TA SANT - 686793333001-2016-00124-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2016-00124-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 686793333001-2016-00124-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HUMBERTO EMILIO CONTRERAS ORTEGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA
notificacionesjudiciales@sangil.gov.co auradedavid@hotmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 081 Tema Responsabilidad civil extracontractual / Relatividad de la falla en el servicio
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El señor HUMBERTO EMILIO CONTRERAS contrató el servicio de transporte de carga con el señor Rafael José Pineda en el Municipio de Aguachica (Cesar) para transportar los bienes muebles del que era propietario hasta el Municipio de Ubaté (Cundinamarca). ii. El día 28 de febrero de 2014 se realizó el transporte de los bienesy a la altura
para transportar los bienes muebles del que era propietario hasta el Municipio de Ubaté (Cundinamarca). ii. El día 28 de febrero de 2014 se realizó el transporte de los bienesy a la altura del kilómetro 3 de la carretera que conduce de Barbosa a Bogotá, el camión Dodge prende en fuego sin que pueda apagarse por los extintores de emergencia.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Humberto Emilio Contreras Ortega
Demandado: Municipio de Barbosa
Radicado No. 686793333001-2016-00124-01
- El señor WILLIAM LÓPEZ SUÁREZ, conductor del vehículo, llamó a emergencias y fue atendid o por la Policía Nacional, quienes acudieron al l ugar de los hechos. iv. Se puso en conocimiento del accidente a la Defensa Civil de Barbosa, que no pudo atenderla ante la falta de personal y combustible para desplazarse.
- En consecuencia, se estableció comun icación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del MUNICIPIO DE BARBOSA cuyo jefe informó que no contaba con recursos, personal ni combustible para acudir al lugar. vi. El patrullero de la Policía Nacional llama al Cuerpo de Bomberos del Municipio de Vélez, qu ienes finalmente acuden al lugar de los hechos para apagar los restos del incendio, que ya había consumido tanto el vehículo como los muebles transportados. vii. Se aduce que si hubiera existido un Cuerpo de Bomberos vinculado al MUNICIPIO DE BARBOSA el incendio no hubiese consumido la totalidad de los bienes incinerados, de manera que esa omisión de su deber legar de tener a
- Se aduce que si hubiera existido un Cuerpo de Bomberos vinculado al MUNICIPIO DE BARBOSA el incendio no hubiese consumido la totalidad de los bienes incinerados, de manera que esa omisión de su deber legar de tener a disposición un cuerpo especializado de atención de emergencias bomberiles produjo el daño antijurídico que ahora es objeto de reparación.
2. Pretensiones
“PRIMERO: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Barbosa (Santander) por el daño antijurídico ocasionado por la omisión administrativa en la obligación la prevención y control de incendios, establecida en la ley 322 de 1996 y demás normas concordantes, al no haber celebrado contrato con un cuerpo de bomberos o prestar el servicio directamente con un cuerpo oficial de bomberos, desatendiendo las obligaciones legales de emergencias bomberiles.
SEGUNDO: Que se declare y condene a pagar a Ia entidad demandada, a título de indemnización, todos los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el
demandante, solicitados de la siguiente manera:
A título de daños materiales: Daño emergente: por c oncepto de daño emergente, el cual está fundamentado en las pérdidas materiales de todos los bienes muebles que se consumieron con la conflagración, los cuales consistían: camioneta marca Chevrolet, modelo 1960 de placas FAI855; motocicleta Outeco de placa s YOO-10 de color negro; muebles y enceres del hogar y herramienta consistente en un equipo de soldadura, tres compresores de aire, herramienta neumática, como motrotul eléctrico y otro neumático, dos equipos de corte de metal, un
y enceres del hogar y herramienta consistente en un equipo de soldadura, tres compresores de aire, herramienta neumática, como motrotul eléctrico y otro neumático, dos equipos de corte de metal, un esmeril, una brilladora, dos gatos hidráulicos y herramientas manual. Las pérdidas materiales por concepto de daño emergente son de sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Humberto Emilio Contreras Ortega
Demandado: Municipio de Barbosa
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Lucro cesante: El demandante se desempeñaba como trabajador independiente en un taller mecánico de su propiedad. Por la pérdida de la herramienta, el demandante no pudo ejercer su actividad, y consiguió trabajo como celador un año y medio después. Por lo tanto, fueron dieciocho meses cesantes, lo que equivale dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes
Daños morales: condenar a pagar la máxima suma por daños morales a favor del demandante, lo anterior, por cuanto este sufrió una pérdida de todos sus bienes y fruto de su trabajo, lo que conllevó a un sufrimiento y aflicción por la pérdida de sus únicos bienes.
