🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333001-2015-00304-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00304-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucara manga, or|S ('D) DE

H'oun DE ü3s Hil OÍEClíÚitVt 2019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA BORRERO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR EXPEDIENTE No: 6867933330001 - 2015 - 00304 - 01

TEMA: CONTRATO DE REALIDAD Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo

Oral de San Gil.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio del 22 de mayo de 2015 expedido por el

ICBF. SEGUNDA. Declarar que la demandante tuvo una relación laboral con el ente demandado frente a la cual no ha operado la solución de continuidad. TERCERO. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante todos los derechos laborales surgidos de la verdadera relación laboral, así como el reintegro de lo que se canceló por concepto de retención en la fuente. CUARTO. Condenar en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Se indica en la demanda que desde el 26 de enero de 2006 la demandante fue vinculada al servicio del ICBF como PEDAGOGA a través de contratos de prestación de;

CUARTO. Condenar en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Se indica en la demanda que desde el 26 de enero de 2006 la demandante fue vinculada al servicio del ICBF como PEDAGOGA a través de contratos de prestación de; servicios cumpliendo funciones públicas de carácter permanente, prestando el servicio en forma continua y personal, con subordinación, cumplimiento de horario y recibiendo una remuneración mensual.

Por lo anterior, la demandante solicitó el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás derechos prestacionales, lo que fue negado a través del acto administrativo demandado. ' El escrito de demanda reposa a folios 2 a 20 del expediente' nt 4 c t T í í fr ) ÍScntencíd d6 S6ound8 ínstancio

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. 6, 12, 5>3 y 315

Legales. Decreto 1950 de 1976, Decreto Ley 227 de 1979, Ley 29 de 1989 y Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el concepto de violación la parte demandante indica que la entidad demandada intentó disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, omitiendo el deber que le asiste de vincular en forma legal y reglamentaria a la demandante, todo con el objetivo de no reconocer sus derechos laborales. Agrega prevalece la realidad sobre las formas, y además, prima el reconocimiento de los derechos laborales las personas que prestan servicios al Estado, por lo que pese a que exista una vinculación a través de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, debe tenerse en cuenta que existe una verdadera

de los derechos laborales las personas que prestan servicios al Estado, por lo que pese a que exista una vinculación a través de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, debe tenerse en cuenta que existe una verdadera relación laboral que genera el pago de los derechos reclamados y que fueron negados en sede administrativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que si bien la demandante suscribió con contratos de prestación de servicios con la entidad, no es cierto que exista una relación laboral en los términos expuestos en la demanda, pues lo único que existió fue una relación de Coordinación a efectos de lograr el cumplimento del objeto contractual.

Indica que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios desde al año 2006 hasta el año 2014 con plazos de ejecución determinados, los que se dieron dado que la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para atender las actividades propias de un profesional en pedagogía, y que en todo caso no mediaron los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral. Agrega que la demandante prestó sus servicios con conocimiento pleno y aceptación de las condiciones de los contratos, y que durante su ejecución no se impartieron órdenes a la demandante ni se impuso el cumplimento de horario, y aclara que se realizaron orientaciones profesionales por parte de los supervisores y de la Dirección Regional en pro de la mejor prestación del servicio a la comunidad.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó al

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó al ICBFA cancelar a la demandante las sumas que por conceptos de prestaciones sociales devengan los PEDAGOGOS vinculados a la planta de personal, correspondientes a los periodos efectivamente laborados entre el 1 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2014, tomando como base para la liquidación el valor pactado como honorarios en cada contrato, teniendo en cuenta las diferencias que le fueron canceladas; iii) dispuso que el tiempo antes mencionado sea tenido en cuenta para efectos pensiónales para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones con los descuentos de Ley; iv) condenó en costas a la entidad y negó las demás pretensiones de la demanda. ^ Folios 570 a 582 3 Folios 681 a 708Expediente No, 686793333001 - 2015 - 00304 01

