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TA SANT - 686793333001-2015-00335-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00335-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333001-2015-00335-01

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00335016800123

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS.

DEMANDANTE YEIMY YELINET VILLAMIL DÍAZ.

DEMANDADO MUNICIPIO DEL SOCORRO

MINISTERIO PÚBLICO Jcgarcia@procuraduria.gov.co

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: yeli.net322@hotmail.com

Accionado:

juridicaexterna@socorro-santander.gov.co

contactenos@socorro-santander.gov.co

SENTENCIA No: 014

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Socorro, contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL.

Socorro, contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La señora Yeimy Villamil Díaz, afirma que los andenes y sardinel (margen derecho e izquierdo) entre la Carrera 16 entre Calles 15 y 17 del Municipio de El Socorro, noAcción Popular Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yeimy Villamil.

Accionado: Municipio del Socorro.

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cuentan con las especificaciones técnicas que exige la normativa, así como tampoco existe el acceso de movilidad a personas con discapacidad.

Afirma que, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, presentó petición previa según lo dispone el artículo 144 del CPACA, sin que hasta la fecha la entidad territorial haya emitido respuesta, continuado así la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, seguridad pública, desarrollo urbano ordenado y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

2. Pretensiones.

Ordenar al Municipio de El Socorro la ejecución de obras civiles para la construcción y mantenimiento de los sardineles y andenes ubicados en la Carrera 16 entre Calles 15 y 17 del mismo municipio, que garanticen el acceso a personas con movilidad reducida o discapacidad física.

Condenar en costas y reconocer el pago de agencias en derecho a su favor, en contra del Municipio de El Socorro.

15 y 17 del mismo municipio, que garanticen el acceso a personas con movilidad reducida o discapacidad física.

Condenar en costas y reconocer el pago de agencias en derecho a su favor, en contra del Municipio de El Socorro.

3. Derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados.

En la demanda se estima que se vulneran los d erechos e intereses colectivos establecidos en los literales d), g) y del artículo 4 de la Ley 472 de 1998:

“d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

g) La seguridad y salubridad públicas;

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Contestación de la demanda.

Como argumentos de defensa, el ente territorial sostiene que no existe afectación de los derechos colectivos que señala el accionante , porque los andenes relacionados sí cumplen con las especificaciones técnicas que se requirieron por el Municipio para su construcción sin que haya una especificación legal de l ancho mínimo de los andenes, ni de la continuidad por los márgenes de la vía, razón por la cual, los Municipios establecen los requisitos que se deben seguir en su territorio mediante Acuerdos Municipales , tal como ocurre en el Municipio donde el EOT -Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yeimy Villamil.

Accionado: Municipio del Socorro.

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Acuerdo 011 de 2003establece un ancho mínimo de 1.5m que se cumple para las construcciones realizadas en vigencia de dicha norma.

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Acuerdo 011 de 2003establece un ancho mínimo de 1.5m que se cumple para las construcciones realizadas en vigencia de dicha norma. Expone que no se ha probado técnica o científicamente que el andén no cuente con el espacio suficiente para el tránsito peatonal, ni tampoco para establecer el riesgo a los transeúntes y sostiene que no puede pasarse por alto que el municipio de El Socorro se viene diseñando y desarrollando como urbe desde hace más de trescientos (300) años, y hoy día su sector céntrico e histórico tiene construcciones que son patrimonio nacional, además de ser reconocido como pueblo patrimonio de Colombia y declara do Bien de Interés Cultural Nacional, por lo que la regulación urbanística es compleja y no puede alterarse sin el lleno de los requisitos. Por último, sostiene que la demandante no realizó el requerimiento previo de que trata el artículo 144 del CPACA, toda vez que, solo realizó solicitud de información sobre actuaciones administrativas y obras realizadas por el ente territorial, con el fin de salvaguardar el tránsito peatonal por los andenes de la Carrera 16 entre Calles 15 y 16, sin que solicitará la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazados; el cual, en todo caso fue resuelto en debida forma.

2. Audiencia de pacto de cumplimiento.

El doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016 ), a las 09:25 a.m., se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, y se declaró fallida de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

El doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016 ), a las 09:25 a.m., se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, y se declaró fallida de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A-quo concedió el amparo de los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de El Socorro, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública, de tal forma que ordena i) al Municipio para que, dentro del término de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la decisión, efectúe las gestiones necesarias para proceder a ampliar los andenes a un mínimo de 1,5 metros de ancho, conforme lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territoria l (EOT), en los sitios ubicados entre la Carrera 16 entre Calles 15 y 17 del Municipio, incluyendo los extremos izquierdo y derecho, conforme a la prelación del peatón; ii) ordenar la conformación de un comité de seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas, integrado por las partes cuales son: el Municipio, el Actor Popular, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Personero Municipal. y iii) condenar en costas al demandado, incluyendo las agencias en derecho a favor del Actor Popular.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yeimy Villamil.

