembre del mismo año y con la Resolución No 3969 del 4 de marzo de 1994 se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indica que a partir del momento en que se dio la homologación la entidad dejó de cancelar factores que el demandante venía percibiendo J^^ que desmejoró sus condiciones laborales. Se agrega que el demandante cuenta con un tiempo y 11 días y que mediante la Resolución No 4476 del el retiro del servicio del actor y que el 19 de asignación de retiro para que le fuesen incluí derecho por pertenecer al escalafón de suboi ejecutivo de la Policía Nacional, lo que oficio 6670 del 3 de octubre de 2011 - a

3. NORMAS VIOLADAS Y C Como normas violadas, se Constituciona les.

Legales. Ley 4 d Decreto 1212 de 2007. 27 años 4 meses de 2008 se produjo licitó el reajuste de su lariales a los que tiene anterioridad al ingreso a nivel h forma negativa a través del VIOLACIÓN as siguientes disposiciones 6,^13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de 1995, Decreto 132 de 1995, Ley 734 de 2002, de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de En relación con el concepto de violación se indica que el acto administrativo demandado viola los principios constitucionales y desconoce el mandato de la Ley 4 de 1992, la Ley 80 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 pues pese a que el demandante

En relación con el concepto de violación se indica que el acto administrativo demandado viola los principios constitucionales y desconoce el mandato de la Ley 4 de 1992, la Ley 80 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 pues pese a que el demandante fue homologado al nivel ejecutivo eso no puede traducirse de un elemento que permita desmejorar su situación laboral, máxime cuando la Ley 923 de 2004 señala claramente que se deben conservar y respetar todos los derechos, garantías y prerrogativas de los trabajadores. La parte actora agrega que al homologarse al nivel ejecutivo, el actor quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen la carrera militar pero no se afecta lo relativo a sus prestaciones y por tanto, sus condiciones laborales debe atender a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 o en su defecto el Decreto 4433 de 2004 respetando el salario básico devengado al momento de su retiro del servicio en el grado de Comisario. Concluye indicando que para quienes se encontraban en servicio activo e ingresaron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional con base en la Ley 4 de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les debe cancelar la asignación de retiro con inclusión deMedio de Controi; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 - 2015 - 0010402 Sentencia de segunda instancia las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 que eran aplicables antes de la incorporación a un nuevo nivel o en su defecto el Decreto 4433 de 2004.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de 1990 que eran aplicables antes de la incorporación a un nuevo nivel o en su defecto el Decreto 4433 de 2004.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de julio de 2016^ el Juzgado Primero Administrativo Oral San Gil negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste derecho al demandante a que su asignación de retiro sea reliquidada teniendo cuenta las partidas del Decreto 1212 de 1990 para el personal en servicio activo antes de su homologación al nivel ejecutivo, pues en virtud del principio de progresividad se crearon nuevas primas generando una mejoría en las condiciones salariales y prestacionales, y agregó que se debe aplicar en forma integral la norma que regula la demandante que para el presente caso es la de los miembros del nivel ejecutivo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELAi La parte demandante interpone recurso de apelació decisión de primera instancia y en su lugar se demanda e indica que el demandante reúne Jurisprudencia del Honorable Consejo de E reliquidada teniendo en cuenta los factores s

1990. Agrega que el demandante se e homologación al nivel ejecutivq 1212 de 1990, y recalca q condiciones laborales y pn la norma antes menciojlraa beneficiario del derecho! o que se revoque la as^pretensiones de la s establecidas por la signación de retiro sea evistos en el Decreto 1212 de grado de suboficial antes de la to se encuentra regido por el Decreto bgación generó una desmejora de sus pono que reliquidar la asignación de retiro con

signación de retiro sea evistos en el Decreto 1212 de grado de suboficial antes de la to se encuentra regido por el Decreto bgación generó una desmejora de sus pono que reliquidar la asignación de retiro con a una aplicación del régimen más favorable al De otro lado, m»fiesta ^inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia\aese^ que las pretensiones del demandante cuentan con fundamento jurídicoJiüTO^presenta temeridad o mala fe en sus actuaciones ni se ha generado un desgaste de la administración de justicia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 13 de diciembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 19 de diciembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 2 Folios 89 a 91 3 Folios 92 a 95 " Foiio 210 5 Folio 216 Folios 138 a 141Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 2015 - 00104 02

Sentencia de segunda instancia La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar al señor JOSE HERNANDEZ CONTRERAS le asiste derecho a que si asignación de retiro sea reliquidada teniendo en cuenta los

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar al señor JOSE HERNANDEZ CONTRERAS le asiste derecho a que si asignación de retiro sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1212 de 1990 que regula el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales. Igualmente, debe la Sala establecer si es procedente declarar la nulidad oficio 6670 GAGSDP del 3 de octubre de 2011, por medio del cual, se negó la solicitud de reliquidación de la asignación pensional del demandante.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL.

