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TA SANT - 686793333001-2015-00164-01-(11-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2015-00164-01-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga, Di C i L C i Q C i: o

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE: Decide la Sala el RECURSO DE APEI demandada contra la sentencia

Administrativo del Circuito JudMal •Ecunvo

LUIS FRANCISCO DIAZ

UNIDAD ADMIN

PENSIONAL Y

DE LA PRO

2015-0 ECIAL DE GESnON JCIdlNES PARAFISCALES . -UGPPintüpaesto por el apoderado de la parte junio de 2016 por el Juzgado Primero ANTECEDENTES Por intermedi^Cle 3fcfideradi¿ legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor LUIS FRANCISCO DIAZ SUAREZ, en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en contra d^kUlNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en ei libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:

1. PRETENSIONES "Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del (a) señor (a) LUIS FRANCISCO DIAZ SUAREZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPFRANCISCO DIAZ SUAREZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPRepresentada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (Ej y/o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pagoTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a

continuación:

1. Por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VBNTTTRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISBS PESOS ($52.523.426) MCTE por concepto de Intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado UNICO Administrativo del Q'rcuito Judicial de San Gil y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de marzo de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 20 de abril de 2009, Intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2012 de conformidad con el Inciso 5 del artículo (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser Indexada desde el 01 de Diciembre de 2012 fecha siguiente al mes de Inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada".

1HECHOS (Folios 3-5) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el epodemcb d^ parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevaP Que por medio de la sentencia profen'da el 15 «fimayo de 2008 por el Juzgado Unico

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el epodemcb d^ parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos relevaP Que por medio de la sentencia profen'da el 15 «fimayo de 2008 por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de san Gil, Xyi^fci&rniroa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) de 19 de mateo de^009 se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE a reHjQ(!jída\n de jubilación de la aquí demandante. Que dentro de la sentenciaN^ ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a los artímlos 17^ j!9f del CCA. Que mediante Resolución No. UGM 017499 del 18 de noviembre de 2011 la Caja Nacional de\gyisióy5odal EICE, dio cumplimiento al fallo judidal reliquidando la pensión de la demandante. Que en el mes de noviembre de 2012, la UGPP reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor de la demandante la suma de $62.899.381.77 pero no se incluyó el pago ei pago de ios intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocida en el acto administrativo de cumplimiento.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 245-247) El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil decidió declarar no probadas la excepción de prescripción y pago, ordenando seguir adelante con la ejecución. Para Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra

Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigible. Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata del beneficiarlo de la sentencia y manifiesta respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se encuentra dentro de los 5 años siguientes a la exigibllidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. (Art. 164, literal k) CPACA Que la sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de mayo de 2008 y la de segunda instancia confirmatoria, fue proferida el 19 de marzo de 2009, quedando ejecutoriada el 20 de abril de 2009. Es decir, la obligación se hizo exigible el 21 de octubre de 2010. Luego el 21 de octubre de 2015 vencería el término para presentar la demanda. Que Igualmente se encuentra legitimada la UGPP por pasiva para el pago de la obligación que aquí se depreca, de acuerdo al Decreto 573 del 23 de xwwíSHk 2013 y los Decretos 4107 y 4269 de 2011 trasladaron la UGPP todas las o^Üg^prna^i^sionales de la extinta CAJANAL a la UGPP. Frente a la excepción de pago total de la oblii reclamar el pago fueron las sentencias ya merí pago de los Intereses legales fueron 177 C.C.A.). Por tanto, la UGP^Dmo s^ ltel^3u^ fefredeZÍl.

reclamar el pago fueron las sentencias ya merí pago de los Intereses legales fueron 177 C.C.A.). Por tanto, la UGP^Dmo s^ ltel^3u^ fefredeZÍl. valor que se define^'árrftfilBentl^ liquidar el crédito de manera total y definitiva en la etapa procesalj)erTKente. | Con todo IdWiterior, le reúnen los requisitos del título ejecutivo y los intereses moratorios que aun no s^Wtcausado ni cancelado por parte de la ejecutada, declaró no próspera dicha excepción. Rnalmente condenó en costas a la parte demandada. de los respectivos inte UGM 017499 del 18 de que el título ejecutivo para n renglones anteriores. Que el numeral 4° de la sentencia, (art. al de CAJANAL debe cancelar el pago fueron cancelados con la resolución No. Esto es, el valor de los Intereses moratorios, m. EL RECURSO DE APELACIÓN Paite accionada (Fol. 254-267) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Indica que la única competencia de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL EICE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y

Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso. Expone que ei proceso liquidatario de CAJANAL EICE culminó el 11 de junio de 2013 según el Deaeto 877 de 2013 el cual terminó con los procesos ejecutivos y se entregaron únicamente a la UGPP todos los trámites que corresponden a los procesos misionales, en razón a que los procesos ejecutivos ya culminaron y se trasladaron a la nueva entidad. ejecutan, por lo que le cor El recurrente hace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones para así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujé^lje medidas cautelares puesto que no fueron trasladados a la UGPP de 11 ii ifi ii 11 iíiní|i i ifr^tjji 111111 5021 de

2009. Así mismo, indica que el H. Consejo de Estadoién Auífitóelye octubre de 2014, proferido dentro del proceso con radicado No. 1100l4^-06-Ool2014-00020-00 reconoce la imposibilidad jurídica de adelantar proceso^^ecuti^oNírradades que se encuentren en liquidación. De igual manera, indica que aünopolible la sentencia que se ejecuta

la imposibilidad jurídica de adelantar proceso^^ecuti^oNírradades que se encuentren en liquidación. De igual manera, indica que aünopolible la sentencia que se ejecuta puesto que la UGPP no tiene ningLmSN^bligaci^r ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pagí de intéres^^:orrientes ni moratorios que hoy se Que existe caducidaífdéTItócdli^jecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de laLpbligacicli como quiera que CAJANAL HCE dio cumplimiento a la sentencia rvédiante Ka^lwdon No. UGM 017499 del 18 de noviembre de 2011 y que en la actualid^Ua accignante se encuentra activa en nómina de pensionados. Agregó la improcedenci^Pfracticar medidas cautelares de acuerdo al artículo 6° de la ley 179 de 1994. 10 a CAJANAL.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 229). Mediante providencia del 2 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Foi. 233).

Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 295-304). La parte

Medio de control: Ejecutivo

Exp. 2015-164-01 En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 295-304). La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por loe Juzgadoc Adminiotrotivoo do ou juriodiceióa territorial, razón por la cual pro :ede la Sala a desatar la presente controversia en selunda instancia.

B. PROBIPMA JUI^3^0

Analizados los la pensión de demanda ejec caducidad pre\r se evidencia li ^^^^^ argunSntos e^u^tos.^f el advierte la S< la qqq los problemas } circunscriben di determinar: a) la competen y pagar los ir|teresés!i moratorios proferidas en c Dntra de ta, exti aquí de itiva se pi el esi rito del recurso, 'erten Jsta instancia se rte de la UGRP para reconocer e las sentencias i reliquidación de ANALISIS y<3pdnjgagrentVesto es, dentrc lor; y c) Si de las pruebas aporta uraciól de la excepción de pago total de la ob gaclón. /isc'fo St: \ a : cenaron I ^b^DIAZ SI AREZ; b) Si la del término de las al expediente

OS PLANTEADOS

uraciól de la excepción de pago total de la ob gaclón. /isc'fo St: \ a : cenaron I ^b^DIAZ SI AREZ; b) Si la del término de las al expediente OS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL EICE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la referida entidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo en cuanto a las obligaciones allí impuestas, estas son, tanto el Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 crédito como los intereses, sin que sea dable su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Lo anterior fue sostenido por el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Penslonal y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia

Unidad Administrativa Especial de Gestión Penslonal y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adicionalmente, que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los Intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse d^anera Integra f ". En el caso concreto es claro que la UGPP asumió j^ablfffniiii^i' respecto del cumplimiento de la orden judicial que sirve de título^jealltep ef^ presente asunto, pues fue en ejercicio de tal competencia que V(pidió ¡1 Resolución No. UGM 017499del 18 de noviembre de 2011"porj^cuahi^fítjtnda una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial profemí^porpl TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Santander" (Fol. 50-57). ^^S^ Por lo tanto, en virtud de lail|esclriH^ilidad de la obligación contenida en la sentencia como un tod^/es clro pataKla Sala que la UGPP debe asumir tanto el pago de la obligacoa^DrinoMl contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven pof el no pStao^Jortuno de la misma. De otra paííe^ en cuífute^ la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se

pago de la obligacoa^DrinoMl contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven pof el no pStao^Jortuno de la misma. De otra paííe^ en cuífute^ la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que lLarticuloJ164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibllidad deWbligación contenida en el título ejecutivo, SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA SENTENCIA CUYA ejecución se pretende, cobró ejecutoria el 20 de abril de 2009, siendo exigible el día 21 de octubre de 2010, fecha del vencimiento de los 18 meses previsto para su exigibllidad por vía ejecutiva en el artículo 177 del entonces vigente CCA, por lo cual el término de caducidad vencería el 21 de octubre de 2015. Conforme a lo anterior, se advierte al folio 66 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 26 de mayo de 2015, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la ' Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 caducidad, razones por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y

caducidad, razones por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la rellquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidagL¿ mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se>»jsaiycomo consecuencia del pago tardío de una obligación dinerada. Para el caso de las sentencias que expide estAiurisdición, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, loa^rt'cuks^O^ 177 de esa codificación establecen la causación de intereses moratonte a peltir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en f^PUíjaga C^w de 1999, lo cual ha reiterado el

H. Consejo de Estado al titucional en f^Pf^Dcia C^ referlr^^ue slafíe: F "En cuanto adm^ntek^s, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo Í76 de^Ódiglf Contencioso Administrativo, las autoridades a qulene^cokjespondá la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del

"En cuanto adm^ntek^s, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo Í76 de^Ódiglf Contencioso Administrativo, las autoridades a qulene^cokjespondá la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término deyStmdms contados desde su comunicación, la resolución co\espondlSpte, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su \my¡¡ii/lento; ello significa, que una vez haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad venada, remitiéndole copla íntegra de la providencia, para que proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 Ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntarlo de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de Intereses moratorios que de acuerdo con Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01 lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencié". Conforme a ¡o reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente

Conforme a ¡o reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las ilquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución No. UGM 017499 del 18 de noviembre de 2011 la cual obra a folios 50 a 57, documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP inforraóri5!l^ó^ecompete pagar los intereses moratorios, suma que tampoco permitebustent^ la^onfiguración de la excepción de pago, y que, en consecuepdSTNIipNiájsér objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa proQi|sal en |a que se establece de manera concreta el valor adeudado al demarfÉaote con\icHÍsión de la totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene >ífueV)s 'Stouj^ntos planteados por el recurrente para acreditar la configuracion\^ra excepción de pago no están llamados a prosperar, razón por la cual asconrihliara^ sentencia apelada. DE LA CONDENA ÉN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán

DE LA CONDENA ÉN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en ei artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Gaiindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-164-01

FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 9 de junio de 2016 proferida por el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda Instancia a la parte demandada las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. Página 9 de 9

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