Accionado: Municipio del Socorro.

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Lo anterior, teniendo en cuenta que, los bienes que pertenecen al espacio público

Accionante: Yeimy Villamil.

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Lo anterior, teniendo en cuenta que, los bienes que pertenecen al espacio público para el caso en conc reto, no cumplen con las medidas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, cual es, el Acuerdo Municipal 011 del 18 de junio de 2003, ni tampoco la normatividad que regula el tema de andenes y espacio público, como lo es la línea jurisprudencia l que acogió el extinto Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el cual, mediante providencia de fecha 01 de abril de 2011, ordenó ampliar los andenes a un mínimo de 1.5 de ancho, en el Municipio de San Gil, dando primacía al derecho del peatón de ir a pie, como derecho connatural del ser humano. En el mismo sentido, se aplicó un test de razonabilidad entre “la restricción que puede producirse al derecho de usar el vehículo automotor con la ampliación de los andenes, encontramos que lejos resulta privilegiado la ampliación de los mismos”1

Además, expone que el ensanchamiento de los andenes evitará el estacionamiento de vehículos, como se evidencia en el informe técnico allegado por el Municipio de El Socorro, puesto que en la mayoría de lugares es una práctica acostumbrada de residentes y visitantes; además ha sido difícil para la administración municipal hacer efectivo la prohibición de parqueo, llevándose acabo esporádicos operativos para despejar las vías.

Igualmente se hace referencia a la Sentencia de segunda instancia proferida por el

efectivo la prohibición de parqueo, llevándose acabo esporádicos operativos para despejar las vías.

Igualmente se hace referencia a la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con Rad. No. 2008 -00466, M.P. Rafael Gutiérrez Solano, la cual ordena confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

“(…) los andenes constituyen espacio público, sobre el particular existen amplia reglamentación, específicamente frente a las caracterí sticas de los mismos, la Resolución 14.861 del 4 de octubre de 1985, “por medio de la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos” proferida por el Ministerio de Salud en desarrollo de la Ley 9 de 1979, estableció:

Artículo 15: Características de Andenes y vías peatonales. En el diseño y construcción de andenes y vías peatonales tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  • Que sea de material firme, estable y antides lizante y su superficie no presente cambios abruptos de nivel.
  • Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de postes y cabinas telefónicas, casetas y otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50m, desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo prevé la presente resolución.

1 Sentencia del 01 de abril de 2011 del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con Rad. No. 686793331702-2008-00466-00, citada en la Sentencia del 08 de septiembre de

1 Sentencia del 01 de abril de 2011 del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con Rad. No. 686793331702-2008-00466-00, citada en la Sentencia del 08 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (A-quo).Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia

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  • Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separaci ón entre ellos de más de 1.0 cm.
  • Que el ancho libre no sea menos de 1.50 metros de los andenes.
  • Que la altura de los andenes con respecto al nivel de la calle este entre 0.10 y 0.15 mts.”2

Finalmente, señala que, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en la Carrera 16 entre Calles 15 y 17, existen andenes cuyo ancho hacen imposible el tránsito de los peatones, en donde solo existe espacio para una sola persona, lo cual genera un riesgo para los transeúntes que pasan por el sector, y que, además, no comprende medidas necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan transitar libremente sin ningún tipo de riesgo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio accionado solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones:

1. En la decisión del A-quo, no tuvo en cuenta lo probado en el proceso, ya que,

Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio accionado solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones:

1. En la decisión del A-quo, no tuvo en cuenta lo probado en el proceso, ya que, el informe técnico allega do por el Municipio establece que los andenes de edificaciones antiguas que pertenecen al Centro Histórico o pertenecen a Corredores y Circuitos Turísticos son catalogados como Objeto Arquitectónico, o por estar ubicadas en Áreas de Influencia Patrimonial, no pueden ser obje to de retroceso, debido a que las altas pendientes longitudinales de las vías, en la mayoría de los casos de las viviendas, están cimentadas de esta forma con el fin de evitar que las mismas queden enterradas respecto de las vías. Además, el nivel del piso interno se tomaba del punto más alto de la vía en los límites del predio y con ese nivel, se trabajaba todo el piso de la casa, y ante la apertura de puertas hacia el exterior, se debía trabajar con andenes altos y con gradas para acceder a la vivienda, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en la decisión de primera instancia.

2. Expresa que el A-quo omitió el deber legal de vincular a los propietarios de

los inmuebles de la Carrera 16 entre Calles 15 y 17, y en este sentido, no se integró correctamente el contradictorio.