Sentencia de segunda instancia Como fundamentos de su decisión indicó i) Las obligaciones desarrolladas por la demandante en calidad de contratista son inherentes al objeto del ICBF, dado que las funciones encomendadas guardan relación con los sus fines esenciales, además se trata de funciones permanentes. ii) Se probó que la demandante recibía una remuneración mensual por los servicios que prestó a la entidad. iii) Existió subordinación pues estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en forma permanente durante 7 años y 10 meses cumpliendo funciones propias de la entidad que no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente, sino que debían cumplirse con sujeción a los parámetros, planes y

servicios en forma permanente durante 7 años y 10 meses cumpliendo funciones propias de la entidad que no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente, sino que debían cumplirse con sujeción a los parámetros, planes y proyectos de la entidad, además, la demandante debía asistir a los grupos de estudio y trabajo a los que también asistían los empelados públicos vinculados a la entidad. Agregó que ERIKA MARIA GUARÍN FORERO y CLARA JOHANNA ESPINEL PINTO, en calidad de testigos, manifestaron que la demandante cumplía jornada laboral de 8:0(1 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes en el Centro Zonal do Socorro, todos, los días y en jornada continua y permanente excepto cuando estabo en comisión en otros Municipios por orden del mismo ICBF; el Juez de primero instancia indica los testigos manifestaron la situación de la demandante con espontaneidad y coherencia, y concuerdan en señalar que compartieron el espacio de trabajo con la demandante. iv) El a quo encontró configurados los elementos de una verdadera relación laboral pues hubo prestación del servicio, remuneración por el mismo y subordinación e indico que si bien no existen cargos similares en la entidad para desempeñar las funciones que desempeñaba la demandante, esto no exonera al ICBF del pago de los derechos laborales pues al tratarse de labores inherentes al objeto de la entidad no podían secontratadas por terceros al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1950 do 1973. v) En cuanto a la prescripción, indicó la sentencia de primera instancia que la petición

contratadas por terceros al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1950 do 1973. v) En cuanto a la prescripción, indicó la sentencia de primera instancia que la petición fue radicada por la actora el 23 de abril de 2015 y que la relación contractual entre las partes feneció en el año 2014, además, la demanda fue presentada en el año 2015, por lo que no opera la prescripción en este asunto.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada'' solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen a las pretensiones, señalando que el vínculo legal o el contrato de trabajo no constituyen sinónimos para los efectos legales que pretende la demandante, y aclara que su vinculación se hizo a través de órdenes de prestación de servicios, siendo esta una de las formas con que cuenta el Estado para cumplir sus cometidos misionales.

Agrega que el contratista goza de plena autonomía la prestación del servicio sin que medie dependencia alguna con la entidad, además, la vigencia del mismo es temporal, por lo que no es procedente exigir el pago de ningún tipo de derecho laboral p prestacional. En cuanto al elemento de subordinación, señaló que el Juez de primera instancia desconoció que las manifestaciones de voluntad de la administración se materializan a través de actos administrativos investigadas de legalidad, y solo con algunas El recurso se encuentra a folios 718 a 721 del expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Excediente No, 686793333001 2015 - 00304 01 Sentencia de segunda instancia manifestaciones de testigos edificó la subordinación que sirvió de base para conceder

Excediente No, 686793333001 2015 - 00304 01 Sentencia de segunda instancia manifestaciones de testigos edificó la subordinación que sirvió de base para conceder las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que en el expediente no existen pruebas documentales que respalden las supuestas órdenes impartidas por los superiores de la demandante, incapacidades, permisos, etc, y considera desacertado no atener a la manifestaciones de los testigos que laboran en el ICBF, solo por el hecho de ser funcionarios. Indica que MARIA LUCIA GÓMEZ URIBE y SONIA ESMERALDA AGUILAR quien fueron llamadas como testigos al proceso, fungieron como supervisores de los contratos de la demandante, y dan fe que ejecutó los contratos en forma autónoma y que si bien se realizaron reuniones con la Coordinadora Zonal, esto fue de carácter meramente informativo sobre los programas a los cuales estaba dirigido el cumplimiento de su objeto contractual sin que puedan entenderse como órdenes. Agrega que a la demandante no se le instó o exigió a cumplir horario para la ejecución de sus servicios, y en todo caso es de resalta que el IBCF debe supervisar las actividades de los contratistas pues están relacionadas directamente con derechos de niños y adolescentes. Para concluir manifiesta que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el ICBF los que tuvieron plazos de ejecución precisos que fueron pactados entre las partes, por lo que no es cierto como lo indica el Juez de primera instancia que los servicios se hayan prestado en forma ininterrumpida.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 15 de mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación

instancia que los servicios se hayan prestado en forma ininterrumpida.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 15 de mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 15 de mayo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Indica que se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral por lo que es procedente reconocer los derechos a la actora como lo hizo el A quo.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia para negar las pretensiones.

