TA SANT - 686793333001-2015-00136-02-(17-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2015-00136-02-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
31'
REPUBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
® EXPEDIENTE No:
TEMA: [?r3ic:E:E (|7) d[.`!JNl,:o':s lL
DIECINÜ[VÉ 201.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GILBERTO CASTRO GOMEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 68679333300133332015 -00136 -02
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓ,N DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICION EMPLEADO PUBLICO / SENTENCIA DE UNIFICAclóN Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1.
Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Res. No 0025880 del 23 de diciembre de 2003 y
1. PRETENSIONES1.
Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Res. No 0025880 del 23 de diciembre de 2003 y de la Res. 01085 del 12 de enero de 2005, Res. 001325 del 18 de marzo de 2005 y 26152 del 26 de julio de 2007. SEGUNDA Declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 036262 del 29 de enero de 2008, PAP 041614 del 28 de febrero de 2011, Res. UGM 040135 DEL 27 DE MARZO DE 2012 TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada a reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante con el 75% e inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que constituyen salario.
2. HECHOS2
Se indica en la demanda que mediante Res. 03262 del 29 de enero de 2008 se reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación al demandante condicionada al retiro del servicio. 1 Folio 3-4
reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación al demandante condicionada al retiro del servicio. 1 Folio 3-4 2 Fo|io 5-6''<i') (jt` (;` i;{í;{ r\ij i`<cj'i \/' Rí`:}(;`r,('`t`,Hi {t'` {rí, Íii\,, íJ)t`:rt?t}\) (=,y;`,{,'`;„ ü \lt/; tjr¡l;« ;3,3(;l(t{> ?í) l `; t t)¿?tyj t),', En Resolución PAP 041614 del 28 de febrero de 2011 y UGM 040135 DEL 27 DE MARZO DE 2012 se ordenó reliquidiar la pensión de vejez efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, con el 75°/o de la asignación básica, Bonificación por servicios y Sobresueldo sin incluir los demás factores devengados En Resolución UGM 040135 del 27 de marzo de 2012 se ordenó la reliquidación de pensión efectiva a partir del 01 de mayo de 2011, pero sin incluir todos los factores devengados.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN La parte demandante trae a colación las siguientes normas:
devengados.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Legales. Ley 1437 de 2011, Ley 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 100 de 1993 decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 ley 65 de 1993, ley 32 de 1986, decreto 1151 de 1989 decreto,1251 de 1989, decreto 407 de 1994 Ley 32 de 1986 y decreto 2090 del 26 de agosto de 2003 y la sentencia del Unificación del 4 de agosto de 2010.
En relación con del concei}to de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensiorial del demandante, en especial la Ley 33 de 1985, disponen que debe ser liquidada sobre el 75°/o de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario, y no sobre los 10 últimos años como lo hizo la entidad demandada; Io anterior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
11. CONTESTACIÓN DE U DEMANDA3:
solo en dicha norma sino en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
11. CONTESTACIÓN DE U DEMANDA3: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la pensión de la parte actora se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión sobre lo devengado en el último año de servicios.
Considera que la línea jurisprudencial aplicable corresponde a la de la Corte Constitucional -sentencia C 258 de 2013, SU-230 de 2015.
111. SENTENCIA APELADA4
EL Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el di'a 12 de octubre de 2017 y declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. EI A quo expuso que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la enunciación de los factores salariales no es taxativa y en consecuencia, es
EI A quo expuso que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la enunciación de los factores salariales no es taxativa y en consecuencia, es procedente que todos los factores salariales que hayan sido devengados por el beneficiario en el último añci de servicios sean incluidos en el IBL. De otro lado, aclaró que la ¿]plicación de los parámetros de la sentencia C 258 de 2013 solo opera para las pensiones de los altos funcionarios del Estado. 3 Fo|iol59-228 4 Fo|io266-267 ®2)ub ® ® f-1(,^t¡ic (]c CJ\)í)tí(,;) : f`,u t¿l\2Li v R`,>t;(¿`fj:'`:\,iír {t'? `it(; ({L) Dí``yí>cr„`^, F.yí`.c¡¡{j,ít`` \t; í,8Í,t,£ 3r2,3 3t,tjí7 ;tj+5 t¡,,í 3L> t,L, Seíi{`~'Íic {,i Cirt SC^`3\jiií]`i rsr,'`i'i(,^ ¿)
V. LA APELAclóN5
La entidad demandada solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la
La entidad demandada solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión factores salariales sobre los que se no se hayan realizado aportes, situación que vincula a una falta de legitimación material de la UGPP para responder ante una orden de reliquidación. Reitera que no todo lo devengado por el causante del derecho pensional tiene el carácter de periódico y por lo tanto se requiere que tales conceptos hayan sido devengados en forma habitual, y agrega que los factores que deben ser tenidos en cuenta son únicamente los incluidos en el decreto 1158 de 1994. Agrega que debe atenderse a lo dispuesto en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, por ende para la liquidación pensional de las personas a quienes se aplica el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe determinarse si les hace falta menos de 10 años para adquirir del estatus de pensionado caso en el cual se debe reconocer sobre el promedio de lo que les hiciera falta, y en caso contrario, se debe acudir a lo dispuesto
adquirir del estatus de pensionado caso en el cual se debe reconocer sobre el promedio de lo que les hiciera falta, y en caso contrario, se debe acudir a lo dispuesto en el arti'culo 21 de la mencionada norma.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 20186 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 28 de noviembre de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y frente a la nueva jurisprudencia de agosto de 2018 se ordene la reliquidación por existir diferencia entre la bonificación por servicios y la asignación básica es notable.
