TA SANT - 686793333001-2015-00435-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2015-00435-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAUREANO MENESES BENITEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6856793333001 -2015 -00435 -01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS r',](, ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil el día 15 de diciembre de 2017. 1. lA DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
parte demandante. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 20ii. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 1697 de 2014, la que le fue cancelada el 29 de enero de 2015 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. ] La demanda reposa a folios 1 a 17`/1í^\?Lio dc: Corürol ' N\jl(dcid y Restab(ecin (ento dei Der¢?(.`ho f xii{,\i¡c3iire No, íjsí>793333001 20ls -00435 i 01 SellTt-,','l(,la `lp s(`gun(l¿} lrlstallc;a Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan por la parte derriandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento
Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los t:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [iago de la sanción moratoria que se está solicitando.
Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario
Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia el di'a 15 de diciembre de 20173 el A quo encontró que la entidad
][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia el di'a 15 de diciembre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en moi-a en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y finalmente negó la 2 El escrito de contestación reposa a 70 a 88 3 Foiios 146 a 150 ®® • Medio de Control' N(j{idad y Restablec,imi`?`ito cle! Di3rt?cho Exped!ente No. 686793333001 20i5 004.35 0i Senteiicia de segunda )nst¿3nGa pretensión de indexación señalando que la mismas es improcedente a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el periodo 13 de julio de 2010 hasta el 11 de marzo de 2011; iii)
moratoria por el periodo 13 de julio de 2010 hasta el 11 de marzo de 2011; iii) condenó en costas a la entidad demandada; iv) declaró no probada la excepción de prescripción, sin disponer nada acerca del cumplimiento de la sentencia proferida.
IV. LA APEUclóN.
La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. •Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en
de la suma que se reconozca. •Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Pail: e demandada y Ministerio Público. No presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDEIUCIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la
argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso. 4 Folios 157 a 168 5 Folio 191 6 Follo 196 7 Folios 201 a 205 7.(jlr`Jleci¡o d{? C\intr(t!: Nultdacl y Rt?s{ab(ecimienro df:! D,ert?cho Ex|)í.`dlc'n((? Ní) 686793?,33001 rl 2015 -00435 01 S,`mt`?ílc\Í3 dí3 scg\jllda lnstlílc!a
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratorja, Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20188 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los
e integran la categoría de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocin.iiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nc resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutt)ria9, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los
como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]°. El término de ejecutoria se computará a partir del di'a siguiente en que la entidacl certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar i2 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso
(arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notific:ición ho soh computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración exi)ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que 8 Sentencia de unificación por lmportan`=ia ]uri'dica. Sentencla CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número intemo. 4961-2015 9 10 di'as si se presentó en vigencia de 1,] Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA.
9 10 di'as si se presentó en vigencia de 1,] Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4® • Medio de Control: Nuiidad y Restablec,imLinto Gt?i Dcr`?cho Expeciicnte No 686793333001 -2015 - 00435 i 0¿ SentcJncia de segundti insranaa denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutorla del acto que reconoce la cesantía que no es notificado„. solo será viable después de i2 di'as de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, Ios 45 di'as para que se
para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, Ios 45 di'as para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el recohocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148]L de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los
inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir
liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Fvscai^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /e4n€ro c/e/ an~o s/9uÍ.eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[„.] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. 11 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de
del servicio surge la obligación de pagarlas. 11 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]urídico superior. 5 1,:)yMc.dic\ de Con{roL N\jlidad y Restablecimento clt?l Der(?cho Exii(^+\iii.iit`? No, 6S679333`300l ii 2015 -0043`5 01 Sent{':yi(„i ile s€.'guiidti )nstanc¡a Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGIMEN DE LJQU[DAC[ON DE E)cre»ssñ« E!t €üÚHEeeise Ú {"aBafflmlffi}1.0 ("n.c¡Ón bsic]} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vig€mte al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigen[e al momento de la mora Asignación básica invanable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta
Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantía.s, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la
ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenl: ra probado 1o siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 9 de abril de 2010 la que fue reconocida mediante la Resolución No 999 del 1,3 de septiembre de 20i012. 1.2. De conformidad con lEi certificación que reposa a folio 25 la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el di'a i7 de noviembre de 2010 y fue cancelada a través de entidad bancaria el 10 de marzo de 2011.