VII. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre CLAUDIA LILIANA BORRERO CASTELLANOS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y así mismo negó los derechos y acreencias laborales derivados de los servicios iprofesionales prestados.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la = Folio 753 ^ Folio 700 ' Folios 774 a 786

estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la = Folio 753 ^ Folio 700 ' Folios 774 a 786 ^ Folios 766 a 769Medio de Control; Nulidad y Resíablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333Ü01 2015 -- 00304 •• 01 Sentencia de segunda instancia entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar cor personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generar relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo (; independiente bajo los términos del contrato. En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a la; diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indic() que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento de la relación laboral. Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos "ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad d(í

subordinación determina la diferencia entre dichos contratos "ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad d(í contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependienbi consistente en la actitud por parte de la administración contratante de imparti- órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente". Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de uniJ relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contrato; de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando la ; funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta. En sentencia del 13 de agosto de 2018^ la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios S(B desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas.

laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas. Indicó lo que se denomina "contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condicione; de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales". También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 2016'° de la 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) 1° Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014)misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, "es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de

labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral" iii) Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.

IX. CASO EN CONCRETO.

1. Hechos probados. 1.1. Entre CLAUDIA LILIANA BORRERO CASTELLANOS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, en los que la demandante se obligó a prestar servicios como PEDAGOGA a la entidad.

NUMERO DE CONTRATO FECHA PERIODO FOLIO 68-20-2006-319 26 de enero de 2006 11 meses 22 a 26 68-20-2007-972 25 de junio de 2007 4 meses 65 a 67 68-20-2008-336 23 de enero de 2008 1 mes 69 68-20-2009-260 23 de enero de 2009 10 meses 103 a 105 68-20-2010-302 13 de enero de 2010 6 meses 617 a 619 68-20-2010-429 9 de septiembre de 2010 3 meses 154 68-20-2011-284 13 de enero de 2011 6 meses 171 68-20-2011-427 15 de noviembre de 2011 2 meses 625 a 626

68-20-2010-429 9 de septiembre de 2010 3 meses 154 68-20-2011-284 13 de enero de 2011 6 meses 171 68-20-2011-427 15 de noviembre de 2011 2 meses 625 a 626 68-20-2012-334 28 de febrero de 2012 7 meses 222 a 226 68-20-2012-334 / adición 17 de septiembre de 2012 2 meses y 29 días 227 68-20-2013-068 23 de enero de 2013 11 meses 310 a 312 68-20-2014-129 17 de enero de 2014 11 meses 400 a 402 1.2. En el expediente reposan copia de las certificaciones expedidas por el ICBF de fecha 4 de enero de 2006'\ de febrero de 2007'2, i de junio de 2007'^ 8 de enero de 2008'^ 4 de marzo de 2008'^, 29 de diciembre de 2009'°, en donde se indica que no cuenta con personal suficiente para prestar servicios profesionales de Pedagogo. 1.3. Reposan a folios 186 a 221, 238 a 309, 358 a 399, 455 a 509, copia de los INFORMES DE COMISIÓN presentados por la demandante en donde se consignó i) el " Folio 587 '2 Folio 594 " Folio 599 " Folio 606 " Folio 608 15 Folio 616Medio de Control: Muiidad y Restabledoiiento dei Derecho Expediente No. 6867933.33001 2015 00304 - 01 Sentencia de segunda instanaa número y fecha de la Resolución mediante la cual se ordenaba la comisión; ii) el

