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TA SANT - 686793333001-2015-00289-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00289-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

Rama Judicial V'! Consejo Superior de la Judicatura 1 I 1 I V ^ J República de Cdímbtó CONSEJO DE ESWO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magístrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 68679333001-2015-00289-01

Parte Demandante: LILIA MONTOYA ACELAS, con cédula de ciudadanía No. 28'378.076

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 16.08.2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.3) 1.1.Se libre a favor de la señora Lilia Montoya Acelas y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

1. Pretensiones

(FI.3) 1.1.Se libre a favor de la señora Lilia Montoya Acelas y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($28'090.280.47), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander debidamente ejecutoriada con fecha 22.05.2012, los cuales se causaron en el periodo del 23.05.2012 al 24.11.2013, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No.

6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP.

2. Hechos

(Fl. 1-2) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 02.03.2011, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Lilia Montoya Acelas, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA, en caso de no dar cumplimiento, ii) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, mediante la Resolución RDP 034560 del 30.07.2013, dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 22.05.2012y solo hasta el mes de octubre de 2013, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a las sentencias, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 23.05.2012 al 24.11.2013

3. Fundamentos de derecho.

(Fls.3-7) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (06.11.2008), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron

no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (06.11.2008), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (26.08.2013) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.

B. Contestación a la demanda.

(Fls.149-165) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 015426 del 26.10.2011, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. II) Inexistencia de la obligación, mediante Resolución UGM 015426 del 26.11.2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de octubre de 2010 reliquidando la pensión de vejez de la actora. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene competencias para3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP. pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por ijitimo

pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por ijitimo señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la sentencia que se ejecuta fue expedida el 06.11.2008, por lo que transcurrió más de tres años para presentar la solicitud, de conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968. iv) prescripción de la acción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio, v) improcedencia de practicar medidas cautelares, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general da la nación, así como los derechos de los órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

C. La sentencia apelada

(FI.240-242) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 16.08.2016, por el señor Juez Primero administrativo Oral del circuito judicial de San Gil, que Declara no probada la excepción de pago y prescripción propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución esta entidad. Con la tesis según la cual: i) Respecto de la excepción de pago, mencionada que si bien,

que Declara no probada la excepción de pago y prescripción propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución esta entidad. Con la tesis según la cual: i) Respecto de la excepción de pago, mencionada que si bien, la entidad ejecutada efectúo el pago dentro del término, desconoce los preceptúa en el Art. 177 del CCA, norma que aplica en el caso en concreto, debido a que la expedición de la sentencia se profirió bajo el amparo de esta normatividad, evidencia que los intereses reclamados no fueron pagados ni por la extinta CAJANAL, ni por la hoy demandada UGPP como sucesor legal, por lo que, considera que no debe prospera la excepción de pago, ii) Frente a la prescripción, refiere que no opera el término de tres años que trata el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 como fue señalado por la parte ejecutada, pues está previsto para exigir obligaciones laborales y no para el pago de sentencias.

C. La Apelación

(FIs. 244-259) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene competencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP. sujeto de posibles medidas cautelares, ii) Pago total de la obligación,

6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP. sujeto de posibles medidas cautelares, ii) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 015426 del 26.10.2011, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, iii) cobro de lo no debido, toda vez que no existe ningún pago pendiente por parte de la UGPP, sino que es CAJANAL ElCE la que debe reconocer el pago de los intereses moratorios. iv) Prescripción de la acción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio, v) Impugnación de la condena en costas, teniendo en cuenta que dicha condena, contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, más cuando la entidad actuó bajo los parámetros de la buena fe que rigen al sistema, vi) Improcedencia de practicar medidas cautelares, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general da la nación, así como los derechos de los órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 07.10.2016

(FI.272), quien admite la apelación el 05.06.2017 (FI.273), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fl.274 al 278).

(FI.272), quien admite la apelación el 05.06.2017 (FI.273), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fl.274 al 278). El 24.10.2018 reingresa al Despacho Ponente, quien el 29.10.2018 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.282). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 13.03.2019, proyecto que se registra el 20.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:

A. La UGPP a folios 287-289, destaca; i) el pago total de la obligación, puesto que se reliquidó la pensión de vejez de la actora mediante la Resolución No.

UGM 015426 del 26 de octubre de 2011 dando cumplimiento al fallo proferido, en la actualidad se encuentra en la nómina de los pensionados ii) prescripción de la acción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.

B. La parte demandante a folios 290 a 292, resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

C. El Ministerio Público, no rindió su concepto.5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No.

6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. El Problema Jurídico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pji: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia que sirve de base como título ejecutivo?

Tesis 1: No.

Pji: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia que sirve de base como título ejecutivo?

Tesis 1: No.

Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta mediante Resolución Nro.

RDP 034560 del 30.07.2013, dio cumplimiento a la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que ordena reliquidar la pensión de vejez de la señora Liliana Montoya Acelas. Revisado el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: SI.

Fundamento Jurídico: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancx) Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. '

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancx) Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. ' 6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP. 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue negada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, la Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 43 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 22.05.2012, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el

Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 43 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 22.05.2012, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 23.11.2013, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oportuna, esto es, el 07.09.2015 (fl.55), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declara no probada las excepciones de pago total, prescripción y ordena seguir adelante la ejecución. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No.

6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP.

Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

6867933330012015-00289-01. Partes: LILIA MONTOYA ACELAS Vs. UGPP.

Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta Nol^019. Los Magistrados,

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