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TA SANT - 686793333001-2015-00477-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2015-00477-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 686793333001-2015-00477-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JOSE

DEMANDADO: JOSE

CRUZ SACRAMENTO SANDOVAL MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el día 14 de diciembre de 2017, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. Pretensiones. (Fls.7-8) La demanda refiere como tales, las siguientes: "PRIMERO: Que se declare responsable al señor José Sacramento Sandoval Cruzen su calidad de ex-alcalde del municipio del Valle de San José, por los perjuicios ocasionados al municipio del Valle de San José, con su conducta dolosa, la cual originó la condena judicial que le fuera impuesta mediante sentencias de fecha 26 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, y confirmada el día 05 de septiembre de 2012 por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Que se condene al señor José Sacramento Sandoval Cruzen su calidad de ex­ alcalde del municipio del Valle de San José a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON TREINTA

alcalde del municipio del Valle de San José a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (19.275.417,32), con la respectiva indexación e intereses, suma que fue pagada por este municipio al señor Ludwing Muñoz, a través de su apoderado judicial, en cumplimiento de sentencia judicial. De la Demanda (FIs. 2-13)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No, 686793333001-2015-00477-01

TERCERO: Que el monto de la condena que se profiera, sea actualizada de conformidad con los artículos 190 y 192 del C.P.A.C.A. hasta el monto del pago efectivo.

CUARTO: que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A." Hechos. (FIs. 2-7) La demanda refiere como tales, los siguientes: El señor Ludwin Muñoz, laboró como conductor del municipio del Valle de San José, durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1998 hasta el 23 de enero de 2001, durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 1998 hasta diciembre de 2000, no le fueron cancelados las horas extras diurnas, nocturnas, días festivos, dominicales y la reliquidación de las cesantías e intereses; de conformidad con lo anterior el señor Muñoz, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del Valle de San José.

A través de sentencia de p rimera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo

el señor Muñoz, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del Valle de San José. A través de sentencia de p rimera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, el día 26 de marzo de 2010, se declaró la nulidad de las resoluciones No. 40 del 5 de marzo de 2001 y No. 67 de abril de 2001 y se condenó al municipio del Valle de San José, a reliquidar las prestaciones sociales; sentencia que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 05 de seotiembre de 2012. El día 03 de septiembre de 2014, la entidad demandante, para dar cumplimiento al referido fallo, se realiza un acuerdo de pago de la siguiente manera: DIA DE PAGO VALOR 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014 $5.000.000 30 DE MARZO DE 2015 $14.275.417,32

TOTAL $19.275.417,32

Una vez realizado el acuerdo de pago, anteriormente descrito, se profirió la Resolución No. 267 del 4 de septiembre de 2014; razón por la cual, el municipio demandante, repite contra el señor José Sacramento Sandoval Cruzen su calidad de ex-alcalde del municipio del Valle de San José, por cuanto, fue el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal , ya que su conducta generó la existencia de un daño antijurídico imputable al municipio, consecuencia de su obrar doloso y gravemente culposo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333001-2015-00477-01

Fundamentos de derecho: • Constitución Política: Arts. 2, y 90 inc. 2°

Expediente No 686793333001-2015-00477-01

Fundamentos de derecho: • Constitución Política: Arts. 2, y 90 inc. 2° • Ley 678 de 2001, Arts. 2, 5 y 6

Refiere la entidad que, se tiene certeza de la calidad en que actuó el sujeto pasivo, y no existiendo duda del pago tal como consta en los comprobantes de pago expedidos por la Secretaria de Hacienda municipal, se determina que el obrar del señor José Sacramento Sandoval Cruz, con su conducta se realizó con dolo o culpa grave, para lo cual se evidencia que se cumple con los requisitos consagrados en los arts. 5 y 6 de la L.678/01, normatividad que ilustra, de manera enunciativa mas no taxativa, los eventos en los cuales se presume que la conducta es dolosa o gravemente culposa, respectivamente. Así las cosas, al acreditarse que en el caso sub lite se ha cumplido con los presupuestos señalados en el inciso 2° del art. 90 de la C.N. y la norma que lo desarrolla, L.678/01, referidos a que: 1) Una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, 2) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil; y 3) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas; se procederá a conceder las pretensiones de la demanda y

conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas; se procederá a conceder las pretensiones de la demanda y condenar al demandado al pago de la suma correspondiente. Contestación a la Demanda El señor José Sacramento Sandoval Cruz (FIs. 106-130) a través de apoderada judicial, contestó la demanda dentro del término establecido, por medio de la cual, refiere que, en el presente caso como se deriva de la declaración de nulidad de un acto administrativo, la misma, no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la C.N., siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, situación que no ocurre en el sub judice. Propone como excepciones las siguientes: • Ausencia de dolo y culpa grave: por cuanto, los mismos proceden para la prosperidad de la acción, y de conformidad con los medios de prueba allegados alSentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333001-2015-00477-01 proceso, no fueron suficientes para demostrar la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. • Ineptitud de la demanda y falta de legitimación por pasiva: si bien el demandado, fue alcalde del municipio del Valle de San José en el periodo de 2001 a diciembre de 2003, este no tuvo participación material o jurídica en la expedición del contrato de trabajo del Señor Ludwin Muñoz, ni tenía a su cargo la verificación y aprobación de las horas extras o trabajo suplementario que ejercía el señor Muñoz.

contrato de trabajo del Señor Ludwin Muñoz, ni tenía a su cargo la verificación y aprobación de las horas extras o trabajo suplementario que ejercía el señor Muñoz. • Caducidad de la acción: el termino legal de los 18 meses para realizar el pago, en el presente caso, sería contado a partir del 24 de septiembre de 2012, es decir hasta el 24 de marzo de 2014 y no el 30 de marzo de 2015 como lo hizo la administración municipal, generando con ello un mayor cobro de intereses. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 213-219) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 14 de diciembre de 2017, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidaran por secretaria conforme lo señala el CGP. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, existió imposibilidad en controlar su obrar de una manera distinta, mas no en cuanto a que debiendo pagar las horas extras, no lo hizo, cuestión a todas luces reprochables, sino respecto a que dio aplicación (sin tener porque hacerlo) al art. 36 del D.E. 1042/78, al tratar dicha norma de servidores públicos del orden nacioncil y aplicarla en el caso particular a un servidor público de orden territorial, bajo la convicción errada que dicha norma le era vinculante. Cuestión que tan solo fue esclarecida hasta el año 2009.

públicos del orden nacioncil y aplicarla en el caso particular a un servidor público de orden territorial, bajo la convicción errada que dicha norma le era vinculante. Cuestión que tan solo fue esclarecida hasta el año 2009. Bajo esa perspectiva y para el caso en concreto el A-quo, encontró que no está probado el requisito subjetivo de una conducta gravemente culposa, pues no existió dentro del expediente, los elemento de juicio, con los cuales se demostrara los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permitiera comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción, se cumplió con los requisitos y presupuestos que constituyeron la acción de repetición, lo que condujo, en estricto derecho, que la decisión que debió dictarse, fuera adversa a las pretensiones de la parte demandante, sobre la cual recae la carga de la prueb.a.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333001-2015-00477-01 De conformidad con lo anterior, fue validó que del escaso material probatorio, no fue posible establecer la responsabilidad por parte del A-quo, por parte del ex - servidor público, por cuanto, las únicas pruebas arrimadas al proceso fueron: copia de la sentencia de condena, los comprobantes de pago y documentos que no aportan de manera alguna circunstancias que permitieron inferir, que existió una conducta dolosa o gravemente culposa que endilgarle al demandado. El Municipio de Valle de San José, Interpone recurso de apelación, dentro del término legal, por medio del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, el A-quo al dictar sentencia, señaló que, le es imputable al demandado el no pagar las