Parte demandada9. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y que en cualquier caso, el `régimen de transición se liquida aplicando el 75% sobre el IBL, con el promedio de lo devengado sobre el salario de los 10 años o lo que hiciera falta y cuyos factores salariales estén
sobre el salario de los 10 años o lo que hiciera falta y cuyos factores salariales estén contemplado en el decreto 1158 de 1994 de conformidad con el art. 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional. EI Ministerio Público no presentó escrito relacionado. VIII.CONSIDEIUCIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5 Fo|io 268-300 6 Fo|io 319 7 Folio 323 8 Folio 335 9 Folio 328í{t`'tr,t¿\í,,(' i`,i(T í: i+(/ t:íL' Dí``' `'< Lr, ;'(,, , _)-( z) L 3t-,. í),
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993L° determinó que los requisitos de edad, [iempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993L° determinó que los requisitos de edad, [iempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de (iuienes al momento de entrqr en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 áños o más de edad si son hombres, o 15 o más año:s de servicios cotizados, seri'a él señalado en el régimen anterior al cual se encontra[>an afiliados. La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación ``cercenacla" del régimen anterior, en la medida que solo se teni'a en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia
cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean golbernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopt.a una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos €in cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determírian el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen" (negrillas del origi.na|)] 1. Asi' entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado
Asi' entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando es,tableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quamíum pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente s;entencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2oisí2 ia Sala Plena dei H(>norable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el c.otizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
falta para ello, o (ii) el c.otizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, " ARTÍCULO 36. RÉGiMEN DE TRANSIcióN. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mu]eres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 20i4, fecha en la cual la edad se incrementará en clos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, el tiempo cle servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de ve]ez cle las personas que al momento cle entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás coni]iciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conteni(las en la presente Ley. " Conse]o de Estado, Sección Segunda-Subsección "A''. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-000-
" Conse]o de Estado, Sección Segunda-Subsección "A''. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-OIExpediente: 0836-08. C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicación. 52001-23-33-000-2012-Oi)143-01 4 ® ®•.,`'`úl ® l`,`1{At:m (j`? Ct)íltrcjl : r\ll tc({ál v' R`?s,tí`r,`íc `~,!Íy ¡,r` ~í((; rj`,Í Dt;y<,>(,t!,`> Expeci){Fite NÍL (j800¿`333`300í) 2\1¿t`5 0tJ1`}`, i()2
Seíifií: ic ¿? (1(? sc^\í3u(icjti ríí>T¿ii(, ¿~ actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del i'ndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del i'ndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, 1o que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010í3 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador ``el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta
de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema''. 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CAS0 EN CONCRETO.
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante la Resolución No 03262 de 2009 le fue reconocida al demandante la
de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante la Resolución No 03262 de 2009 le fue reconocida al demandante la pensión de vejez bajo los parámetros de la 32 de 1986 y la ley 100 de 1993, sobre el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (01 de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 2006).
2. Por Resolución PAP 041614 del 28 de octubre de 2011í4 se ordenó la reliquidación de la pensión, con el 75% del salario promedio de los 10 últimos años de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y sobresueldo.
3. Según Resolución UGM 040135 del 27 de marzo de 2012 se ordenó re liquidar la pensión de vejez del actor con el 75% del salario promedio de los 10 últimos años de servicio, (01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2011) esto es, asignación básica, bonificación por servicios y sobresueldo, reiterando la improcedencia de reliquidar la pensión del demandante, pues el IBL se encuentra regido por la Ley 100 de 1993 y los
bonificación por servicios y sobresueldo, reiterando la improcedencia de reliquidar la pensión del demandante, pues el IBL se encuentra regido por la Ley 100 de 1993 y los ]3 "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enur`ciados y no impedían la mclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" i4 Foiio47 a51 5ií'j dj`J L)í`:y,`?(:h`? £y;\('`,`|`''||`? ^\'t') íjf}|)()| 53'33í)(\|í`í /í)J rjr({)i.3``) 13L7 factores salariales que fuert)n incluidos son los que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994. Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional del demandante se ajusta a los parámetros legales aplicables para su reconocimiento, y además, se ajusta a lo expuesto en la primera subregla de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, al igual que los Eictos administrativos demandados. Debe tenerse en cuenta que la pensión del actor fue reconocida sobre el 75% de lo
de Estado, al igual que los Eictos administrativos demandados. Debe tenerse en cuenta que la pensión del actor fue reconocida sobre el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios (01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2011), y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales el empleador hizo cotizaciones al sistema pensional y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA, Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demaiidante en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRiBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRiBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demand¿i. SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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