El Decreto Ley 41 de 1994, expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por el Congreso mediante la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investiga^írl^gún la especialidad. La creación del mencionado nivel obedeció prln; profesionalizar la base y mandos medios de la I integral que le permitiera afrontar con responsabilidades que debía asumir en d^ además, así como mejorar la remuneración salarial especial. No obstante, mediante Sentencia inexequibles las expresiones "miembro del nivel ejecutivo límite de las facultades extr. Como consecuencia d 1993, incluyendo Nacional y faculta entidad y consag atendiendo el llama la necesidad de ríe una formación isión, las múltiples

límite de las facultades extr. Como consecuencia d 1993, incluyendo Nacional y faculta entidad y consag atendiendo el llama la necesidad de ríe una formación isión, las múltiples ión ante la comunidad, ntes y conferirles un régimen 4, la Corte Constitucional declaró yo", "personal del nivel ejecutivo" y decreto ley 41 de 1994, por exceder el -gadas por el legislador. fió la Ley 180 de 1995 que modificó la Ley 62 de 'Nivel Ejecutivo como parte integrante de la Policía ?hte de la República, para desarrollar esta carrera de la f-esamente una especial protección para el personal que Ttucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del Nivel Ejecutivo. Luego, a través del Decreto 132 de 1995, se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se reiteró la protección especial para sus miembros al señalar la norma en su artículo 82: "£/ ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejoran en ningún asoecto la situación de Quienes están al servicio de la Policía Nacional." Dicho estatuto fue derogado por el Decreto 1791 de 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional'.

2. EL RECONCOIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS

MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

El Decreto 1091 de 1995, definió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel

2. EL RECONCOIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS

MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

El Decreto 1091 de 1995, definió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4° de 1992, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos de remuneración para el personal 4Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 - 2015 - 0010402 Sentencia de segunda instancia del nivel ejecutivo: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y prima de navidad; además los subsidios de alimentación y familiar. En los artículos 50 y 51 de la citada norma, se consagró el derecho a devengar una asignación de retiro, para la cual se establecieron expresamente los factores que se tendrían en cuenta para su liquidación, siendo estos: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava de las primas de navidad, servicio y vacaciones. Con posterioridad, el Decreto 4433 de 2004 expedido en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 923 de 2003, modificó el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, consagrando en su artículo 25 una asignación de retiro en favor de los Oficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y señalando el monto en que será reconocida dicha prestación atendiendo el tiempo de servicio. A su vez, el artículo 23 ibídem dispone las partidas computables en las asignaciones de

Nacional, y señalando el monto en que será reconocida dicha prestación atendiendo el tiempo de servicio. A su vez, el artículo 23 ibídem dispone las partidas computables en las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, diferenciando a los oficiales, suboficiales y agentes, de los pertenecientes al nivel ejecutivo de dicha institygón. Fue así que señaló: pensión de I "Plísente decreto esponda en cada blecidos en el artículo 6o del presente ara Oficiales Generales. I porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha "ARTICULO 23. Partidas computables. La asignad^ Invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que del personal de la Policía Nacional, se liquidarán^ caso, sobre las siguientes partidas así: ^ 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad.^ 23.1.4 Prima de academia 23.1.5 Prima de vuelo, el decreto. 23.1.6 Gastos de 23.1.7 Subsidloja de retiro. 23.1.8 Bonftaclón d^W^gentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado d^ebo segÉido y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sln^||||y|s tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico.

23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARAGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensiónales."

3. En un caso con contornos fácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, en donde se solicitó el reajuste la asignación retiro para tener en cuenta los factores

5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 • 2015 00104 02 Sentencia de segunda instancia salariales previstos en el Decreto 1212 de 1990, y en el que el demandante en forma voluntaria se acogió a la homologación del nivel ejecutivo, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 1 de marzo de 2018'' precisó que se debe realizar un análisis de las normas y no factor por factor para determinar si se presenta desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del interesado.

La providencia indica:

se debe realizar un análisis de las normas y no factor por factor para determinar si se presenta desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del interesado.

La providencia indica: "...Así mismo, a pesar de que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devengaba las primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar propias de los suboficiales de la institución, lo cierto es que devengó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional las prima de nivel ejecutivo, la de retorno a la experiencia y un subsidio familiar que permite la inclusión de padres y hermanos como beneficiarios que incrementaron notablemente sus ingresos.