legal, por medio del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, el A-quo al dictar sentencia, señaló que, le es imputable al demandado el no pagar las horas extras al señor Muñoz, empero, el mismo se creía actuando bajo el estricto cumplimiento de un deber legal; según lo establecido por el principio general del derecho, la ignorancia de la ley no es excusa para su cumplimiento, el hecho de excusar la responsabilidad patrimonial del señor José Sacramento Sandoval Cruz, al haber dado lugar a la condena contra el municipio de Valle de San José, fundado en que, no conocía la normatividad laboral administrativa y que actuó creyendo que lo hacía conforme a la ley, conlleva a una decisión totalmente contraria a lo establecido a través de la sentencia C551 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl. 234) y con proveído de 08 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del C.C.A. (Fl. 239). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: El Municipio de Valle de San José (Fls.244-245), interviene en esta etapa procesal dentro del término legal, para reiterar los argumentos expuestos a través del recurso de apelación. La Parte Demandada (FIs. 254-262) interviene en esta etapa procesal dentro del término legal, argumentando que, solicita que la acción sea declarada improcedente, por no existir

apelación. La Parte Demandada (FIs. 254-262) interviene en esta etapa procesal dentro del término legal, argumentando que, solicita que la acción sea declarada improcedente, por no existir una actuación dolosa por parte del señor José Sandoval, debido a que, la sola sentencia no equivale a atribución de la responsabilidad personal, no hay prueba que la decisión se haya tomado con fines diferentes al buen servicio dentro de la función administrativa. Recurso de Apelación (FIs. 227-228) Trámite de Segunda instanciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333001-2015-00477-01 El Ministerio Público (FIs. 246-248) emite concepto de fondo, dentro del cual manifiesta que, el municipio no logró acreditar que el demandado actuó con dolo o culpa grave, tampoco acreditó ninguna de las circunstancias que permiten presumir legalmente que la conducta es dolosa o gravemente culposa de conformidad con los arts. 5 y 6 de la L.678/01. Ninguno de los hechos informados en la demanda permite calificar la conducta desde el punto de vista subjetivo, pues para ello, el tallador debe valerse de serios elementos probatorios que otorguen plena certeza. Por ello, solicita, sea confirmada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Problema Jurídico Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe

Problema Jurídico Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Le asiste responsabilidad al demandado - José Sacramento Sandoval Cru::- por un actuar calificable como doloso o gravemente culposo, y haber causado un daño antijurídico por el cual el municipio de Valle de San José fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero?

Tesis: No

Solución al Problema Jurídico Planteado Marco Normativo. El medio de control de irepetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011 La Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333001-2015-00477-01 De tal nnanera que, en el presente caso, esta Sala es la connpetente para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta. La acción de repetición es una acción autónoma, con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 142 estableció lo siguiente: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con

resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 142 estableció lo siguiente: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño." A su turno, el artículo 90 de la Constitución Política determinó: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonlalmente por los daños antijurídicos que le sean Imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". (Negrilla y subrayado fuera de texto). A su turno la Ley 678 de 2001 -por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de

(Negrilla y subrayado fuera de texto). A su turno la Ley 678 de 2001 -por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición-, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, la cual debe ser ejercida en contra del servidor o ex servidor público como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo, el cual haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a un particular. 7Sentencia de Segunda instancia Expediente No 686793333001-2015-00477-01 Por otra parte, La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este". Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este". Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste". La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De igual manera, el legisilador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de a carga probatoria dentro del proceso. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener

futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2015-00477-01 De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, "sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le Imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Ovil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte Incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Políticap. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: "ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no

los siguientes términos: "ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Cuipa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (Negrillas fuera del texto). En cuanto al aspecto procesal de las demandas de repetición, resultan aplicables los preceptos de la Ley 678 de 2001 para aquellas interpuestas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 1 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección

Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561). Entre muchas otras.Sentencia de Segunda instancia Expediente No. 686793333001-2015-00477-01 A su vez, el aspecto procesal de las demandas de repetición que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011 corresponde al previsto por esta, tal y como sucede en este caso. A efectos de establecer el marco jurídico que gobierna el caso sometido a estudio en esta oportunidad, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la condena impuesta por la Jurisdiccón Contenciosa Administrativa mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 05 de septiembre de 2012, tuvieron ocurrencia el 05 de marzo de 2001 -fecha en la cual la entidad demandante debía cancelar a favor del señor Ludwing Muñoz, las prestaciones socialesde suerte que, Icis actuaciones que dieron origen a la interposición del presente medio de control, será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en dolo o culpa grave. Caso Concreto Como se recordará, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, arguyendo que el demandado, no incurrió en dolo o culpa grave, puesto que creyó estar