actora ingresó para pago el di'a i7 de noviembre de 2010 y fue cancelada a través de entidad bancaria el 10 de marzo de 2011. " Folio 23 a 24 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 61t,d)Mec}¡o de Controi: Nu)iclad y Rt?stablecmienro d`?i Der`?cho Expedieíitt? No, 686793333001 -20L5 00435 0í SentencLldesegljllclcllnstclnGcl 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el di'a 16 de julio de 2013í3, sin que se encuentra acreditado que se haya decidido de fondo la misma.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la
aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot4, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 9 de abril de 2010 y solo hasta el 13 de septiembre de 2010 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ® FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 9 DE ABRIL DE 2010
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS
® FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 9 DE ABRIL DE 2010
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 30 DE ABRIL DE 2010
ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 5 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT015 7 DE MAYO DE 2010 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 15 DE JULIO DE 2010
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2010
LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 16 de juljo de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante, y no como lo definió el A quo. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 16 de julio de 2013, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto. Vale la pena aclarar que en este caso la demanda fue radicada ante los Juzgados
prescripción en este asunto. Vale la pena aclarar que en este caso la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de San Gil el día 16 de diciembre de 2015 -folio 49 -, es decir, dentro 13 Fo|ios 23 a 25 ]4 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que éi mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desemboiso para así evitarie ai patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se cleriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.15 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti'as fue radicada en vigencia del CCA 7Mí#)o de Ccmtrol; Nuiidad y Restablecimmto del Derecho Ex:r>cidk>ite No 686793333001, 2015 -00435 , Oi S(>ní`:mc:a c(e segundo instanc:a de kx5 3 años siguientes a que se solicftó en sede administrativa el reconocimiento de
S(>ní`:mc:a c(e segundo instanc:a de kx5 3 años siguientes a que se solicftó en sede administrativa el reconocimiento de la sanción.
3. Liquidackh.
Procede la Sala a lkiuflar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 16 de julio de 2010 al 16 di rioviembre de 2010, esto es 124 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por La parte actora para el momento de causación de la mora (año 2010), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme al comprobante de nómina obrante a folio 26 es $2.351.063 Se tiene entonces la siguiente lk]udación: • Salario diario: $2.351.063/ 30 = $78.368 • Valor de la sanción: S78.368 x 124 = $9.717.727 ##enhcoanp„±c:###,oseí8,;dá:ó,amribí4%gg: £efflu##:á:e# .concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que k3 fueron canceLada6 la6 cesantía6 al interesado haéta La fecha de la sentencia. Si biien este aspecto no fue apelado la SaLa procederá a aplicario dado opera por mandato de la Ley.
cesantía6 al interesado haéta La fecha de la sentencia. Si biien este aspecto no fue apelado la SaLa procederá a aplicario dado opera por mandato de la Ley. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X í#d¡'=e ¡fi=:c::, Rh Renta hís moratoria Indice inia'al Correspon Parte act, Dáciina w€ Índice final Correspor sentencia,REPUBLIC Ra Renta act historia lu Ra= Rhx IPC tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado de al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la )ra fueron puestas a su disposicíón, y se toma de la !b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática. IPC lnicial [noviembre/ 2010]= 72,98163 Ra = $9.717.727 x 1,3923= $13.529.991
4. Decisión.
o de la o eración matemática. IPC lnicial [noviembre/ 2010]= 72,98163 Ra = $9.717.727 x 1,3923= $13.529.991
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la seiitencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor cle la parte actora la suma de $13.529.991 por concepto de " Se toma el de marzo de 2019 dado que para el momento en que se profiere esta sentencia no ha sido publicado el incide de abril de 2019. 8Med)o de Control: Ni`jlidad y RestablccHTiierito dei D€recho Expecliente No, 686793333001 -2015 -00435 01 Seíirenaa tle segunda irist¿mcia sanción moratoria generada por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales, valor que incluye la indexación. Dado que la en la suma antes indicada fue incluida la indexación, que es procedente acorde a lo señalado por la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto negó la pretensión de indexación.
se revocará el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto negó la pretensión de indexación. Finalmente, adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia.
EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATiv0 0luL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado Primero
PRIMERO. REVÓCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante el cual se negó la pretensión de indexación de la suma a recono
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