En efecto, conforme las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En relación con ello, y de acuerdo con los decretos salariales antes relacionados, encuentra la Sala que el demandante no se desmejoró, ni discriminó en estas materias al homologarse al nivel ejecutivo, como se argumenta en la demanda. Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor poj señalado esta Corporación,^ se concluye que el régimen del nivel ej voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses correspondía a la parte demandante demostrar la desmejaÉí o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dabBtomar hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente Régimen. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evic que percibía como suboficial, pues esto equjÉMiltía a' así el principio de inescindibilidad.'

Igualmente, no puede esta Subsección, como lo que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evic que percibía como suboficial, pues esto equjÉMiltía a' así el principio de inescindibilidad.' Finalmente, no desconoce la Su Consejo de Estado con ponencia Bucurú Celis, reconoció al p^ salarial y prestacional contenido tiene efectos inter partí carácter de sentencia presente caso, máxi ^tal como lo ha acogió a ello, :ión salarial o aislados para imandante, tomar el salario lyor beneficio) y los factores tercer régimen, vulnerando nte sentencia de 17 de abril de 2013 el Gómez Aranguren, demandante Harbey mologado la aplicación del régimen de '213 de 1990. Pese a ello, aquella sentencia f riterio orientador más no vinculante por no tener el lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el irioridad la sección ha reiterado la tesis contraria".

. EL CASO CONCRETO.

Se encuentra probadíWP^I sub lite que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1 de enero de 1983 como agente alumno ocupando con posterioridad el grado de agente, y desde el 1 de enero de 1983 el grado de Suboficial; se observa además que el demandante ingresó al nivel ejecutivo en el grado a partir del 4 de mayo de 1994^°. Mediante la Resolución No 000032 del 14 de enero de 2009^^ se reconoció el demandante la asignación de retiro a partir del 21 de enero de 2009, reconocimiento

mayo de 1994^°. Mediante la Resolución No 000032 del 14 de enero de 2009^^ se reconoció el demandante la asignación de retiro a partir del 21 de enero de 2009, reconocimiento que tuvo como fundamento los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Se indicó además en el acto administrativo que la fecha de desvinculación del retiro del actor fue el 21 de enero de 2009. ' Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03968-01(5030-15) ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número de radicación 73001233100020110039001 ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, número Interno: 3021-2004. ^° Como se observa en la hoja de servicios obrante a folio 126 " Folios 127 a 128 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 - 2015 - 0010402 Sentencia da segunda instancia Posteriormente, mediante petición radicada ante la entidad el 19 de mayo de 2011^^ el demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, con la inclusión de los conceptos de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, la prima de técnica y distintivo por buena conducta. Dicha petición, fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio 6670 GAG - SDP del 3 de octubre de 2011, en

los conceptos de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, la prima de técnica y distintivo por buena conducta. Dicha petición, fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio 6670 GAG - SDP del 3 de octubre de 2011, en el cual la entidad, argumentó la imposibilidad de incluir dentro de la prestación reconocida, las prestaciones pretendidas por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995^3 Lo anterior, a partir de la creación del nivel ejecutivo para la Policía Nacional, se otorgó a los miembros de dicha institución la posibilidad de homologarse a éste, amparados en la prohibición dispuesta por la misma normatividad, de no desmejorar al personal que realizara dicha homologación. Respecto de aquella protección especial, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Noviembre 26 de 2009^^ expresó: "estos miembros, están amparados por ios principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un iiamado con ei fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en ara^de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, saiariai^^^kstacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, secmidMk^iíactitud sobre la información en ei administrado, que se pueden descor Sin embargo, la prohibición en mención, no es factor, puesto que la favorabilidad consagr mismo que sus miembros deben acogerse a tal efecto fije el Gobierno Nacional q^jte normativa. Así lo expuso el órgano de ciei]

Sin embargo, la prohibición en mención, no es factor, puesto que la favorabilidad consagr mismo que sus miembros deben acogerse a tal efecto fije el Gobierno Nacional q^jte normativa. Así lo expuso el órgano de ciei] enero de 2013^^ al analizar principio de favorabilidad posible que en dicho n eliminen otras propias cl|[ grado' condición de integrfílfle salariales y presta«>nales. iede mirarse factor por ífel ejecutivo implica así Salarial y prestacional que para principio de inescindibilidad isdicción, en sentencia de fecha 31 de htornos similares, cuando aclaró que el debe observarse en su integridad, siendo ventajas de las cuales no era beneficiario y se ué^ostentaba, puesto que mirado en su conjunto, la íjecutivo ha permitido una mejora en las condiciones Recordó la Qor^ofWm, que al analizar los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, se debe tener en cuenta que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros, que suplen una eventual desmejoramiento de las condiciones salariales del beneficiario, estableciendo emolumentos diferentes o los devengados con anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se remite al contenido de los Decretos 1091 de 1995 y 1212 de 1990, a efectos de establecer las prestaciones y factores contenidos en cada uno de los regímenes, en los porcentajes y con los requisitos allí establecido.

