TA SANT - 686793333001-2016-00012-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2016-00012-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON FLAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No: TEMA tr.El'.l:,! (30) d E J U '_ i `j D i. S ;'t 1 L
D I EC I NÜEV É :018
EJECullvo
SEGUNDO MÁXIMO PEÑA ORJUELA
UNIDAD ADMINISTRAllvA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ``UGPP,,. 676893333001 -2016 -00120 -02
DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia celebrada 15 de junio de 2018.
1. ANTECEDEl\nES
1. Pretensionesl.
Librar mandamiento de pago por la suma de $18.635.549,4,8 por concepto de los intereses ordenados en la sentencja proferida por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de San Gil.
2. Hechos.
intereses ordenados en la sentencja proferida por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de San Gil.
2. Hechos.
Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 19 de marzo de 2010 se ordenó a la extinta CAJANAL EICE reliquidar la pensión de la que era titular la señora ALBERTINA PINZÓN DE CARREÑO y que fue posteriormente sustituida en al demandante, y en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia se dispuso el pago de los intereses de mora. Mediante la Resolu€ión no UGM 013192 del 11 de octubre de 2011 se procedió con la reliquidación del derecho pensional pero no se ordenó el pago de los intereses moratorios, pese a que los mismos se habi'an causado.
3. Contestación de la demanda. Excepciones de fondo2.
Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones • Pago total de la obligación. Indica que mediante la Resolución UGM 013192 de 2011 se dio cumplimiento a la orden judicial, sin que a la fecha exista un pago pendiente. ] La demanda se obra a folios 2 a 11 2 Foiios i02 a 112• Cobro de lo no debido. Indica que los intereses solo procedente cuanto se acredita que se presentó la solicitud de pago de la sentencia judicial con los documentos
2 Foiios i02 a 112• Cobro de lo no debido. Indica que los intereses solo procedente cuanto se acredita que se presentó la solicitud de pago de la sentencia judicial con los documentos pertinentes lo que no ocurrió en este caso, y agrega que la liquidación del mandamiento de pago desconoce los parámetros de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • Prescripción - Caducidad. La entidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y de una decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin fundamentar las excepciones. • Improcedencia de decretar medidas cautelares. Indica que las cuentas de la entidad contienen recursos del presupuesto general de la Nación y en consecuencia son inembargables.
11. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 15 de junio de 20183 A quo profirió instancia en el presente asunto y resolvió i) declarar no pf®badaaúlas e"pciones de pago y prescripción ii) ordenó seguir adelante con ia ejecüción; iii) liqiisidar éi crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad 366 del CGP. to en el artículo
conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad 366 del CGP. to en el artículo • En cuanto a la excepción de pago señaló que pese a que se aportó copia del acto administrativo mediante el cual se da cumplimientQ a la orden de la sentencia ordinaria que dispuso el pago del capital, no se mzo liquidación alguna por concepto de intereses moratorios ni se acreditó el pago de dicho coneepto por parte de la extinta CAJANAL ni por parte de la UGPP. • Frente a la excepción de có que la sentencia se hizo exigible el 10 de octubre de 2011 (18 meses #spués de su ejecutoria) por lo que los 5 años de prescripción transcurren ha§ta el 9 de octübre de 2016, mientras que la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2016 es decir, antes de que operara la prescripción.
111. LA APELACI0N La parte ejecutada4 presentá::inconformidad frente a ia decisión ia decisión de primera instancia, y solidta que la
1. En cuanto al pago al a sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente: de la obligación reitera que mediante la Resolución UGM
instancia, y solidta que la
1. En cuanto al pago al a sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente: de la obligación reitera que mediante la Resolución UGM 013192 de 2011 se dio cumplimiento a la decisión judicial, y se procedió con la reliquidación de la pensión del demandante, además, éste fue incluido en nómina.
2. Reitera que existe un cobro de lo no debido señalando que el mandamiento de pago no fue liquidada conforme a los parámetros de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3. En relación con la excepción de prescripción - caducidad se limita a transcribir el contenido del arti'culo 2536 del Código Civil y el artículo 164 del CPACA sin exponer argumentos más allá de indicar que en cualquier proceso que se hayan dejado vencer los 5 años para interponer la acción ejecutiva opera la caducidad.
4. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que 3 Foiios 191 a 192 4 En escrito obrante a folios 171 a 180contribuye al detrimento patrimonial de! sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación
encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 18 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante5. Solicita confirmar la decisión apelada. Parte demandada6. Reitera los argumentos del recurso de apelación.
Ministerio Público: No presentó escrito relacionado en esta etapa.
V. CONSIDERACI0NES i) Sea lo primero indicar que el argumento del recurso de apelación que la parte demandada vincula a la excepción de ``cobro de lo no debido" no será abordado, dado que de conformidad con el arti'culo 442 del CGP, tratándose sentencia como ti'tulo ejecutivo, es improcedente. ii) En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se observa que mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 20107 el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de San Gil ordenó la reliquidación de la pensión del demandante y en el numeral quinto (50) de la parte resolutiva dispuso el pago de intereses de conformidad con el arti'culo 177 del CCA.
quinto (50) de la parte resolutiva dispuso el pago de intereses de conformidad con el arti'culo 177 del CCA. Con la Resolución No UGM 013192 del 11 de octubre de 2011 -folios 30 a 34 -, se cumple la orden de reliquidación pensional pero no se dispone el pago de intereses indicando que estos corresponden a CAJANAL. De otro lado, la entidad apelante no acreditó el pago de los intereses reclamados por lo que se confirmará Ja decisión de declarar no probada la excepción de pago. En todo caso, de existir un pago de la obligación el mismo será tenido en cuenta al momento de agotar la etapa de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente. iii) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del arti'culo 2536 del Código Civil y el artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, al no exponer reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, no existen argumentos por decidir en esta providencia lo que impone confirma la decisión apelada. 5 Fo|ios 252 a 254 6 Foiios 249 a 251
no existen argumentos por decidir en esta providencia lo que impone confirma la decisión apelada. 5 Fo|ios 252 a 254 6 Foiios 249 a 251 7 Foiios i3 a 23iv) Finalmente, en relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Así las cosas es claro que al ser la UGPP la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. Sin embargo, atendiendo a la reciente tesis adoptada por esta Corporación, se revocará la decisión de imponer condena en costas, al no evidenciarse un actuar temerario de la UGPP en este asunto. ley. E=Ei