TA SANT - 686793333001-2016-00159-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2016-00159-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 686793333001-2016-00159-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Eduardo Chacón Zambrano vargasabogadosasociados@gmail.com quijanoroaabogados@hotmail.com oscarlopez.55@hotmail.com Demandado: Municipio de San Gil juridica@sangil.gov.co notificacionesjudiciales@sangil.gov.co luisa.saldarriaga24@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Insubsistencia – Falsa motivación y desviación de poder. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del presente proceso contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. I. ANTECEDENTES 1. La demanda. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor José Eduardo Chacón Zambrano contra el municipio de San Gil formulando las siguientes: 2. Pretensiones. “PRIMERA: DECRETAR la nulidad La Resolución N° 100-R-032-2016
“Por medio del cual se declara una insubsistencia en el Municipio de San Gil” proferido por la señora MARIA ISABEL BALLESTEROS MAYORCA en su condición de Alcalde Encargada del municipio de San Gil (Santander); declarando insubsistente el nombramiento JOSE EDUARDO CHACON ZAMBRANO, al cargo que desempeñaba “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 5 CODIGO 219. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se REESTABLEZCA EL DERECHO reintegrando al señor JOSE EDUARDO CHACON ZAMBRANO en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a la que tenía al momento de su desvinculación el día 18 de enero del 2016, o en otro de igual o superior categoría de la Planta de cargos del Municipio de San Gil.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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TERCERA: Que se condene al municipio de San Gil (Santander), al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de salario y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. QUINTA: Que se condene al municipio de San Gil (San Gil), al pago del perjuicio inmaterial: DAÑO MORAL en cuantía de 100 S.M.M.L.V o más si llegaren a probarse por el dolor sufrido mi poderdante por parte del Alcalde al dañar su buen nombre ante la Comunidad de San Gil y el Departamento Santander. SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. SEPTIMA: SE ORDENE APORTAR en COPIA AUTENTICA o en ORIGINAL todos los soportes que existan en los archivos de la Alcaldía Municipal de San Gil, donde se evidencie todas las actividades desempeñadas por el señor JOSE EDUARDO CHACON ZAMBRANO durante el tiempo que ejecuto sus funciones como Profesional Universitario Grado 5 código 209”. 3. Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesislo siguiente: Manifiesta que el señor José Eduardo Chacón Zambrano fue nombrado, bajo la denominación de libre nombramiento y remoción, como Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, mediante Resolución No.
se aduce en la demanda -en síntesislo siguiente: Manifiesta que el señor José Eduardo Chacón Zambrano fue nombrado, bajo la denominación de libre nombramiento y remoción, como Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, mediante Resolución No. 100-R-029-2015, proferida por el alcalde encargado del municipio de San Gil, tomando posesión el 28 de enero de 2015. Expone que las funciones desempeñadas por el demandante no correspondían a las propias de un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción, y, por el contrario, estaban enmarcadas en las funciones de un cargo de carrera administrativa, pese a que no se encontraban incluidas dentro del manual de funciones de su pargo. Refiere que mediante Resolución No. 100-R-032-2016 del 18 de enero de 2016 fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Chacón Zambrano, acto administrativo que fue notificado en la misma fecha, sin embargo, argumenta que no se presentó ningún tipo de consideración en la que se debatan aspectos jurídicos que justifiquen el contenido de la parte resolutiva. II. Normas violadas y concepto de violación.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 2, 15, 21, 25, 29, 125. Legales: ley 909 de 2004, decreto 1227 de 2005, ley 270 de 1996, y artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, indica que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación, desviación y abuso de poder, toda vez que se hizo uso incorrecto de la facultad discrecional del alcalde, pues, pese a que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, el ente territorial omitió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la que se ha puesto como presupuesto fáctico que la decisión esté fundamentada en razones de mejora de prestación del servicio de la entidad, y en el presente caso, en ningún momento la entidad demandada endilgó en contra del demandante algún tipo de anomalía relacionada con la prestación del servicio y tampoco se demostró que existiera alguna investigación en su contra. 3. Contestación de la demanda. El municipio de San Gil se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que existe una excepción de motivar los actos que desvinculan a una persona de su cargo, la cual es la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que la declaratoria de insubsistencia responde a la facultad discrecional que se tiene de nombrar y remover libremente a sus empleados, toda vez que la naturaleza de las labores desempeñadas obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores. De igual forma, expuso que a pesar de que los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, es evidente que la desvinculación no estuvo basada en un hecho meramente arbitrario pues la decisión estuvo
