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TA SANT - 686793333001-2015-00427-01-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2015-00427-01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

^ffi_ Rama }udi"J Conse}o Supenor de la Judicatura República d€ Colombia •,,,.,, 1

CONSEJO DE ESTADO^mrx:ü ' akÁ^ ' ®wSIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Ivlag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.

Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2.019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333001-2015-00427-01

Demandante: Demandado:

CLARA INES PEREIRA ARDILA con C.C. 63'477.343 de

Oiba

MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FOMAG

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Docentes oficiales vinculados desde el 01.01.1990 se les aplica el régimen de cesantías anualizadas Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, que deniega las pretensiones, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones:

(Fls 3 a 4) 1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 617 del 24.04.2015 expedida

1. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones:

(Fls 3 a 4) 1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 617 del 24.04.2015 expedida por el Departamento de Santander - Secretaría de Educación, en el que reconoce el pago de cesantías parciales a la demandante aplicando el régimen anualizado 1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se liquiden sus cesantías aplicando el régimen retroactivo desde el 01.03.1996, fecha de su vinculación al servicio docente 1.3. Condenar al demandado a pagar a la demandante la suma de $31'562.250, valor resultante entre la cifra reconocida en el acto acusado y la que se obtiene al aplicar el régimen de cesantías retroactivo. 1.4. Condenar en costas al demandado.

2. Hechos

(FI. 5) Como fundamento de sus pretensiones, afirma que: (i) la demandante ha prestado sus servicios como docente oficial de manera ininterrumpida desde el 01.03.1996, (ii) el 24.02.2014 solicitó el pago de cesantías parciales, (iii) mediante el acto acusado le fueron reconocidas aplicando el régimen anualizado, por un valor de $24'180.431.2 Tribunal Administrativo de Santander M.P Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda

le fueron reconocidas aplicando el régimen anualizado, por un valor de $24'180.431.2 Tribunal Administrativo de Santander M.P Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que revoca la de primera y deniega pretensiones Exp 686793333001-2015-00427-01

Partes: Clara lnés Pereira Ard la Vs MEN -FOMAG

3. Normas violadas y concepto de violación

(Fls-6 a 20) Se enuncia como violadas la Ley 6a de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996. El concepto de violación la Sala lo sintetiza así:

1. Violación de Norma Superior, pues considera que al haberse vinculado la demandante al servici() docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, su régimen de cesantías es el retroactivo, pues sólo a partir de ésta se aplica el régimen anualizadci a los empleados territoriales, naturaleza que tienen los cargos en que fueron riombrados

8. Contestación a la demanda

(Fls. 53 a 59, /b) El lvIEN-FOMAG, por intermedio de apoderada judicial: (i) no acepta ninguno hecho de la demanda, (ii) señala que el régimen de cesantías retroactivas, conforme al art. 15 de la Ley 91 de 1989, sólo se aplica a los docentes vinculados hasta el 31.12.1989,

de la demanda, (ii) señala que el régimen de cesantías retroactivas, conforme al art. 15 de la Ley 91 de 1989, sólo se aplica a los docentes vinculados hasta el 31.12.1989, (iii) excepciona la falta de integración del litisconsorcio y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ccinsidera que es el ente territorial que expidió el acto acusado quien debe asumir un€` eventual condena; así como la de prescripción sin reconocimiento del derecho alegado.

C. Decisiones relevantes adoptadas en la audiencia inicial

(Fls. 79 a 80Vto) - Declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado, al señalar que conforme al art. 4° de la l_ey 91 de 1989 es el FOMAG quien debe responder por el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales y que el Municipio de Floridablanca expidió el acto acusado en virtud de una delegación. -Fijó el litigió entorno si la demandante tiene derecho a que el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales se realice con aplicación del régimen retroactivo.

