TA SANT - 686793333001-2015-00165-01-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2015-00165-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®Rama 7ud icul Conse)o Supeíior de la JLid icahira Repúblicd de Co`ombja CONSEJO DE ESTADO^nrq^ . u^^ . etSIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 68679333001-2015-00165-01
Parte Demandante: Demandada:
®
Medio de Control: Tema: ALIX MARIA PINEDA DE GELVES, cédula de ciudadanía No. 28'473.376
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
GESTIÓN PENSIONAL
CONTRIBUCIONES PARAFISC-ÁLES DE
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP E=
Con DE Y LA EJECUTIVO Confjrma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remísión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 27.07.2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fl.3)
27.07.2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fl.3) 1.1.Se libre a favor de la señora Alix María Pineda De Gelves y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de veinte millones novecientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y tres pesos ($20'943.253), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y debidamente ejecutoriada con fecha 09.05.2012, los cuales se causaron en el periodo del 23.05.2012 al 24.10.2009, de conformidad con el inciso 5 del Art.177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
2. Hechos
(Fl, 3-5) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 28.09.2009, proferida por el Juzgado Único2 Tribunal Administrativo de Saiitander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de pnmera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp No
que confirma la de pnmera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp No
6867933330012015-00165-01. Partes ALIX MARÍA PINEDA DE GELVES Vs. UGPP.
Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Alix María l'ineda De Gelves, junto con el pago de intereses de conformidad con el Ari:.177 CCA, en caso de no dar cumplimiento. ii) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución No. UGM 029336 del 29.01.2012, dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, solo hasta el mes de (ictubre de 2012, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a las sentencias, por tanto, considera se causaron los respectivos intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del Art.177 del C.C.A.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.5-6) Se citan como violadas el Decreto 01 de 1984 en su art.177; la Ley 1437 de
C.C.A.
3. Fundamentos de derecho.
(Fls.5-6) Se citan como violadas el Decreto 01 de 1984 en su art.177; la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297, 298 y 192, el Código de Procedimiento Civil Arts. 306, 488 y ss., y demás normas concordantes. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, n,ace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria, está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del An 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial; toda vez que la sentencia judicial proferida constituye un título ejecutivo, ya que se encuentra debidamente ejecutoriada y reúne los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo ejecutivo.
8. Contestación a la demanda.
(Fls.151-168) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro.
excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 029336 del 26/01/2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administr€itivo de Santander. ii) Inexistencia de la obligación, mediante Resolución UGM 029336, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 28.09.2009reliquidando la pensión de vejez de la actora. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene competencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por último señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, ®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia gá:79g3nsáT£í 2,8, 5d_%oípá,5Tg:: p:#ees dAeL:#AEíA Ppr,oNbÉga baE éÉÍ:vpÉSónvsf3Gypppago tota,. Exp. No independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta
independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. iv) prescripción de la acción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. v) improcedencia de practicar medidas cautelares, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general da la nación, así como los derechos de los órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el ariículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. ®
C. La sentencja apelada
(Fol. 209-211Minuto.14:56 al 27:05) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 27.07.2016, por el señor Juez Primero administrativo Oral del circuito judicial de San Gil, que Declara no probada la excepción de pago y prescripción propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución esta entidad. Con la tesis según la cual: i) Respecto de la excepción de pago, mencionada que si bien, la entidad ejecutada efectúo el pago dentro del término, desconoce los
según la cual: i) Respecto de la excepción de pago, mencionada que si bien, la entidad ejecutada efectúo el pago dentro del término, desconoce los preceptúa en el Art. 177 del CCA, norma que aplica en el caso en concreto, debido a que la expedición de la sentencia se profirió bajo el amparo de esta normatividad, evidencia que los intereses reclamados no fueron pagados ni por la extinta CAJANAL, ni por la hoy demandada UGPP como sucesor legal, por lo que, considera que no debe prospera la excepción de pago. ii) Frente a la prescripción, refiere que no opera el término de tres años que trata el Ah. 41 del Decreto 3135 de 1968 como fue señalado por la pahe ejecutada, pues está previsto para exigir obligaciones laborales y no para el pago de sentencias.