sus colaboradores. De igual forma, expuso que a pesar de que los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, es evidente que la desvinculación no estuvo basada en un hecho meramente arbitrario pues la decisión estuvo basada en que la confianza con la que se contrató al demandante se había perdido, sin que ello signifique el actuó de manera incorrecta o no realizaba bien su trabajo. Por otra parte, señala que, en el presente asunto el demandante no logró probar que su desvinculación se haya dado de manera arbitraria y con un fin diferente al buen servicio. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia el 18 de febrero de 2019 negando las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el A Quo consideró que, una vez analizado el material probatorio, se evidenció que el cargo que era ejercido por el demandante era de naturaleza de libre nombramiento y remoción y agregó que para que surjan los derechos de carrera, es necesario superar exitosamente el concurso respectivo, aprobando cada una de las etapas del proceso deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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selección y por lo tanto, en el presente asunto. No se materializa el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y bajo ese entendido no se puede materializar lo pretendido por el demandante, esto es, reconocerle la calidad de un empleado público de carrera y derivarse el reconocimiento de los derechos y beneficios propios del mérito en el sistema de carrera. Por otra parte, expuso que, si bien el municipio de San Gil solicitó al demandante la presentación de la renuncia al cargo, dichas insinuaciones no constituyen causal de ilegalidad del acto administrativo acusado, pues, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la insinuación de la renuncia es un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia. En relación con el cargo presentado de abuso de poder, refirió que de las pruebas recaudadas, no se logró evidenciar que con la persona que se reemplazó al señor Chacón Zambrano el servicio público haya sufrido desmejora, y bajo ese entendido, los argumentos de la parte demandante no fueron demostrados, y como consecuencia de ello, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo del cual se pretende la nulidad. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el Juez de primera instancia no resolvió de fondo la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el señor José Eduardo Chacón Zambrano, indicando que del material probatorio se pudo demostrar que el cargo ejercido por el demandante no era de nivel directivo, sino profesional, el cual no hace
parte de los de libre nombramiento y remoción; aunado a que su jefe inmediato no era el alcalde municipal sino el Secretario de Planeación y por lo tanto, con la expedición del acto acusado se consumó una falsa motivación, desviación y abuso de poder, razones por las que solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de la Resolución No. 100-R-032-2016 del 18 de enero de 2016. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 6 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estados. Posteriormente, mediante providencia del 12 de agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. En esta etapa procesal, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y con los cuales pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 100-R-032-2016 del 18 de enero de 2016.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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De igual forma, la entidad demandada, sostuvo la línea argumentativa expuesta en el escrito de contestación a la demanda y, con base en ella, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia para reafirmar así la legalidad del acto administrativo demandado y denegar la totalidad de las pretensiones. Finalmente, dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó su concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Conforme a los artículos 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2. Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el señor José Eduardo Chacón Zambrano tiene derecho que el municipio de San Gil lo reintegre a un cargo igual o superior al que ejercía como profesional universitario, código 219, grado 05, de la planta de cargos del municipio de San Gil y, como consecuencia, se cancelen las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el tiempo en que estuvo retirado del servicio. Para determinar lo anterior, debe la Sala establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 100-R-032-2016 del 18 de enero de 2016 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Universitario Grado