DECERETO 1091 DE 1995

DECRETO 1212 DE 1990

en cada uno de los regímenes, en los porcentajes y con los requisitos allí establecido.

DECERETO 1091 DE 1995

DECRETO 1212 DE 1990 1^ Folio 18 13 Folios 19 a 20 " Expediente 11001032500020050023701. 13 Expediente 25000232500020110004801.•1et1io de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 686793333001 2015 - 0010402 Sentencia de segunda instancia Prima de servicios (artículo 4) Prima de servicios (artículo 69) Prima de navidad (artículo 5) Prima de navidad (artículo 70) Prima de vacaciones (artículo 11) Prima de vacaciones (artículo 81) Subsidio familiar!^ (artículo 15) Subsidio familiar^^ (artículo 82) Subsidio de alimentación (artículo 12) Subsidio de alimentación (artículo 88) Prima del nivel ejecutivo (artículo 7) Prima de antigüedad (artículo 71) Prima de retorno a la experiencia (artículo 8) Prima de actividad (artículo 68) Régimen de cesantías anualizado^^ (artículo 50 transitorio) Régimen de cesantías retroactivo (artículo 142). Recompensa quinquenal (artículo 43) Como se observa, con el régimen salarial y prestacional d en el Decreto 1091 de 1995, no fueron contemplad prima de actividad, emolumentos que solicita el asignación de retiro para efectos de su liquidación;' estableció nuevas primas, esto es, prima del aunado debe tenerse en cuenta que el ejecutivo permite tener como beneficiariq^a s

prima de actividad, emolumentos que solicita el asignación de retiro para efectos de su liquidación;' estableció nuevas primas, esto es, prima del aunado debe tenerse en cuenta que el ejecutivo permite tener como beneficiariq^a s no advierte la Sala una desmejora o salariales y prestaciones luego de instancia. Así las cosas, esta agencia ju fueron de algún modo condiciones laborales Jrecid^ ejecutivo, que tien^ii^mrjeto Nacional y la profqionali d^^ jecutivo, contenido ntigüedad y la :a incluidos en la rgo, la norma en cita, 'etorno a la experiencia, devengado en el nivel y hermanos, y en esta medida en cuanto a sus condiciones como lo indicó el Juez de primera que las prestaciones dejadas de percibir, idas por otras, mejorando en su conjunto las jetivo precisamente de la creación del nivel mejoramiento salarial de los miembros de la Policía fe sus integrantes. Ahora, dado que lajl^g|^elante considera que la aplicación normativa realizada en el acto demandado desconoce los derechos adquiridos del demandante, debe poner de presente la Sala que esto corresponde a una indebida interpretación del Decreto 1091 de 1995, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Por lo demás, se estableció que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión

Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Por lo demás, se estableció que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si 13 El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo, (hijos, hermanos y padres) " A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo, b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo, c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 13 Se estableció el régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al Interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. 8Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 686793333001 - 2015 - 0010402 Sentencia de segunda instancia por alguna razón el aspirante no es favorecido con el Ingreso, permanecerá en el nivel

8Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Radicado: 686793333001 - 2015 - 0010402 Sentencia de segunda instancia por alguna razón el aspirante no es favorecido con el Ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. Un análisis coherente de la situación permite, afirmar que quienes decidieron voluntariamente integrar el nuevo nivel ejecutivo, tendrán la opción de hacerlo tomando en cuenta que ello implica que se encuentran en la misma situación que quienes ingresan a este nivel por primera vez, por lo tanto, pretende tomar las ventajas prestacionales de uno y otro nivel jerárquico de la institución, traería consigo el establecimiento de una nueva categoría de integrantes de la Policía Nacional, en lo relativo a los derechos de la asignación de retiro, en concreto a la forma como se integra dicha prestación, lo que evidentemente contraviene el principio de igualdad, frente a quienes iniciaron su carrera institucional a partir del Nivel Ejecutivo. Es pertinente indicar que la no puede convalidarse una aplicación simultánea de dos regímenes diferentes, aquel propio del nivel ejecutivo, con el que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro y aquel, que_rige la prestación del servicio por parte de los oficiales y suboficiales de la misn^nMtución, en lo que se refiere a lo deve

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