C. La Apelación
(Fls. 217-231) La pahe ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene competencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. ii) Cobro de 1o no debido Mediante
la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. ii) Cobro de 1o no debido Mediante Resolución UGM 029336 del 26.01.2012 se dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de vejez en los términos ordenados; a su vez, no existe ningún pago pendiente por pafte de la UGPP, sino que es CAJANAL EICE la que debe reconocer el pago de los intereses moratorios. iii) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 029336 del 26.01.2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único4 Tribunal Administrativo de Saritander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de prmera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012015-00165-01. Partes ALIX MARÍA PINEDA DE GELVES Vs. UGPP. de San Gil, reliquidan(]o la pensión de vejez en los términos ordenados. iv) Prescripción de la iicción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su
Prescripción de la iicción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. v) lmprocedencia de practicar medidas cautelares, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general da la nación, así como los derechos de los órgarios que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
11. T'RÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 08.09.2016
(Fl.245), quien admite la apelación el 05.06.2017 (Fl.246), ordenando las notificaciones de rigor, las que se suhen según lo muestran los (fl.247 al 250). El 24.10.2018 reingresa al Despacho Ponente, quien el 29.10.2018 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (Fl.254). El expedientei vuelve al Despacho Ponente para fallo el 13.03.2019, proyecto que se registra el 10.04.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
proyecto que se registra el 10.04.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A, La UGPP a folios 287-289, destaca; i) el pago total de la obligación, puesto que se reliquidó la peiisión de vejez de la actora mediante la Resolución No. UGM 015426 del 26.11.2011, dando cumplimiento al fallo proferido, en la actualidad se encuentra en la nómina de los pensionados ii) prescripción de la acción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.
8. La parte demandarite no hizo uso de esta etapa procesal
C. EI Ministerio Públi(}o, no rindió su concepto.
111. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desal:ar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
8. E:l Problema Jurídico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo procedeii las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada
judicial, solo procedeii las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como ``Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en llstadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que5 Tribunal Administratjvo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia g::79g:5,3Tg£í 2g, 5d.:oípá,5Tg¡: pg#:s dAeL:raA#Pr,oNbÉga áaE éÉÍvpÉSónvs:3Gypppago tota,. Exp. No antecede, la Sala plantea y resuelve así el problema jurídico: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia que sirve de base como titulo ejecutivo? Tesis 1: No.
Fundamento juridico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta mediante Resolución Nro.
moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta mediante Resolución Nro. UGM 029336 del 26.01.2012, dio cumplimiento a la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que ordena reliquidar la pensión de vejez de la señora Alix María Píneda De Gelves. Revisado el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, Ia misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la pahe ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue negada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, la Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 24 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 06.10.2009,
Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 24 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 06.10.2009, por lo que, Ios 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 07.04.2011, momento a partir del cual se computan 5 años, Ia demanda por su parie se presente de manera oportuna, esto es, el 26.05.2015 (fl.38), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Ah.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) dejulio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del6 Tribunal Administrativo de Santander M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No
6867933330012015-00165-01. Partes ALIX MARIA PINEDA DE GELVES Vs. UGPP.
que confima la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No
6867933330012015-00165-01. Partes ALIX MARIA PINEDA DE GELVES Vs. UGPP.
Circuito Judicial de San Gil, que declara no probada las excepciores de pago total, prescripción y ordena seguir adelante la ejecución. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, Cuarto. que serán liquidadas en el juzgado de origen Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE y cúMpl.ASE. Aprobado en Acta No.fl/2019. Los Magistrados, LANC0 VILLAMIZAR __-------'----------------' Aiiisente con permiso Resolución Nro. 076