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TA SANT - 686793333001-2015-00159-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00159-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, interpuesto por la apoderada de la parte accionante.

RADICADO: 686793333001-2015-00159-01

MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO PINEDA BARRAGAN

COADYUVANTES: OFELMA RIBERO DE OCHOA, RAQUEL

MONSALVE R., LINA ROSA GAMBOA,

ROSALBA PINTO RIBERO, MYRIAM CORZO

Z., JUAN VELANDIA, KAREN LEMUS,

EULALIA MORENO, GERSON BARROSO A.,

ROSALBA FANDIÑO PINEDA, LUIS ERNESTO

GALVIS, MARTHA GALVIS, HILDA LORENA

DIAZ L, YANITH FLOREZ y DELZAR FIDEL

VEGA TORRES.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL - CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER –

CAS - INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA

DE SAN GIL

VEGA TORRES.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL - CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER –

CAS - INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA

DE SAN GIL

VINCULADOS: ESTUDIO COFFE & DRINKS, CAFÉ BAR

DONDE FELIX, COFFE & STARBOX FAST

FOOD y PUNTO U.

LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

proximoalcalde@gmail.com yey933@gmail.com yey933@hotmail.com notificacionesjudiciales@sangil.gov.co acho.44@hotmail.com secretariageneral@cas.gov.co beatrizbuenoasociados@hotmail.com inspecciondepolicia@sangil.gov.co sebastianruizv11@gmail.com mariat.ortiz@hotmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.coPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Con la llegada de la universidad UNISANGIL en el sector, se ocasionaron problemas de congestión vehicular, y otros, entre ellos el más grave la gran cantidad de cantinas tabernas y bares que llegaron atraídos por el auge de los estudiantes de esta universidad.

1.2. Desde ese momento la tranquilidad de la comunidad se acabó, ya que las vías del barrio son ocupadas por vehículos y el ruido es constante de día y en especial en la noche, lo cual no permite dormir a los habitantes del sector.

1.2. Desde ese momento la tranquilidad de la comunidad se acabó, ya que las vías del barrio son ocupadas por vehículos y el ruido es constante de día y en especial en la noche, lo cual no permite dormir a los habitantes del sector.

1.3. La contaminación auditiva es producida por los establecimientos comerciales que se encuentran en el Edificio Nueva Baeza calle 12 25 -04 A 101 DRINKS SPORTS PUNTO U y LOCAL B 102 calle 12 No. 25-22 LA TIENDA calle 12 No. 2526 C DON KAMURO, calle 12 No. 25-16 B101 RESTAURANTE BAR generando la vulneración de los derechos colectivos.

2. Pretensiones.

2.1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivosa:a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

2.2. Y en consecuencia se ordenen al MUNICIPIO DE SAN GIL, CAS Y INSPECCIÓN DE POLICIA para que: 1. Ordene la colocación de paredes antiruido

de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

2.2. Y en consecuencia se ordenen al MUNICIPIO DE SAN GIL, CAS Y INSPECCIÓN DE POLICIA para que: 1. Ordene la colocación de paredes antiruido en todos los locales comerciales en mención y se reglamente el horario de funcionamiento de los mismos. 2. Que se ordene el cierre de los establecimientos comerciales que están dedicados a la venta de bebidas alcohólicas por encontrasenPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

a pocos metros de un establecimiento educativo. 3. Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Es tos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella.

2.3. Se ordene conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez.

2.4. Se ordene realizar mapas de ruido involucra ndo a la comunidad afectada y atendiendo dichos mapas los cuales deben ser orientados por la secretaría de planeación y la CAS, quienes cuen tan con el personal experimentado en el tema del ruido.

2.5. Se ordene instalar sensores medidores de ruido en los establecimientos de comercio que utilicen altoparlantes y amplificadores de sonido, regulados por la CAS.

del ruido.

2.5. Se ordene instalar sensores medidores de ruido en los establecimientos de comercio que utilicen altoparlantes y amplificadores de sonido, regulados por la CAS.

2.6. Se ordene al Municipio en un término no mayor a 6 meses presente al Consejo proyecto de acuerdo que regule o reglamente el problema del ruido en San Gil , se prohíban las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, e scuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación hacia el ambiente exterior, que excedan los niveles sonoros establecidos y se ordene la colocación de paredes anti ruido en establecimientos públicos.