TERCERO: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas ocasionadas en el proceso”.
3. Fundamentos de derecho
Se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política y en que existe responsabilidad por falla en el servicio porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, el Municipio tenía la obligación legal de prestar
Se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política y en que existe responsabilidad por falla en el servicio porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, el Municipio tenía la obligación legal de prestar el servicio público esencial de emergencias bomberiles, por lo que su ausen cia configuró la omisión que causó el daño alegado.
4. Contestación
El MUNICIPIO DE BARBOSA contestó la demanda de forma extemporánea.
5. LA SENTENCIA APELADA Accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARBOSA por los perjuicios generados al señor HUMBERTO EMILIO CONTRERAS ORTEGA impartiendo condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente.
Para llegar a tal determinación sostuvo que el daño, consistió en la destruc ción de todos los bienes muebles transportados por el señor William López Suárez en el vehículo Dodge de placas FAI855 que se consumieron con el incendio ocurrido el día 28 de febrero de 2014, el cual le resulta atribuible al Municipio a título de falla en el servicio por omitir con un convenio de prevención y control de incendios yReparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1575 de 2012.
Expuso que esta norma impone a las entidades territo riales unas obligaciones en
demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1575 de 2012.
Expuso que esta norma impone a las entidades territo riales unas obligaciones en aras de garantizar la prestación del servicio público esencial bomberil, siendo la primordial, la creación de un cuerpo de bomberos ya sea oficial o voluntario, en la medida de las posibilidades y de acuerdo a la categoría del M unicipio. Tratándose de la prestación por medio de cuerpos voluntarios, se establece la obligación de celebrar contratos o convenios. Con base en lo anterior, concluyó que efectivamente se halló estructurados los elementos clásicos de la FALLA DEL SERVICIO en cabeza del Municipio de Barbosa como quiera que de acuerdo a lo probado en el proceso para el día del incendio aún no se había suscrito el respectivo contrato con el cuerpo de bomberos voluntario, desatendiéndose lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012”.
Impuso condena en abstracto por considerar que no se cuenta prueba en el expediente para determinar el monto de los bienes y enceres destruidos por el hecho dañino, razón por la cual debe hacerse una liquidación vía trámtie incidental para probar la existe ncia real y material de los bienes destruidos y el quantum de cada uno. Descartó los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante y daño morales al no encontrarlos acreditados en el proceso.
6. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada, solicitó revocar la sentencia impugnada con los siguientes argumentos:
1. No se acreditó la legitimación por activa dentro del presente proceso
6. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada, solicitó revocar la sentencia impugnada con los siguientes argumentos:
1. No se acreditó la legitimación por activa dentro del presente proceso Sostiene que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la condición que adujo en la demanda y con base en la cual pretende la reparación del daño causado, en atención a que las pruebas aportadas no permiten demostrar que tenía la calidad de propietario de los bienes automotores como lo son la motocicleta Outeco de placas YOO-10 de color negro y la camioneta marca Chevrolet modelo 1960 de placas FAI855, como tampoco demostró que se estuvieran transportando la totalidad de bienes y enceres que el A Quo señaló en la providencia.Reparación directa
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2. No se estudió el eximente de responsabilidad invocado en la contestación de la demanda Aduce que se omitió el pronunciamiento frente a la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sustentado bajo el argumento que se presentó un daño o falla en el funcionamiento del vehículo, que no es atribuible al Municipio, sino al propietario del mismo o la empresa transportadora a la cual se encontraba adscrito al momento de los hechos.
Entonces, el daño tiene su origen en la actuación de un tercero o de la propia víctima, ya que conocían del nivel de riesgo que se desprende de transportar elementos altamente peligrosos dado sus componentes, los cuales fueron
Entonces, el daño tiene su origen en la actuación de un tercero o de la propia víctima, ya que conocían del nivel de riesgo que se desprende de transportar elementos altamente peligrosos dado sus componentes, los cuales fueron relacionados en la demanda como motocicleta Outeco de placas YOO -10 de color negro, herramienta neumática, motrot ul eléctrico, una estufa a gas y un horno eléctrico. Aduce que s e debió realizar un estudio de fondo para poder aclarar en qué grado tuvo injerencia las actuaciones desplegadas por la víctima o por la empresa para determinar si realmente existía un daño antijurídico o si , por el contrario, el de mandante pudo evitar el daño cumpliendo con la s medidas de seguridad industrial y protocolos que permitieran prevenir la ocurrencia del incendio.