Expediente No. 6867933.33001 2015 00304 - 01 Sentencia de segunda instanaa número y fecha de la Resolución mediante la cual se ordenaba la comisión; ii) el objetivo; iii) los participantes; iv) las actividades realizadas; v) las conclusiones, recomendaciones y compromisos. Además se observa que los informes fueron suscritos por la demandante CLAUDIA LILIANA BORRERO y existe un espacio con la denominación "firma del jefe inmediato' en donde la señora MARIA LUCIA GOMEZ URIBE impuso su firma. 1.4. A folio 454 reposa copla del correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2014, en donde la señora SONIA ESMERALDA RUIZ AGUILAR en calidad de Coordinadora del Centro Zonal Socorro informó que si los funcionarios que en horas laborales no informen a la Coordinación en donde se encuentran, la Coordinación no responderá ni firmará cualquier accidente que se presente fuera de la oficina. Este correo fue remitido entre otros a la señora LCUARID ALILIANA BORRERO CASTELLANOS - demandante -. 1.5. En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de julio de 2016''' se recibieron lo:; siguientes testimonios: ERIKA MARIA GUARIN FORERO^^ quien manifestó que ejercer la profesión d(í Trabajadora Social y se desempeñó en el ICBF mediante nombramiento en provisionalidad desde el 2005 hasta el 4 de agosto de 2010, y luego fue contratista la entidad desde enero a diciembre de 2014. Indica que conoció a la demandanbí desde el año 2005 y tuvieron la oportunidad de trabajar juntas en la misma área •- área de prevención.

la entidad desde enero a diciembre de 2014. Indica que conoció a la demandanbí desde el año 2005 y tuvieron la oportunidad de trabajar juntas en la misma área •- área de prevención. En cuanto la prestación de servicios de la demandante, señala i) Que Coordinaba hogares de bienestar y los programas de prevención y que cuanto ingresó a la entidad mediante nombramiento provisional la demandante ya S(í encontraba vinculada como contratista, y aclara que sabía que estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios pues era fácil identificar quien estaba bajo este tipo de vínculo dado que no eran muchos los funcionarios. ii) Las funciones que desarrollaba la demandante en el área de prevención Sfí desarrollaban en parte en las oficinas y en parte los hogares que se encontraban cobijados por este servicio, dado que hacían visitas, constaban hechos qu(; fundamentaban reclamos de los usuarios, daban capacitaciones y asesorías eti diferentes municipios, y esto era de carácter permanente. iii) La demandante "era la pedagoga del instituto" y sus funciones eran desempeñadas de lunes a viernes y en el mismo horario de los empleados de planta, es decir de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y sus funciones tenían relación con la asesoría v acompañamiento a hogares, las que desarrollaba desde las instalaciones del ICBF, sin embargo, si requería para el cumplimiento de sus funciones desplazarse fuera lo qu(; era programado previamente (1 mes de anterioridad) pues se necesitaba una Resolución que autorizara el desplazamiento. iv) Fue testigo de momentos en los que el Coordinador el área en la que S(2 desempeñaba la demandante impartía órdenes para el desplazamiento a los bogare;

Resolución que autorizara el desplazamiento. iv) Fue testigo de momentos en los que el Coordinador el área en la que S(2 desempeñaba la demandante impartía órdenes para el desplazamiento a los bogare; que se encontraban cobijados por el servicios, y cita como ejemplo la constatación d(2 reclamos que presentaban los hogares, situaciones que se encuentran en el sistema de atención al ciudadano. " Folios 661 a 662 15 Minuto 3:24 Primera parte de ia grabación. 7v) La demandante tenía que presentar informes escritos que eran entregados al Supervisor del contrato, y en el que se plasmaban las actividades que desarrollaba el contratista en virtud del contrato. vi) Sabe que la demandante recibía el pago en forma mensual por la prestación de los servicios, dado que era normal que entre los compañeros se comentaran estos aspectos. vii) Hay funciones que estaban establecidas en el contrato de prestación de servicios, pero habían otras que le eran asignadas a ella y a otras contratistas, y estas funciones adicionales generalmente se hacían en forma verbal pues se les indicaba por ejemplo en forma verbal que debía representar el ICBF en una reunión de víctimas. CLARA JOHANNA ESPINEL PINTO", que manifestó desempeñarse en forma independiente como contadora y que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el ICBF desde el 2013 a 2014 y ahí conoció a la demandante, pues de desempeñaba en la parte financiera con las madres comunitarias y operadores, por lo que tenía contacto con la demandante y la coordinadora del área, además, muchas veces salieron a comisión juntas mientras ésta coordinaba la parte de pedagogía y la testigo la parte financiera.