2 Sentencia del 11 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, Rad. 2008-00466, M.P. Rafael Gutiérrez Solano, citada en la Sentencia del 08 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (A-quo).Acción Popular

M.P. Rafael Gutiérrez Solano, citada en la Sentencia del 08 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (A-quo).Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia

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3. Adicional a lo anterior, no se encuentra acreditado uno de los presupuestos para la procedencia de la acción popular, toda vez que no existe una acción u omisión por parte del ente territorial, que genere daño o vulneración a un derecho o interés colectivo. Es así que, la constru cción de dichos andenes se realizó junto con las viviendas hace muchos años, de tal modo que, las normas que se citan en la Sentencia del A -quo, no existían. Así mismo, las construcciones constituyen patrimonio histórico y cultural del país, de manera que su preservación también constituye un derecho colectivo a proteger, más si se tiene en cuenta que el Municipio de El Socorro hace parte de la Red de

Pueblos Patrimonio del País.

4. Se hace énfasis en que el Municipio, no quiere desconocer la importancia de proteger el derecho colectivo a la seguridad pública de los peatones, pues lo que se debe realizar es un ejercicio de ponderación de la protección de otros derechos colectivos como son: La Defensa del Patrimonio Público y la Defensa del Patrimonio Cultural. De modo que, la sentencia en primera instancia puede comprometer la identidad arquitectónica y cultural del “pueblito viejo”. Razón por lo cual, se solicita al Ad -quem, se corrij a, modifique o revoque la sentencia.

instancia puede comprometer la identidad arquitectónica y cultural del “pueblito viejo”. Razón por lo cual, se solicita al Ad -quem, se corrij a, modifique o revoque la sentencia.

5. Por otro lado, el A-quo declaró desierta la prueba de oficio (dictamen pericial) con la que se pretendía establecer la viabilidad de cómo debía realizarse el proceso de amplitud en los andenes. En consecuencia, no se entiende por qué se desistió, ya que, era la prueba pertinente y necesaria para determinar las posibles afectaciones, cambios, y en general, todas las medidas para evaluar la pretensión de ampliar los andenes del sector.

6. Señala que, no se trata de privilegiar la locomoción vehicular del munici pio, sino de establecer con elementos probatorios, la petición de ampliar los andenes y e n la sentencia de primera instancia, se aplicó de manera aisladamente un test de razonabilidad, sin efectuar un estudio técnico serio que permita establecer si la antigüedad y las condiciones del patrimonio histórico posibilitan ejecutar materialmente las modificaciones requeridas.

7. De igual forma, la s vías objeto de litigio, corresponde n a V9 según el EOT del Municipio de El Socorro, las cuales constan de un ancho mínimo de siete (7) metros, medida que se cumple con exactitud, y que se pretenden reducir sin estudio previo, lo cual implicaría desconocer derechos de otro sector, generando como consecuencia otra acción popular.Acción Popular

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8. El 04 de agosto de 2020, la Secretaría Jurídica del Municipio, solicit ó vía correo electrónico el expediente sin que se obtuviera respuesta alguna por parte del Juzgado. De manera que, se vulnera el derecho a la defensa técnica y contradicción, lo cual, impidió al recientemente contratado abogado para ejercer la defensa del ente territorial realizar el alegato de conclusión e interponer seriamente la interposición y sustentación del presente recurso.

Por lo anterior , solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el presente proceso, desde el auto que corrió traslado para alegar, inclusive, y en consecuencia se orden al Juzgado garantizar el acceso al expediente ya sea de forma física o digital, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a ejercer la defensa téc nica que a la entidad territorial le asiste. De no acceder a la petición de nulidad, solicita se profiera sentencia de segunda instancia, en donde se revoque en su totalidad la sentencia del 08 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, se absuelva al Municipio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Parte demandante

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia debido a que los andenes no cumplen con las especificaciones técnicas, se encuentran deteriorados y vulneran la movilidad de las personas, con lo que se pone en riesgo a todos los actores viales

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia debido a que los andenes no cumplen con las especificaciones técnicas, se encuentran deteriorados y vulneran la movilidad de las personas, con lo que se pone en riesgo a todos los actores viales y se evidencia el daño que no ha sido mitigado por el ente territorial accionado.

2. Parte demandada

Sostiene que es inviable la orden dada por el A Quo debido a que el presupuesto para el arreglo de las vías y andenes es precario, sin que lo anterior signifique el abandono de los ciudadanos. Destaca que en el tratamiento urbanístico del Municipio existen construcciones antiguas sobre las cuales no se pueden realizar obras porque el ancho de la vía no puede modificarse y, en todo caso, los andenes que existen cumplen con el perfil vial contemplado en el Acuerdo 011 de 2003.