3. No se acreditó plenamente el daño antijurídico Considera que en el caso concreto el daño no se concretó, no se hizo claro, cierto y determinable porque el material probatorio obrante en el proceso no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos, cual fue el protocolo bajo el cual se atendió la emergencia, cuales autoridade s intervinieron, y en fin, cuál fue el contexto y el estado real del accidente. Sostiene que en los testimonios no se realizó una descripción concreta de los hechos, como tampoco se dejó claro si el cuerpo de bombe ros voluntario del MUNICIPIO DE BARBOSA asistió o no a atender la emergencia.
4. El régimen de responsabilidad aplicable En el fallo no se tuvo en cuenta que las obligaciones del estado para la prestación
BARBOSA asistió o no a atender la emergencia.
4. El régimen de responsabilidad aplicable En el fallo no se tuvo en cuenta que las obligaciones del estado para la prestación de sus servicios públicos se encuentran limitadas y que no toda falla en el servicio es causa directa de los daños que se le causan a los particulares, por lo que enReparación directa
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cada caso debe probarse el nexo de causalidad, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
5. No existe nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión del MUNICIPIO DE BARBOSA Señala que para atribuir responsabilidad, como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa y efecto, nexo que en todo caso, debe ser probado y que se extraña en el presente proceso porque únicamente se conoce que se presente un incidente el día 28 de febrero de 2014 pero no se presentó con exactitud el informe de las autoridades competentes que indique que obedeció a causa del actuar de l a administración o efectivamente a la falta de protocolos.
Reconoce que si bien la Carta Política en el artículo 2 inciso 2 ha señalado que las autoridades de la Republica tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, este deber ha de entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración y siempre debe constatarse una relación objetiva de causa
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, este deber ha de entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración y siempre debe constatarse una relación objetiva de causa y efecto entre el daño y la falla que se le endilgue a la administración.
6. Imposibilidad de condenar en abstracto Aduce que no es viable condenar al Municipio porque no está plenamente acreditado el daño y porque, en todo caso, la fijación de parámetros para cuantificar el perjuicio, debe ser proporcional al porcentaje de posibilidad de perdida y a lo que efectivamente sea probado, razón por la cual, al aceptarse en la demanda que el incendio fue de tal magnitud que no se podía controlar en su totalidad, no es posible fijar un porcentaje de indemnización plena a cargo del Municipio.
7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
P.J.1 Se configuran los elementos para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BARBOSA por los hechos ocurrid os el día 28 de febrero de 2014 porque: ¿Se encuentra acreditado el daño objeto de reparación, esto es el incendio del vehículo de placas FAI855 ocurrido el día 28 de febrero de 2014 con la consecuente destrucción de los bienes muebles allí transportados declarados en la demanda y la titularidad del derecho de dominio sobre los mismos en cabeza del señor H UMBERTO EMILIO CONTRERAS
BARBOSA?
¿Se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión del MUNICIPIO DE BARBOSA en el cumplimiento del deber consagrado en la Ley 1575 de 2012 por no tener un contrato vigente con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Barbosa y en esa medida, le es atribuible el daño?
P.J.2 O en caso contrario ¿Se configura el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad en el accidente mencionado porque tanto el conductor del vehículo como el transportador omitieron sus deberes
P.J.2 O en caso contrario ¿Se configura el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad en el accidente mencionado porque tanto el conductor del vehículo como el transportador omitieron sus deberes de cuidado y mantenimiento del automotor, la cual resultó determinante y exclusivo para la causación del daño?
3. Tesis de la Sala:Reparación directa
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P.J. 1 y 2: No se encuentran configurados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE BARBOSA , porque no se logró probar el nexo de causalidad entre la omisión alegada en su contra y los hechos desencadenantes del incendio del vehículo de placas GOJ-327 y la pérdida material de los bienes muebles que allí eran transportados.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Del daño antijurídico.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Dos supuestos consagran la disposición en comento:
-El daño antijurídico -La imputación
Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.
Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la auto ridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omis iones generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente.
4.2 La imputación.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados
que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño ant ijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que , en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el dañ o pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta.
4.3. Sobre la relatividad de la falla en el servicio El H. Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la oblig ación indemnizatoria del Estado.
Así mismo, ha sostenido que el imperativo consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política es relativo, en el sentido que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tal es como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender
obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tal es como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera 1” y en esa medida el juez debe tener “en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo2”.
1 3 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 2 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.3 Eximentes de responsabilidad.
Las causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurren cia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibil idad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.
En lo referente a (ii) la i mprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella
en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibil idad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.
En lo referente a (ii) la i mprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, toda vez que “ Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"3, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se so stenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o
3 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento
relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil4 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido ima ginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: (...)
Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determ inar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimien to y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría pred
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