3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados

Del escrito de la demanda se extrae que el actor popular considera que existe una vulneración a los derechos colectivos contemplados en los literales a, b, g, h, l, m y n del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

1. INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE SAN GIL1

La Inspección informó que se recibió queja interpuesta el día 19 de mayo de 2014 por el señor JEAN M. MARQUEZ F., mediante la cual se solicitó la realización de visitas y actuaciones inmediatas en relación a la supuesta contaminación auditiva, expendio de bebidas embriagantes, así se indicó que, se recibieron descargos a los

por el señor JEAN M. MARQUEZ F., mediante la cual se solicitó la realización de visitas y actuaciones inmediatas en relación a la supuesta contaminación auditiva, expendio de bebidas embriagantes, así se indicó que, se recibieron descargos a los dueños de los locales PUNTO U y A LA TIENDA CAFÉ Y BEBIDAS.

Además, manifestó que, se le envió un oficio a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS el día 23 de mayo de 2014 de radicado 111-0-120-014, para su colaboración en pruebas de sonometría a dichos establecimientos, ya que dicha corporación cuenta con sonómetro.

Por otro lado, señala que en actuaciones recientes, realizadas desde agosto de 2014 y hasta la fecha, se han realizado sensibilizaciones y controles a dichos establecimientos de comercio, atendiendo la ley 232 de 1995 y los art 202 y 203 del código de Policía de Santander que confiere a los requisitos para su funcionamiento, de los cuales y entre los más importantes están USO DE SUELO, el pago de funcionamiento, los cuales cumplen a cabalidad, no obstante la inspección municipal de policía en sus actas de visita siempre ha dejado reflejado a los propietarios el no entorpecer la tranquilidad de sus vecinos colindantes.

2. MUNICIPIO DE SAN GIL2

El ente territorial señaló que la Inspección de policía de San Gil, con ayuda de la Policía Nacional han realizado sensibilizaciones y controles a los establecimientos de comercio ubicados en el Barrio La Floresta, por lo que no existe incumplim iento u omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los

Policía Nacional han realizado sensibilizaciones y controles a los establecimientos de comercio ubicados en el Barrio La Floresta, por lo que no existe incumplim iento u omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos, dado que, los establecimientos de comercio cumple n con los requisitos legales para su funcionamiento.

Indicó además que, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: a). una acción u omisión de la parte demandada; b). Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; c). la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de

1 One Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 79 2 One Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 129PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

los derechos e intereses colectivos. Así, manifestó que el actor no logra reunir en su demanda los supuestos señalados.

3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS –3

La Corpor ación resaltó que se han realizado visitas a los establecimientos de comercio a petición de la parte demandante, no obstante, del informe técnico ha sido imposible tomar la muestra específica, dado que la zona es de gran afluen cia vehicular y de trabajos pesados que se están realizando en la vía – San Gil, Charalá- lo cual imposibilitó practicar la prueba sonora.

Manifestó que la CAS no ha incumplido en sus funciones de velar por el medio

vehicular y de trabajos pesados que se están realizando en la vía – San Gil, Charalá- lo cual imposibilitó practicar la prueba sonora.

Manifestó que la CAS no ha incumplido en sus funciones de velar por el medio ambiente, y no le compete sumir una responsabilidad que está fuera de su alcance, por lo tanto, no es la entidad llamada a responder por los perjuicios que se le están causando a los habitantes del Barrio La Floresta.

4. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PUNTO U4

Indicó que, contrario a lo que expone el actor popular la administración municipal si ha implementado medidas para controlar la contaminación auditiva en el sector, con visitas periódicas a los locales comerciales.

Respecto al negocio Punto U, manifestó que cuenta con la documentación que la administración le exige para su funcionamiento. Además, señaló que la demanda presenta una insuficiencia probatoria, basándose netamente en aseveraciones subjetivas.

5. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO STUDIO COFFE & DRINKS5

Indicó que las apreciaciones de la parte actora son meramente subjetivas, dado que, el establecimiento comercial cuenta con los estándares permitidos por la autoridad ambiental, con el nivel de decibeles de ruido permitido para operar esta clase de negocio s. Señaló además que, el actor no identificó los locales o

3 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 182 4 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 274 5 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 316PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

4 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 274 5 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 316PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

establecimientos de comercio que incurren en los niveles de contaminación por ruido.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil amparó el derecho colectivo de un ambiente sano contemplado en el literal a del artículo 4 de la ley 472 de 1998, y, en consecuencia, resolvió:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, para que en un término no mayor a un (1) mes, efectúe todos los trám ites administrativos y policivos, necesarios y suficientes, tendientes a requerir a los establecimientos de

comercio ubicados en la Carrera 12 No 2 SUR, cerca al barrio La Floresta, para que no superen los niveles máximos permitidos por la Resolución 0627 del 2006, así como el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el INFORME TÉCNICO DE MEDICIÓN DE RUIDO AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN GIL – SANTANDER, de fecha 10 de diciembre de 2022.

Parágrafo 1. Vencido el término anterior se deberá allegar al proceso en un término máximo de 3 días, prueba de medición de decibeles en donde se evidencia que los mismo s no superan los límites permitidos por la reglamentación enunciada.

término máximo de 3 días, prueba de medición de decibeles en donde se evidencia que los mismo s no superan los límites permitidos por la reglamentación enunciada.

Parágrafo 2. Una vez garantizado lo anterior, se hará seguimiento por parte del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que se ordenará conformar.

TERCERO: CONFORM AR un COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la sentencia de acuerdo con el artículo 33 de la ley 472 de 199º, integrado además por el Alcalde Municipal y sus delegados en materias de ambiente y planeación, el Comandante de Policía, la Inspección de Policía Municipal, director de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS o su delegado, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular. Este comité tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de susPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

competencias, acciones para mitigar en el corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en el barrio La F loresta, y determinar las soluciones definitivas sostenibles. La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio, los plazos de ejecución, lo s métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.

CUARTO: Sin Condena en costas en esta instancia.

(…)”

adoptados por el municipio, los plazos de ejecución, lo s métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.

CUARTO: Sin Condena en costas en esta instancia.

(…)”

La anterior decisión, el A -quo la sustentó a consideración de que, se configuraron los tres presupuestos para determinar la prosperidad de la acción popular, esto es: i). La verificación de unos hechos imputables por acción u omisión, para lo cual se señaló que, las demandadas no han realizado una prueba sonora con el instrumento idóneo; ii). La existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, al respecto indicó que, los establecimientos de comercio contiguos al Barrio La Floresta del Municipio de San Gil se encuentran excediendo los niveles de ruido permitido que pueden generar, y; iii). La relación de causalidad entre la acción u omisión y la trasgresión de los derechos e intereses colectivos, el cual manifestó que se encontraba acreditado, dado que, las entidades demandadas no han efectuado de forma efectiva los controles necesarios y suficientes para evitar la contaminación auditiva.

IV. APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante, afectados y coadyuvantes, recurrieron manifestando que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia está permitiendo la violación del plan de ordenamiento territorial dando legalidad a la existencia de locale s sin el lleno de los requisitos legales, ya que los establecimientos comerciales sujetos al presente medio de control no cuentan con el uso del suelo para funcionar como discotecas o tabernas, bajo el argumento que, estos establecimientos empezaron a funcionar como tiendas por lo tanto indicó que

establecimientos comerciales sujetos al presente medio de control no cuentan con el uso del suelo para funcionar como discotecas o tabernas, bajo el argumento que, estos establecimientos empezaron a funcionar como tiendas por lo tanto indicó que no se adquirieron derechos, y en consecuencia vulnera los derechos de quienes adquirieron la propiedad en el sector.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

Así mismo, señaló que la sentencia no se enfoca en la protección del bien común, anteponiendo el interés particular sobre el interés general , manifestó que el a -quo, no se pronunció respecto al espacio público apropiado por parte de los establecimientos de comercio, dado la ocupación de los andenes, siendo un grave detrimento de la seguridad, la calidad de vida y la comodidad de los peatones.

Adicionalmente manifestó su inconformismo frente a la decisión del juez de primera instancia de abstenerse a condenar en costas, argumentó que la ley no consagra que se negará el pago de las mismas porque el fallo sea parcial, y que, además, la sentencia no fue parcial sino incompleta, dado que, no se estudió de fondo los derechos colectivos invocados.

