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TA SANT - 686793333001-2015-00232-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00232-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

R@ma Judicial Congejo Supenor de La Judicatura Repúbljca de Colombja CCNSEJO DE ESTADOJ^mu - J®^\ . -

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Ivlag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 686793333001-2015-00232-01

Ejecutante: Ejecutada:

Medio de Control: Tema: VALDEMAR MORENO RAMIREZ con cédula de

ciudadanía No. 5'551.395

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de la referencia el 12.07.2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A.- La Demanda

1. Pretensiones

(Fl.4)

Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.

1. ANTECEDENTES

A.- La Demanda

1. Pretensiones

(Fl.4) 1.1.Se libre a favor del señor Valdemar Moreno Ramírez y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de veintiún millones trescientos siete mil quinientos trece pesos con cincuenta y seis centavos ($21'307.513,56), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, debidamente ejecutoriada con fecha 10.10.2011, los cuales se causaron en el periodo del 11.10.2011 al 24.12.2012, de conformidad con el inciso 5 del Art.177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.2 Tribunal Administrativo de S¿intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp No. 686793333012015-00232-01. Partes: VALDEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP.

2. Hechos

(Fl. 2 a 4) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i)

2015-00232-01. Partes: VALDEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP.

2. Hechos

(Fl. 2 a 4) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 07.09.2010, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Valdemar Moreno Ramirez, junto con el pago de intereses de conformidad con el Aft. 177 CCA, en caso de no dar cumplimiento. ii) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante las resolución UGM 057379 del 19.10.2012, dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10.10.2011 y solo hasta el mes de diciembre de 2012, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a las sentencias, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 11.10.:Z011 al 24.12.2012.

3. Fundamentos de Derecho

(Fls.3 a 7)

a las sentencias, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 11.10.:Z011 al 24.12.2012.

3. Fundamentos de Derecho

(Fls.3 a 7) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298,156.9, 164.2.K,192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art.1653. Considera la pane ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplida's en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (06.11.2008), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, iritereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (26.08.2013) . pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.

8. Contestación a la demanda.

La UGPP en folios 63 a72 del expediente, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 057379 del

auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 057379 del 19.10.2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil. ii) Cobro de lo no debido, manifestando que no existe otro pago pendiente por pane de la entidad ejecutada, puesto que CAJANAL EICE mediante Resolución UGM 057379 del 19.10.2012 dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión de vejez. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instanaa que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 686793333012015-00232-01. Partes: VALDEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP. ® competencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por último señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección

cautelares. Por último señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General razón por la cual goza de protección de inembargabilidad.

C. La sentencia apelada

(Fls.166 a 167) Es la proferida el 12.07.2017 por la señora Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en la que declara no probada las excepciones de pago y prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, salvo en 1o que atañe al valor del crédito que será liquidado en su debida oponunidad, con la tesis según la cual: i) De la legitimación en la causa por pasiva y activa, señala que se encuentran legitimados con la sentencia y demás documentos anexos, resalta que conforme al Decreto 575 de 2011 por el cual se modifica la estructura de la UGPP, consagró como objeto el reconocimiento y administración de los derechos pensional y prestaciones económicas de servidores de públicos, a su turno menciona los Decretos 4107 y 4269 de 2011, que le trasladaron todas las

derechos pensional y prestaciones económicas de servidores de públicos, a su turno menciona los Decretos 4107 y 4269 de 2011, que le trasladaron todas las obligaciones de la extinta CAJANAL, razones suficientes con las que concluye que la entidad ejecutada es la llamada a responder. ii) Respecto de la caducidad, refiere que tratándose de acciones ejecutivas se configura al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme al Art. 164.2.k. de la Ley 1437 de 2011, para el presente caso, la sentencia se hizo exigible 11.04.2013, esto es 18 meses después de su ejecutoria, y el término para presentar la demanda llegaba hasta 11.04.2018, siendo esta presentada el 07.04.2015, dentro de la opohunidad fijada por la ley, concluyendo que no se configura la cosa juzgada. iii) Señala que en el presente caso se reúnen los requisitos del título ejecutivo con las presunciones que se hacen respecto del capital adeudado, devengando intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de conformidad con el Art.177 del CCA. Respecto de la excepción de pago, menciona que no está probado el pago de intereses que se dejaron de

ejecutoria de conformidad con el Art.177 del CCA. Respecto de la excepción de pago, menciona que no está probado el pago de intereses que se dejaron de cancelar, finalmente la excepción de prescripción dice que el ejecutante cuenta con 5 años, los cuales no han transcurrido.4 Tribunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 686793333012015-00232-01. Partes: VAL[iEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP.

1. La apelación.

(Fls.168-175) La parte ejecutada scilicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) pago total de la obligación, mediante Resolución UGM 0573 del 19.10.;2012, la extinta CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, ii) Cobro de lo no debido, existe una indebida conformación del título ejecutivo, ya que una cosa es radicar la sentencia o acta de conciliación para cobro y otra es aportar la totalidad de documeni:os requeridos para el pago de retroactivo pensional. Por último presenta comci argumentos de apelación la prescripción de la acción

totalidad de documeni:os requeridos para el pago de retroactivo pensional. Por último presenta comci argumentos de apelación la prescripción de la acción ejecutiva, impugnación de la condena en costas, e improcedencia de practicar medias cautelares. 11. ll. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 12.09.2017 (Fl.193), quien admile la apelación el 28.06.2018 (Fl.194), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 195-199. El 24.10.2018 reingresa al Despacho Ponente, quien el 29.10.2018 ordena el traslado para alegar cle conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.203). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 11.03.2019, proyecto que se registra el 15.05.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:

A. La parte demandante a folios 212-214, resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera

sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

8. La UGPP a folios 208-209, Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, refererite a la inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, y cobro de lo no debido.

C. EI Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

111. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total Exp. No. 686793333012015-00232-01. Partes: VALDEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP.

A. El problema juridico y su resolución

2015-00232-01. Partes: VALDEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP.

A. El problema juridico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medias cautelares", las cuales no están en listadas en el Ah. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así el problema jurídico: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida el 07.09.2010 por Juzgado Único Administrativo de San Gil, adicionada mediante sentencia del 12.09.2011 por Tribunal Administrativo de Santander, que ordenaron reliquidar una pensión a favor del accionante?

Tesis 1 : No.

Fundamento jurídico: La pane apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se

Tesis 1 : No.

Fundamento jurídico: La pane apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. UGM 057379 del 19.10.2012 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en donde se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la accionante efectiva a partir del 01.01.2005. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la pahe ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.

Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJurídico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de

UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJurídico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida6

Tribunal Administrativo de S: antander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 686793333012015-00232-01. Partes: VALDEMAR MORENO RAMIREZ Vs. UGPP. en el proceso, salvc en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las, pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago [otal; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la

gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuérdo a ia normatividad antes citada. En tai sentido, se confirmará numeral cuaho de la sentencia apelada. Finalmente, respectt) de la excepción de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue riegada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, la Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 10, la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 10.10.2011 por 1o que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 10.04.2012, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oportuna, esto es, el 07.04.2015 (fl.43), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justi(;ia en nombre de la República de Colombia y por

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justi(;ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo de del Circuito Judicial de San Gil, que declara no probada la excepción de pago, prescripción y ordena seguir adelante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.7 Tr.ibunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 686793333012015-00232-01. Partes: VALDEMAR MOREN0 RAMIREZ Vs. UGPP. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la pahe demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las xNX:f_+_,2o"anotaciones en el Sistema Justicia NOTIFÍQUESE Y CÚWIPLASE. Aprobado en Acta Los Magistrados,

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