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TA SANT - 686793333001-2015-00159-01-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00159-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición elevada por el apoderado de la parte demanda nte el día 16 de enero de 2024 , respecto de la sentencia de RADICADO: 686793333001-2015-00159-01

MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO PINEDA BARRAGAN

COADYUVANTES: OFELMA RIBERO DE OCHOA, RAQUEL

MONSALVE R., LINA ROSA GAMBOA,

ROSALBA PINTO RIBERO, MYRIAM CORZO

Z., JUAN VELANDIA, KAREN LEMUS,

EULALIA MORENO, GERSON BARROSO A.,

ROSALBA FANDIÑO PINEDA, LUIS ERNESTO

GALVIS, MARTHA GALVIS, HILDA LORENA

DIAZ L, YANITH FLOREZ y DELZAR FIDEL

VEGA TORRES.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL - CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER –

CAS - INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA

DE SAN GIL

VINCULADOS: ESTUDIO COFFE & DRINKS, CAFÉ BAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL - CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER –

CAS - INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA

DE SAN GIL

VINCULADOS: ESTUDIO COFFE & DRINKS, CAFÉ BAR

DONDE FELIX, COFFE & STARBOX FAST

FOOD y PUNTO U.

LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

proximoalcalde@gmail.com yey933@gmail.com yey933@hotmail.com notificacionesjudiciales@sangil.gov.co acho.44@hotmail.com secretariageneral@cas.gov.co beatrizbuenoasociados@hotmail.com inspecciondepolicia@sangil.gov.co sebastianruizv11@gmail.com mariat.ortiz@hotmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.coPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander segunda instancia proferida por esta Colegiatura el día 18 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del asunto de referencia.

Para resolver se considera:

1. De la solicitud de adición

La apoderada de la parte accionante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 18 de diciembre de 2023, en el entendido de ordenar la conformación del comité de verificación con el fin de

La apoderada de la parte accionante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 18 de diciembre de 2023, en el entendido de ordenar la conformación del comité de verificación con el fin de dar un seguimiento de las gestio nes que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado.

Por otro lado, señaló que la sentencia de segunda instancia no se pronunció respecto a la invasión del espacio público, el cual a su consideración el juez popular no se puede limitar a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas, si no que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o interés colectivo.

2. De la adición de providencias

De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 : “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

3. Caso concreto

En el caso concreto, se solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 18 de diciembre de 2023.

Así, en primer lugar, en relación con la solicitud de conformación del comité de verificación, se pone de presente que en la sentencia de primera de fecha 26 de septiembre de 2023, se ordenó lo siguiente:PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “TERCERO: CONFORMAR un COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la sentencia de acuerdo con el artículo 33 de la ley 472 de 199º, integrado además por el Alcalde Municipal y sus delegados en materias de ambiente y planeación, el Comandante de Policía, la Inspecciones de Policía Municipal, director de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS o su delegado, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular. Este comité tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias,

Defensoría del Pueblo y el actor popular. Este comité tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar en el corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en el barrio La Floresta, y determinar las soluciones definitivas sostenibles. La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los f uncionarlos o las dependencias responsables de los mismos”:

Teniendo en cuenta lo anterior, resultaría innecesario ordenar nuevamente la conformación del comité de verificación, en tanto que ya se encuentra dispuesto, razón por la cual, en relación a este punto se negará la solicitud de adición.

En segundo lugar, solicitó la apoderada de la parte demandante adicionar la providencia respecto a la invasión del espacio público, por considerar que el juez de la acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar los derechos colectivos, por lo tanto, no puede limitar su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones si no que su deber tiene que ver con la adopción de medidas que sean necesarias para proteger los derechos colectivos.

Conforme a lo precedente se tiene que, el artículo 34 de la ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos ultra y extra petita, siempre que con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado, no obstante, el H. Consejo de Estado1 ha señalado que:

mediante fallos ultra y extra petita, siempre que con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado, no obstante, el H. Consejo de Estado1 ha señalado que:

“Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones”:

Por otro lado, las pretensiones de la demanda se orientan en lo siguiente:

“2.1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la

1 Sentencia Consejo de Estado, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. No. 25000-23-25-000-200301252-02(AP)PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; d) El

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur ídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

2.2. Y en consecuencia se ordenen al MUNICIPIO DE SAN GIL, CAS Y INSPECCIÓN DE POLICIA para que: 1. Ordene la colocación de paredes antiruido en todos los locales comerciales en mención y se reglamente el horario de funcionamiento de los mismos. 2. Que se ordene el cierre de los establecimientos comerciales que están dedicados a la venta de bebidas alcohólicas por encontrasen a pocos metros de un establecimiento educativo. 3. Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de derecho, por valor de 4 sal arios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella.

quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella.