D. Sentencia de Primera lnstancia

(Fls.102 a 107) Proferida como se dijo poi-el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil el veintidós (11) de €inero de dos mil diecisiete (2017), en la que resuelve: (i) denegar las pretensiones, y (ii) condenar en costas a la parte demandante. Como

denegar las pretensiones, y (ii) condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de esta decisión, la A Quo expone que la Ley 91 de 1989 es clara al establecer como regla g€meral que el régimen de cesantías anualizadas se aplica para todos los docentes \Íinculados desde el 01.01.1990, como lo ocurre en el caso de la demandante que se vinculó al servicio docente el 01.03.1996. ®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que revoca la de primera y deniega pretensiones. Exp 686793333001-2015-00427-01 Partes. Clara lnés Pereira Ardila Vs MEN -FOMAG

E. La apelación

(Fls.116 a 132) La parte demandante reitera los argumentos expuestos en su demanda, destacando que a los docentes territoriales solo los cobija el régimen de cesantías anualizado, si fueron vinculados luego de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, pues es con dichas normas que aquellos son vinculados al FOMAG.

11. TRAIvllTE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente el 19.07.2017 (Fi. i7vto ), quien el mismo

vinculados al FOMAG.

11. TRAIvllTE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente el 19.07.2017 (Fi. i7vto ), quien el mismo día admite la apelación (Fi. i7i) y ordena las notificaciones de rigor, que se surten como lo muestran los folios 172 a 176Vto. Luego, reingresa el expediente al Despacho el 04.04.2018 (Fi i77), quien al día siguiente ordena correr traslado a las paftes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (Fi. i78). Finalmente, el 25.06.2019 reingresa el asunto al Despacho, registrándose el respectivo proyecto de fallo el 26.06.2019 (Fi. 2oivto) De este trámite se destacan las ALEGACIONES, asi:

1. La parte demandante (Fis i82 a i87) solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a pretensiones, reiterando sus argumentos de apelación.

2. La Procuradora 158 Judicial 11 para Asuntos Administrativos (Fis i88 a ig4) conceptúa en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, pues el Consejo de Estado` ha enseñado que el régimen de cesantías de los docentes departamentales y municipales vinculados luego del 01.01.1990 es el anualizado.

El lvIEN-FOIVIAG guardó silencio en esta etapa procesal.

departamentales y municipales vinculados luego del 01.01.1990 es el anualizado. El lvIEN-FOIVIAG guardó silencio en esta etapa procesal.

111. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación -Sala de decisión. Arts.153,156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

8. El problema juridico y su resolución La Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Una docente oficial vinculada al servicio el régimen retroactivo de cesantías?

Tesis: No. 01.03.1996 está cobijada por el ' CE. Sec 11. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25.03.2010. Rad: 630012331000-200301125-01 (0620-09)4

Tribunal Administrativo de Santander M P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que revoca la de primera y deniega pretensiones Exp 686793333001-2015-00427-01.

Partes: Clara lnés Pereira Ardila Vs. MEN -FOMAG Fundamento Jurídico: Reiteración de las Sentencia del 14 de marzo2, 20 de marzo3 y de 19 de junio 20194 de esta Sala. Según precedente vertical erigido a partir de las Sentencias del 22 de febrero5,12 de abril6,18 de julio7, 01 de agosto8, y 13 de agostog de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes oficiales vinculados

Sentencias del 22 de febrero5,12 de abril6,18 de julio7, 01 de agosto8, y 13 de agostog de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91/89, esto desde el 01.01.1990 no están coibijados por el régimen de cesantías retroactivas.

C. Marco Jurídico En la citada Sentencia clel 14 de marzo de 2019 esta Sala acogió el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado según el cual que para que un docente oficial goce del régimen de cesantías retroactivas debió vincularse al servicio antes del 01.01.1 99Q, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Esta interpretación la sustenta el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administratívo en los siguientes argument(is: (i) si bien esta ley no indica el régimen de cesantías aplicable a los docentes territoriales, sÍ crea el FOMAG con el objetívo de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados V de los aue se vincularan con osterioridad a ella" (subravas DroDias), (ii) confome al art. 15 de la ® L.91/89, todos los docentes vinculados a partir del 01.01.1990, indistintamente sean

