TA SANT - 686793333001-2015-00478-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2015-00478-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
01 « « » «o Ratr.a iudid;ij. Conyí'jo SujX'dof ti? !a íudicaíura R-^'piiblina de Colombia JQLCL
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, \jai4i^Y^}^ febm^ dC Hi\^&0^^^[2D^) Magistrado
Ponente: Medio de control:
Radicado: Demandante:
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO REPETICIÓN 686793333001 -2015-00478-01
E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE
VILLA NUEVA
MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ
Referencia: Tema: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DOLO DEL AGENTE - Debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 19 deienero de 2017, del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la E.S.E.
CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA, en ejercicio del medio de contrdl de REPETICIÓN, contra MARY JOHANNA ARAOS
QUIÑONEZ.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 a 8 del expediente, los siguientes:
medio de contrdl de REPETICIÓN, contra MARY JOHANNA ARAOS
QUIÑONEZ.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 a 8 del expediente, los siguientes:
a. Que YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 052 de 2005, proferida por la gerente de la E S E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA la señora MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ, por la cual se terminó el nombramiento del cargo de operarla de servicios generales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 b. Que Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión (II) de San Gil, confirmado en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dentro del proceso No. 686793331000-2005-02637-01, se ordenó al E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA, reintegrar a YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN al cargo que venía desempeñando, en condición de provisionalidad. c. Que de acuerdo con los anterior, la E S E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA profiérela Resolución N.° 104 de fecha 28 de agosto de 2013 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA" cancelando la suma de $140.383.927,19 por concepto de
agosto de 2013 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA" cancelando la suma de $140.383.927,19 por concepto de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de recibir desde el 11 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2013 a
favor de YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN.
2. PRETENSIONES PRIMERA: que se declare que la exgerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA, MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ, m ejercicio de funciones publicas actuó con culpa grave o dolo al expedir el acto administrativo Resolución N° 052 del 11 de abril de 2005 por medio de la cual declaró insubsistente a
YADIRA BARRAGAN BARRAGAN.
SEGUNDA: Que se declare PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ, por los perjuicios ocasionados a la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA con ocasión de la condena administrativa impartida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho incoada por YADIRA RUEDA
BARRAGÁN BARAGÁN.
TERCERA: Que se condene a MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES
CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS MOTE ($152.126.744,19) a
a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS MOTE ($152.126.744,19) a favor de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA, suma de dinero que pagó la entidad a la señora YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN y al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., para cumplirla condena interpuesta a la ESE. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01
CUARTA: Que se condene a MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ a cancelar intereses a favor de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA desde la ejecutoría de la providencia que ponga fin al proceso hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligaciónQUINTA: Condenar a la demandada al pago de los costos procesales y agencias en derecho." (fl. 8)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como fundamento de derecho el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, en su inciso 2° establece que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Así mismo, trae a colación el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que define la culpa grave.
Concluye que en el presente caso la condena impuesta al E.S.E. CENTRO
repetir contra éste. Así mismo, trae a colación el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que define la culpa grave. Concluye que en el presente caso la condena impuesta al E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA obedeció a la conducta gravemente culposa del señor MARY JOHANNA ARAOS OUIÑONEZ, en calidad de ex gerente de la E S E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA, al desconocer disposiciones legales, que deberían ser observadas sin excepción al finalizar el nombramiento en provisionalidad del
Sr. YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN. (fis. 5-11)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda.
III. SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de enero de 2017, del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los elementos que configuran la acción de repetición y los cuales sintetiza así; I) existía por parte del demandado la obligación de pagar una suma de dinero, II) si efectivamente la obligación había sido pagada por el E.S.E. CENTRO
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA y III) finalmente se trataba de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del accionado. De acuerdo con el despacho se cumplieron los dos primeros requisitos, no ocurriendo lo mismo con el tercero, ya que como manifestó el A quo es diferente para los efectos de la acción de repetición imputarle al señor MARY
De acuerdo con el despacho se cumplieron los dos primeros requisitos, no ocurriendo lo mismo con el tercero, ya que como manifestó el A quo es diferente para los efectos de la acción de repetición imputarle al señor MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ que firmó un documento que dio origen a la condena, pues, considera que la sola sentencia condenatoria sea en si misma una prueba de comportamiento culposos o doloso del demandado, ya que en ese caso se estaría aplicando un criterio objetivo de responsabilidad que se encuentra proscrito por el ordenamiento constitucional colombiano. (Folio 298-308).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante señala que el acto firmado por MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ fue expedido de manera contraria a la ley, ya que no cumplió el procedimiento de la norma, por esto fue declarado nulo por falsa motivación, y advierte que ese ingrediente es suficiente para demostrar que hay dolo y culpa grave.