Insiste en que no existe norma general que señale las especificaciones técnicas (en cuanto a sus medidas) de los andenes o zonas peatonales, es a cada Municipio en su E.O.T quien debe definir sus perfiles viales en cuanto a la demarcación de andenes, pero también es cierto que los mismos, como arriba se expuso, fueron construidos con la fachada de las casas desde hace varios lustros, y existen unosAcción Popular Sentencia de Segunda Instancia

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derechos adquiridos por los ciudadanos propietarios de los inmuebles. Además de lo anterior, pone de presente que el Municipio forma parte de la red de municipios patrimonio de Colombia, que son centro del desarrollo del turismo cultural y religioso

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derechos adquiridos por los ciudadanos propietarios de los inmuebles. Además de lo anterior, pone de presente que el Municipio forma parte de la red de municipios patrimonio de Colombia, que son centro del desarrollo del turismo cultural y religioso dentro del cual no se concibe la modificación del casco urbano central que pueda desentonar con la arquitectura que ya existe.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , por medio de la cual resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el accionante y condenar en costas al Municipio de El Socorro.

De tal forma que, mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación frente a la decisión del A-quo. Por lo cual, esta Sala es competente para decidir en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones d e autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado fuera de texto)

2. Problema jurídico.

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado fuera de texto)

2. Problema jurídico.

Atendiendo los motivos de la apelación, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

P.J. 1: ¿El municipio de El Socorro vulnera los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública para los peatones, porque el andén ubicado en la Carrera 16 entre calles 15 y 17 no cumple de forma lineal con el mínimo de 1.5m y además no garantiza el tránsito de personas en situación de discapacidad al tener gradas o escalones?

P.J.2. ¿La orden impartida en la sentencia de primera instancia, que implica la intervención definitiva del anden ubicado en la Carrera 16 entre calles 15 y 17 enAcción Popular Sentencia de Segunda Instancia

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aquellos puntos donde no cumple con la distancia de 1.5m , entra en tensión con otros derechos también colectivos como el de la defensa del patrimonio cultural de la Nación, dadas las condiciones específicas del área objeto del proceso, que se ubica en el centro histórico del Municipio de El Socorro, así como a las condiciones topográficas del mismo?

3. Tesis General

P.J. 1: Si bien se probó que algunos andenes relacionados en el presente medio de control se encuentran reducidos, con lo cual se vulneraría el derecho al goce del

topográficas del mismo?

3. Tesis General

P.J. 1: Si bien se probó que algunos andenes relacionados en el presente medio de control se encuentran reducidos, con lo cual se vulneraría el derecho al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al estar ubicados en el centro del Municipio de El Socorro declarado patrimonio histórico, la medida afirmativa de protección debe respetar la regulación especial señalada en el Capítulo 5 del EOT, por cuanto el mantenimiento, preservación, conservación y protección, no debe sacrificar los valores históricos, urbanísticos y arquitectónicos de la ciudad. Por tanto, la Sala ajustará la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que la entidad territorial accionada adecúe o armonice las construcciones antiguas con las necesidades de los peatones, respetando, se insiste, las disposiciones jurídicas especiales que buscan preservar el patrimonio histórico y cultural que estos bienes representan para el Municipio.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. De las acciones populares.

La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Co nstitución Política de Colombia y se desarrolla en la Ley 472 de 1998. Dicha acción va encaminada a proteger derecho s o intereses colectivos, y su naturaleza es de carácter preventivo, lo que significa que tiene como finalidad evitar la configuración de un daño, cesar la amenaza de un derecho, o devolver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.3

3 Ley 472 de 1998. Artículo 2. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de

de un daño, cesar la amenaza de un derecho, o devolver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.3

3 Ley 472 de 1998. Artículo 2. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 06 de agosto de 1998. Diario Oficial No. 43.357.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yeimy Villamil.

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La acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen derechos o intereses colectivos.4

Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 144 la protección de los derechos e intereses colectivos.

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sob re los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección , inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que

actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección , inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.” (Negrita fuera de texto).

  1. La protección constitucional y legal al espacio y a los bienes de uso público.

El derecho al espacio público se encuentra consagrado en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política como un derecho colectivo. Además, frente al segundo artículo superior citado, se establece que el derecho al espacio público es objeto de protección de las acciones populares.

De lo anterior, se observa:

“Artículo 82. Constitución Política. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público. (…)

Artículo 88. Constitución Política. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos (…)”

Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 19 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, emite concepto de espacio público:

“Constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública,

4 Ley 472 de 1998. Artícu lo 9. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras

4 Ley 472 de 1998. Artícu lo 9. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 06 de agosto de 1998. Diario Oficial No. 43.357.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Yeimy Villamil.

Accionado: Municipio del Socorro.

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activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana , las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajama r, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrita fuera de texto).

En el mismo orden, el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, establece en su artículo 1°:

colectivo.” (Negrita fuera de texto).

En el mismo orden, el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, establece en su artículo 1°:

“Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán d ar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” (Negrita fuera de texto).

Además, le corresponde al municipio la cons

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