comunitarias y operadores, por lo que tenía contacto con la demandante y la coordinadora del área, además, muchas veces salieron a comisión juntas mientras ésta coordinaba la parte de pedagogía y la testigo la parte financiera. En cuanto a la prestación del servicio de la actora indicó: i) Tanto la testigo como la demandante recibían órdenes por parte de la Coordinadora o una persona de planta, y esto estaba plasmado en el contrato de prestación de servicios. ii) La demandante también se encontraba vinculada mediante OPS y el objeto era ser la pedagoga de las madres comunitarias, además también tenía un supervisor del contrato tuvo conocimiento de esto dado que en la parte financiera manejaba las cuentas de cobro. Agrega que la demandante tenía una supervisora del contrato de nombre PAULA que era nutricionista y se encontraba vinculada a la planta de personal, que exigía que se reportaran las actividades que desarrollaba día a día y si esto no era cumplido generaba la devolución de las cuentas de cobro lo que no permitía que la misma llegara al área financiera para su pago. iii) Existió subordinación, dado que la demandante recibía órdenes como desplazarse a un Municipio determinado, además, debía cumplir horario de 7:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 a 5:00 p.m., y aclara que el horario era exigido por la Coordinadora y pone como ejemplo que si la demandante llegaba a las 8:10 a.m se hacía un "reclamo" y que se le recordaba cual era el horario que debía cumplir, situación de la que fue testigo presencial. Agrega que era el mismo horario que cumplían los funcionarios de la entidad. iv) Indicó que el objeto contractual de la demandante - que conocía parcialmenterecordaba cual era el horario que debía cumplir, situación de la que fue testigo presencial. Agrega que era el mismo horario que cumplían los funcionarios de la entidad. iv) Indicó que el objeto contractual de la demandante - que conocía parcialmentefue desarrollado dentro de la jornada laboral, y que se exigía siempre que debía ser dentro del horario de la institución. v) Las funciones que desempeñaba la demandante correspondían al objeto misional del ICBF, demás, recibían el pago mensual (salario) por la prestación de sus servicios en forma mensual. MARIA LUCIA GÓMEZ URIBE", quien manifestó ejercer como Trabajadora Social y contar con vínculo laboral con el ICBF desde hace 23 años, conoce a la demandante e " Minuto 32:20 Primera parte de la grabación. ^° Minuto 57:10 Primera parte de la grabación. 8Medio de Concroi: Nuiidad y Restabiecímiento dei Derecho Expediente No. 686793333001 ••• 2015 - 00304 • 01 Sentencia de segunda instanaa indica que sabe que ésta se desempeñó como contratista del ICBF desde 2006 a 2014, además, la testigo indicó que tuvo funciones Coordinadora. En cuanto a la prestación de los servicios de la demandante. Indicó: i) En el Centro Zonal Socorro no existe el cargo de pedagoga, siendo este el que la demandante desempeñó a través de contratos de prestación de servicios. ii) Fue supervisora de los contratos de prestación de servicios, y que las funciones del contrato se desarrollaban dependiente del área, algunas dentro de las oficinas o algunas en los hogares que se visitaban y en los lugares en los que se brindaban capacitaciones.

  1. Fue supervisora de los contratos de prestación de servicios, y que las funciones del contrato se desarrollaban dependiente del área, algunas dentro de las oficinas o algunas en los hogares que se visitaban y en los lugares en los que se brindaban capacitaciones. iii) Manifestó que no se exigía a la demandante el cumplimiento de un horario dado que era contratista y lo que interesaba era que cumpliera con sus obligaclone; contractuales, además, que como Coordinadora nunca le hizo llamado de atención alguna, y aclaró que sus labores de supervisión era la coordinación de cumplimiento de las obligaciones contractuales que están estrechamente relacionada con el objeto misional de la entidad. Ahora, indica que como supervisora nunca exigió la permanencia de la demandante en la institución, sin embargo, la naturaleza de la ; funciones que desarrollaba hacían que constantemente ésta estuviera presente v disponible, además, habían actividades que se realizaban diariamente. iv) En los contratos suscritos entre la demandante y la entidad se pactaron el pago d(í los honorarios profesionales para lo cual debía atend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...