Señala que se demostró que la demandada no solo declaró insubsistente a la señora YADIRA BARAGAN BARRAGAN sino a nueve (9) funcionarios más soslayando los principios que deben orientar la actuación administrativa y el interés general. Finalmente expone que el daño causado por el ex gerente existió y se probó en la demanda por lo tanto debe responder pecuniariamente por esa falta de cuidado, pues se demostró la existencia de dolo tal y como se observa en los intereses políticos de cambio de personal. (FIs. 318-329)
I. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 se admitió el recurso de
intereses políticos de cambio de personal. (FIs. 318-329)
I. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público, y a las demás partes por estados (fl. 335).
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 Posteriormente, mediante auto del 10 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo que en el presente asunto era innecesaria la realización de Audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 342).
1. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE Indica la apoderada del demandante que se encuentran demostrados dos elementos integrantes de la responsabilidad, esto es. que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión a causado a un particular y que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez en la sentencia de condena.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva del demandado, señala que durante el trámite procesal se ha expuesto, que los hechos y las pruebas aportadas indican que la responsabilidad sobre la condena administrativa impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander recaía sobre el señor MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ en su condición de gerente para la fecha de
indican que la responsabilidad sobre la condena administrativa impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander recaía sobre el señor MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ en su condición de gerente para la fecha de los hechos, pues actuó de manera emisiva, lo que ocasionó responsabilidad patrimonial de la entidad. De igual manera señala que la exfuncionaria MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ una vez declaró insubsistente a la señora YADIRA BARAGAN BARRAGAN y a nueve (9) funcionarios más procedió a nombrar directamente a personas en dichos cargos sin llevar a cabo un concurso de méritos. Por lo tanto, considera que es apenas justo perseguir el reembolso o la indemnización del daño sufrido por el pago de la obligación impuesta en la sentencia judicial emanada por el Tribunal Administrativo de Santander. (FIs. 346-359) 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01
2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA Presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que se confirme la sentencia apelada, manifestando en este caso no se demostró la responsabilidad subjetiva del particular demandado. (Folio 346-348)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la ex funcionarla MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ es responsable, o no, a título de dolo o de culpa grave, de la desvinculación ilegal de YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN de la
Consiste en determinar si la ex funcionarla MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ es responsable, o no, a título de dolo o de culpa grave, de la desvinculación ilegal de YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN de la planta de personal de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA, y que dio lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 686793331000-2005-02637-01 tramitado en el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, de tal modo que sea procedente ordenarle el pago a favor de la entidad demandante de los valores solicitados en el libelo de la demanda.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Es importante resaltar que desde nuestra Constitución Política de Colombia se ha venido predicando lo referente a la demanda de repetición al señalarnos en el artículo 90: "El Estado responderá patrimonlalmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". (Negrillas fuera del texto). 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró la el medio de control de repetición en los siguientes términos:
Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró la el medio de control de repetición en los siguientes términos: ARTÍCULO 142. REPETICIÓN Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatoho con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (...)" Ahora, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, para que se configure la responsabilidad del servidor publico, el régimen de estudio es subjetivo es decir que se materializa al actuar con dolo o culpa grave respecto a los hechos que originaron la condena del estado. Así las cosas, la H. Corte Constitucional en sentencia C - 619 de 2001 estableció como requisitos de procedibílidad de la acción de repetición los siguientes: • "Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; • Que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; • Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena". En este orden de ideas, procederá la Sala a estudiar detenidamente cada uno de los requisitos anteriormente enunciados con el fin de determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los
En este orden de ideas, procederá la Sala a estudiar detenidamente cada uno de los requisitos anteriormente enunciados con el fin de determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.