® L.91/89, todos los docentes vinculados a partir del 01.01.1990, indistintamente sean nacionales o territoriales, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que para el caso de las cesantías es un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, (iii) la Ley 60 de 1993 en su art. 6° no hace más que señalar que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a sus plantas de personal de las entidades ::rcr:t::':,':: :n':as Ldeey ':;/:':,eqv:: ::n:,U:ancu'::zeasi:':::: ,::T:creéngt'emsev:n::i::aoc:°dnea:de: . el 01.01.1990. 2 Tribunal Administrativo de Saiitand.er M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia del 14.03.2019. Rad.: 680012333000-2017-00213-00. - 3 Tribunal Administrativo de Santgnóer. M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia del 20 03 2019 Rads. 201500739; 2016-001420; 2017-0021€ y 2017-01469 4 Tribunal Administrativo de Saiitander. M P Solange Blanco Villamlzar. Sentencia del 19.06.2019. Racl.. 680012333000-2018-00477-00

4 Tribunal Administrativo de Saiitander. M P Solange Blanco Villamlzar. Sentencia del 19.06.2019. Racl.. 680012333000-2018-00477-00 5 CE Sección Segunda. Subsección A C,P.: William Hernández Gómez Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad„ 17001 -23-33-000-2015-008 25-01 (5085-16). Demandante. Noralba Grajales Garcia 6 CE Sección Segunda Subsecci5n A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de abril de 2018 Rad . 19001-23-33-000-2014-00104-01(0483-16) Demandante. Cnstóbal Chantré Campo y Sentencia del 12 de Abril. Rad„ 54001 -23-33-000-2015-00413-01 (0592-17) Demandante: Leticia Peñaranda Hernández 7 CE. Sección Segunda. Subsección A C.P William Hernández Gómez Sentencia del 18 de iulio de 2018 Rad.: 63001-23-33-000-2015-00128-01 ( 1100-17). Demandante Eduardo Antonio Martínez Heano s CE Sección Segunda Subsección A C P . William Hernández Gómez. Sentencia del 01 de agosto de 2018

Rad. : 63001 -23-33-000-2016-00174-01 (2023-17). Demandante: Jesús David González Saraza.

Rad. : 63001 -23-33-000-2016-00174-01 (2023-17). Demandante: Jesús David González Saraza. 9 CE Sección Segunda Subsección 8 C P . Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia del 13 de agosto de 2018

Rad„ 08001-23-33-000-2013-00737-01 (5172-16). Demandante: Jorge Enrique Berdugo Ahumada5 Tribunal Administrativo de Santander M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que revoca la de primera y deniega pretensiones. Exp 686793333001-2015-00427-01. Partes. Clara lnés Pereira Ardila Vs MEN -FOMAG

D. Análisis de las pruebas Del acto acusado -Fis 27 a 28-, prueba que se valora como documento público, se tiene que: (i) la señora CLARA INÉS PEREIRA ARDILA es una Docente Municipal vinculada al servicio desde el 01.03.1996 y (ii) las cesantías le son liquidadas conforme al régimen anualizado. AsÍ, según lo expuesto en el marco jurídico de esta providencia, se tiene que sus cesantías son liquidadas en aplicación del régimen que legalmente le corresponde, como consideró la A Quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

E. Costas procesales en ambas instancias La Sala recuerda que a la fecha de la presentación de la demanda existia

sentencia apelada.

E. Costas procesales en ambas instancias La Sala recuerda que a la fecha de la presentación de la demanda existia jurisprudencia de este Tribunal favorable a la tesis de la parte demandante, por lo que no se puede valorar que hubiese actuado de manera temeraria, condición necesaria para condenarla en costasT°. AsÍ, se revocará el artículo 2° del fallo apelado que condena en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, que deniega las pretensiones Segundo. Revocarel artículo 2° de la parie resolutiva del fallo apelado. Tercero. Sin condena en costas en este proceso Cuarto. Devolver el expediente al juzgado de origen una vez esté ejecutoriada la presente providencia, previa las anotaciones en el Sistema de Justicia

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