Se recalcó que la Corporación Autónoma Regional de Santander incumple con los postulados constitucionales a l no imponer sanciones ambientales a los establecimientos de comercio por la producción de ruido contaminante al medio ambiente, dado que, en uso de sus facultades legales otorgadas por la ley 99 de 1993, ley 1333 del 2009, ley 1437 del 2011, decreto 1075 del 2015, puede adelantar investigaciones administrativas sancionatorias, además de lo establecido en el

1993, ley 1333 del 2009, ley 1437 del 2011, decreto 1075 del 2015, puede adelantar investigaciones administrativas sancionatorias, además de lo establecido en el artículo 42 y 45 del decreto 948 de 1995, en el artículo 4 de la ley 1333 del 2009.

Por otro lado, indicó que la sentencia de primera instancia no tuv o en cuenta la prohibición de la distribución de bebidas cerca de establecimientos educativos, ya que, las normas colombianas disponen que este tipo de establecimientos de comercio no pueden funcionar a menos de 300 metros de los planteles educativos.

Finalmente, solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene el cierre de establecimientos que no cumplan sus funciones según permisos otorgados, que se ordene controles constantes a los establecimientos comerciales que qued en funcionando y que se ordene la recuperación de espacio público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación enPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problemas jurídicos

Atendiendo a los argumentos expuesto por l os apelantes los problemas jurídicos a resolver se centran a determinar si:

2.1. ¿La sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San

resolver se centran a determinar si:

2.1. ¿La sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil está permitiendo la violación del plan de ordenamiento territorial dando legalidad a la existencia de locales sin el lleno de los requisitos legales?

2.2. ¿La sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil omitió pronunciarse respecto a la apropiación del espacio público por parte de los establecimientos de comercio, y frente a la prohibición de la distribución de bebidas cerca de establecimientos educativos?

2.3. ¿La Corporació n Autónoma Regional de Santander es responsable por la afectación a los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector de La Floresta?

2.4. ¿Se debe revocar el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia y en consecuencia condenar en costas de primera instancia al Municipio de San Gil?

3. Tesis de la sala

3.1. No. 3.2. No. 3.3. Si. 3.4. Si.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercioPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

El artículo 333 de la Constitución Política dispone que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Ahora

El artículo 333 de la Constitución Política dispone que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Ahora bien, el código de comercio en su artículo 515 define al establecimiento de comercio:

“ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a va rias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

La ley 232 de 1995 en su artículo 1 , prohibió a cualquier autoridad pública exigir licencia de funcionamiento a los establecimientos comerciales para su apertura o para continuar ejerciendo la actividad para la cual fue destinado, así como cualquier otro requisito adicional no previsto en la ley:

“ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comercia les definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador”.

En esa misma línea, el articulo 2 ibidem, dispuso:

“ARTÍCULO 2o. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio q ue los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 2o. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio q ue los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

c) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento”.

Mediante el Decreto ley 2150 de 1995 en su artículo 46 se reiteró la eliminación de permisos y licencias como requisito para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de cualquier otra naturaleza:

“ARTÍCULO 46.- Supresión de las licencias de funcionamiento . Sin

permisos y licencias como requisito para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de cualquier otra naturaleza:

“ARTÍCULO 46.- Supresión de las licencias de funcionamiento . Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Prov idencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos q ue se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública”.

Consecuentemente el artículo 47 ibidem previó los requisitos especiales para el funcionamiento de los establecimientos:

“ARTÍCULO 47.- Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la enti dad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal”.

se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal”.

El artículo 27 de la ley 962, r atificó los requisitos señalados en la ley 232 relacionados con el funcionamiento de los establecimientos de comercio:

“ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes”.

Con la entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2017 de la ley 1801 de 2016 fue derogada la ley 232 de 1995, en su lugar se dispuso en el artículo 87 una serie de requisitos que deben cumplirse previamente a la apertura de un establecimiento de comercio:

“ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad:

de requisitos que deben cumplirse previamente a la apertura de un establecimiento de comercio:

“ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que, siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normasPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica lo s siguientes requisitos:

1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.

2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.

3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.

4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado”

Así mismo, la norma en cita seña la que durante la ejecución de la actividad económica se deben cumplir los siguientes requisitos:

“1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.

Así mismo, la norma en cita seña la que durante la ejecución de la actividad económica se deben cumplir los siguientes requisitos:

“1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.

2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.

3. Las c ondiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.

4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.

5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.

6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo”.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

No obstante, atendiendo a que los est

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