3. DEL CASO CONCRETO Para la prosperidad de la pretensión de repetición es importante que
concurran tres requisitos, a saber: 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 a) Que el Estado haya sido condenado o visto obligado conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico. b) Que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario, o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar el medio de control, y el tercero de ellos al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. De igual forma se allegó sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dentro del proceso 686793331000-2005-02637-01 en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 052 de 2005, por medio de la cual se dio por finalizado el nombramiento en provisionalidad de YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN en el cargo de operarla de servicios generales de la planta
Resolución N° 052 de 2005, por medio de la cual se dio por finalizado el nombramiento en provisionalidad de YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN en el cargo de operarla de servicios generales de la planta globalizada del E.S.E. CENTRQ DE SALUD CAMILQ RUEDA DE VILLA NUEVA, (fis 25^51) De lo expuesto se colige que la E S E. CENTRQ DE SALUD CAMILQ RUEDA DE VILLA NUEVA fue condenada de acuerdo a la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el tribunal Administrativo de Santander en Descongestión al restablecimiento del derecho que le asistía a YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN, el cual consistió en su reintegro así como el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la declaración de insubsistencia de su nombramiento. Ahora bien, respecto al pago del perjuicio impuesto en la condena, se encuentra: 8Sentencia de Segunda instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 - Resolución No 104 de agosto 28 de 2013 por medio de las cuales se da cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. (Folios 58-61) - Acuerdo de pago firmado entre el gerente Actual de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA MARTHA CECILIA JAIMES TRILLOS y el demandante YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN. (fl. 63-64) - Acta final de pago según acuerdo suscrito entr^ YADIRA RUEDA
CECILIA JAIMES TRILLOS y el demandante YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN. (fl. 63-64) - Acta final de pago según acuerdo suscrito entr^ YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN y la gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA en el que relacionan pagos por valor de $152.126.744,19. (i. 90-92) De conformidad con lo expuesto se encuentra probado que lal E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLA NUEVA procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión conforme a lo ordenado en el proceso de Nulidad y restablecimiento radicado 686793331000-2005-02637-01, pues se encuentra dentro del expediente prueba del pago efectuado tanto a YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN por valor de $152.126.744,19, acreditándose de esta manera el elemento objetivo de procedencia del medio de control de repetición. En cuanto al elemento subjetivo, tenemos que la demandante endilga la responsabilidad de la condena de la que fue objeto por la actuación realizada por la exfuncionaria MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ, fundamentándose en que la gerente profirió un acto administrativo desconociendo disposiciones legales; considerando por lo expuesto que el actuar del demandado constituye una conducta gravemente culposa. Para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien se apoya únicamente en lo considerado en la sentencia que declaró la
actuar del demandado constituye una conducta gravemente culposa. Para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien se apoya únicamente en lo considerado en la sentencia que declaró la NULIDAD de la Resolución N° 052 de 2005, por medio de la cual se dio por 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 finalizado el nombramiento en provisionalidad de YADIRA RUEDA BARRAGÁN BARAGÁN en el cargo de operarla de servicios generales de la planta globalizada del E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE
VILLA NUEVA.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado que la sentencia judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente para acreditar la culpa grave o dolo en la conducta del agente, lo siguiente: "La demandante se limitó a señalar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual fue condenada era prueba suficiente para evidenciar la conducta dolosa; sin embargo, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo."'' Pues bien, en el caso que nos ocupa, «no se encuentra prueba alguna que acredite el dolo o culpa grave en lasiacciones desplegadas por el funcionario MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ. de tal manera que le pueda ser endilgada a título de culpa grave alguna acción u omisión dentro del proceso
acredite el dolo o culpa grave en lasiacciones desplegadas por el funcionario MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONEZ. de tal manera que le pueda ser endilgada a título de culpa grave alguna acción u omisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 686793331000-2005-02637-01. Del análisis realizado en precedencia se confirmará, la sentencia de primera instancia.
4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el Artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del accionado, teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia de primera 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B, consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00260-00 (44742),
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: JORGE LUIS ARDILA BALLESTEROS,
Referencia: ACCIÓN DE REPETICION
10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2015-00478-01 instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA
de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de enero de 2017, del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, y a favor del accionado, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de
2012.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI
NOTIFÍQüfiSE Y CÚMPLASE.
Aprobado &f\e la fecha. Acta No. Magístrada
SOLA MGE BLANCO VILLAMI2 AR RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado 11