Caso Concreto Como se recordará, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, arguyendo que el demandado, no incurrió en dolo o culpa grave, puesto que creyó estar amparado a través del art. 36 del D.E. 1042/78, al considerar que, al señor Ludwing Muñoz no se le debían reconocer el pago de ciertas prestaciones sociales, incluyendo el pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos, diurno y nocturno. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar las pruebas que se encuentran presentes en eil plenario, las cuales son: • Tarjeta de servicios de la Alcaldía municipal del Valle de San José del señor José Sacramento Sandoval Cruz, por medio del cual, relacionan las resoluciones de nombramiento y renuncia del mismo ante el municipio. (Fl. 14) • Acta de posesión del señor José Sacramento Sandoval Cruz como Alcalde del municipio del Valle de San José, el día 1° de enero del 2001. (FIs. 15-16) • Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, de día 26 de marzo de 2010 (Fls.2033), bajo el radicado: 6867933331000-2001-01989-00, de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor Ludwing muñoz contra el Municipio del Valle de San José, por medio de la cual, se resuelve: "PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 40 del 5 de marzo de 2001 por la cual se autoriza el pago de prestaciones sociales y la Resolución No. 67 de 2 de abril de 2001 por cuanto no incluyo el pago de

"PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 40 del 5 de marzo de 2001 por la cual se autoriza el pago de prestaciones sociales y la Resolución No. 67 de 2 de abril de 2001 por cuanto no incluyo el pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos, diurno y nocturno. 10^Bjt, Sentencia de Segunda Instancia "fWk-: Expediente No. 686793333001 -2015-00477-01

SEGUNDO: CONDENAR AL MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JOSE, para que reliquide las prestaciones sociales incluyendo el pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos, diurno y nocturno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (...)" Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander en DescongestiónSala de Asunto LaboralesMagistrada Ponente: Dr. Elsa Beatriz Martínez Rueda, del día 05 de septiembre de 2012 (FIs. 34-42), bajo el radicado: 6867933331000-2001-01989-01, por medio de la cual, resuelven: "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, el Veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), con la salvedad que la liquidación del recargo por haber laborado en dominicales y festivos, se hará conforme lo expone en la parte motiva de esta providencia. (...)" Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda del Valle de San José, de fecha 25 de marzo de 2015, por medio de la cual, informan que el día 20 de marzo de

conforme lo expone en la parte motiva de esta providencia. (...)" Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda del Valle de San José, de fecha 25 de marzo de 2015, por medio de la cual, informan que el día 20 de marzo de 2015, se le canceló la totalidad de lo ordenado en la Resolución No. 267 de 2014 a favor del señor Ludwing Muñoz. (Fl. 43) Resolución No. 267 del 04 de septiembre de 2014, expedida por la Alcaldía del municipio del Valle de San José, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida a favor del señor Ludwing Muñoz, por un pago total de $19.275.417,32. (FIs. 44-58) Comprobante de egreso, de fecha 05 de septiembre de 2014,expedido por el municipio del Valle de San José, por medio del cual, se le cancela al señor Ludwing Muñoz, la suma de $5.000.000 (Fl. 59) Comprobante de egreso, de fecha 20 de marzo de 2015,expedido por el municipio del Valle de San José, por medio del cual, se le cancela al señor Ludwing Muñoz, la suma de $14.275.417,32 (Fl. 63) Copia del cuaderno donde se llevaban las anotaciones de las horas extras del señor Ludwing Muñoz (FIs. 146-180) Resolución No. 060 del 7 de junio de 1998, expedida por el Alcalde del municipio de Valle de San José, por medio de la cual se autorizan horas extras al cargo de conductor del despacho. (Fl. 181) Diligencia de posesión No. 216 del 1 de abril de 1998, por medio de la cual, el

Valle

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