2.3. Se ordene conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez.

2.4. Se ordene realizar mapas de ruido involucra ndo a la comunidad afectada y atendiendo dichos mapas los cuales deben ser orientados por la secretaría de planeación y la CAS, quienes cuentan con el personal experimentado en el tema del ruido.

2.5. Se ordene instalar sensores medidores de ruido en los establecimientos de comercio que utilicen altoparlantes y amplificadores de sonido, regulados por la CAS.

2.6. Se ordene al Municipio en un término no mayor a 6 meses presente al Consejo proyecto de acuerdo que regule o reglamente el problema del ruido en San Gil, se prohíban las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, escuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación hacia el ambiente exterior, que excedan los niveles sonoros establecidos y se ordene la colocación de paredes anti ruido en establecimientos públicos”.

En consideración a lo anterior, esta Corporación no desconoce las facultades del juez constitucional, no obstante, para adoptar una determinación más amplia es necesario ofrecer convicción al Juez respecto a la vulneración del derecho o interés colectivo, así, el deber del accionante es relacionar en los hechos,

juez constitucional, no obstante, para adoptar una determinación más amplia es necesario ofrecer convicción al Juez respecto a la vulneración del derecho o interés colectivo, así, el deber del accionante es relacionar en los hechos, pretensiones y material probatorio las circunstancias vulneradoras de los derechos que pretende salvaguardar.

Ahora bien, es cierto que el juez constitucional posee la facultad de superar o ampliar la causa petendi, sin embargo, tal y como se señaló en la sentencia dePROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander segunda instancia la problemática planteada por la parte actora se circunscribe a la contaminación auditiva y los perjuicios ocasionados por la presencia de estos establecimientos de comercio en la zona La Floresta del Municipio de San Gil, y como se puede evidenciar las pretensiones se orientan a proteger el medio ambiente por la contaminación auditiva.

Además, de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es posible exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda, porque de lo contrario se vulneraría los derechos de co ntradicción, defensa, debido proceso y buena fe, por lo tanto, si bien la acción del juez popular no se limita a los hechos y pretensiones como señala la solicitante, lo cierto es que, son la base en la cual se debe mover el juez para fallar.

Aunado a lo anterior, en la sentencia sobre la cual se solicita su adición, frente

y pretensiones como señala la solicitante, lo cierto es que, son la base en la cual se debe mover el juez para fallar.

Aunado a lo anterior, en la sentencia sobre la cual se solicita su adición, frente al caso particular que nos atañe se señaló:

“Ahora bien, de la revisión del expediente y atendiendo a la norma en cita, evidencia la Sala que, las fotografías no fueron allegadas en la oportunidad probatoria dispuesta para primera instancia, dado que, es en el escrito de alegatos de conclusión donde se plantean, además se recalca que en el escrito de la demanda no se expuso circunstancias fácticas frente al espacio público que presuntamente está siendo apropiado por los establecimientos de comercio, siendo así que, la problemática planteada por la par te actora se circunscribe a la contaminación auditiva y los perjuicios ocasionados por la presencia de estos establecimientos de comercio en la zona La Floresta del Municipio de San Gil, por lo tanto, el a-quo no tenía el deber legal de pronunciarse sobre la problemática planteada frente a la apropiación del espacio público, a menos que, existieran elementos probatorios en el expediente que le permitieran un fallo extrapetita el que es posible por tratarse de una acción constitucional, pero siempre y cuando se garantice el derecho de defensa de las partes.

Por otro lado, en segunda instancia no se observa la solicitud del decreto de nuevas pruebas, por ende, esta evidencia fotográfica no puede ser valorada en esta etapa procesal. No obstante, aun si lo allegado por el recurrente se valora en segunda instancia, lo cierto es que, las fotografías con las que pretenden demostrar que la situación generadora de la vulneración del espacio público debe precisarse que éstas sólo dan cuenta

recurrente se valora en segunda instancia, lo cierto es que, las fotografías con las que pretenden demostrar que la situación generadora de la vulneración del espacio público debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Así, el H. Consejo de Estado ha dicho que las fotografías solo sirven para probar el estado de hecho de las cosas en el momento de haber sido tomadas, no pudiendo ser suficientes por sí solas para probar los supuestos en que las pretensiones se basan, sino que se hace necesario que estén acompañadas de otros medios probatorios que le den certeza al Juez de la ocurrencia del hecho, para el caso, de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo solicita el demandante, o estar debidamente reconocidas”.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así, las fotografías que pretende hacer valer la parte accionante como material probatorio de la vulneración del derecho al espacio público no fue allegado en su oportunidad, y aún , como se señaló , si se valoraran, las mismas no son suficientes para determinar la vulneración al derecho colectivo. Por lo tanto, se negará la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 18 de diciembre de 2023.

suficientes para determinar la vulneración al derecho colectivo. Por lo tanto, se negará la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 18 de diciembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de adición formulada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

TERCERO. Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 07/2024

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

2 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.

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