219 Código 05 desempeñado por el demandante, se encuentra viciado de nulidad al haberse proferido con falsa motivación y con desviación y abuso de poder. Debiéndose estudiar para tal fin la naturaleza de las figuras de los cargos de libre nombramiento y remoción y la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de dichos cargos. Tesis de la Sala: No. El legislador previó una excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos de remoción de los empleados que pertenecen a esta última categoría, razón por la cual, estableció que la ausencia de anotación de los motivos de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales de este último, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza alTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. Bajo los parámetros expuestos, es claro que el señor José Eduardo Chacón Zambrano al ser designado como profesional universitario código 219 grado 02 del municipio de San Gil, era un empleado de libre nombramiento y remoción por lo que su retiro del servicio podía disponerse mediante acto administrativo inmotivado, en ejercicio de la facultad discrecional de su nominador. 3. Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 ha establecido el estatuto del Trabajo, el cual propende por la protección de los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Por su parte el artículo 125 señala, que los empleos públicos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, exceptuando aquellos que se provean a través de elección popular, los que se han denominado de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; dice la disposición constitucional: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. La Ley 909 de 2004 indica que hacen parte de la función pública: los empleos públicos de carrera, empleos públicos de libre nombramiento y remoción, empleos de período fijo y empleos temporales. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad. De conformidad con estas disposiciones, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, lo que implica que, salvo las excepciones señaladas, el acceso a los cargos públicos se rige por procedimientos inherentes al ingreso a la carrera. Por otra parte, respecto a las causales de retiro del servicio de los empleados que se encuentren en cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria
de la Ley 909 de 2004 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 22 de noviembre de 20181 dispuso lo siguiente: “En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado número 25001-23-42-000-2015-01406-01 (5037-16).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.” Por otra parte, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 21 de febrero de 20192 resaltó lo siguiente: “El óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza” Y en el mismo sentido, en relación con la facultad discrecional del nominador señaló: “La facultad discrecional del nominador no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público de libre nombramiento y remoción, ni por la iniciación de un proceso disciplinario interno o externo, y por tanto, el acto de remoción en esas circunstancias, en sí mismo, no adquiere carácter sancionador, pues la facultad discrecional es autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, es decir, no pende de ésta para nada. De ahí que, para el ejercicio de la atribución de desvinculación de servidores que no gozan de estabilidad, no es indispensable efectuar una previa investigación administrativa con traslado de cargos al empleado, porque así no está dispuesto en el marco legal, ni así lo ha considerado el desarrollo jurisprudencial, y por ello no puede resultar afectado el debido proceso y el derecho de defensa” 4. Caso concreto. Procede entonces la Sala a determinar si le asiste derecho al señor José Eduardo Chacón Zambrano a ser reintegrado al cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 05, el cual desempeñaba en el municipio de San Gil. En virtud de lo anterior, y a efectos de procurar una mayor claridad en el asunto objeto de análisis, se procederán a constatar los presupuestos fácticos expuestos en la demanda, a la luz de las pruebas recaudadas en la primera instancia. En
en el municipio de San Gil. En virtud de lo anterior, y a efectos de procurar una mayor claridad en el asunto objeto de análisis, se procederán a constatar los presupuestos fácticos expuestos en la demanda, a la luz de las pruebas recaudadas en la primera instancia. En tal sentido, de acuerdo a los elementos de juicio aportados al expediente, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias relevantes al caso concreto: - Mediante Resolución No. 100-R-029 del 28 de enero de 2015 se nombró al señor José Eduardo Chacón Zambrano en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05, con carácter de libre nombramiento y remoción. - Según extracto del manual de funciones del municipio de San Gil aportado junto con la contestación de la demanda, el cargo que desempeñaba el demandante, esto es Profesional Universitario Código 219 Grado 05, tenía el carácter de libre nombramiento y remoción, y se
2 Consejo de Estado Radicación número: 2001-23-33-000-2013-00189-02 (0881-17).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01 Página 9 de 13
encontraba en la dependencia de la Secretaría de Planeación, realizando las siguientes funciones: “PROPOSITO PRINCIPAL: Aplicar principios y experticia profesional, para la asistencia, visitas de supervisión de los proyectos en ejecución relacionados con el cumplimiento de las normas urbanísticas y el medio ambiente, realizando inspecciones de acuerdo con la legislación actual vigente. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: 1. Realizar visitas a establecimientos de comercio para autorizar el uso del sueño según en Esquema de Ordenamiento Territorial. 2. Elaborar las certificaciones de uso del suelo a predios urbanos y rurales según el Esquema de Ordenamiento Territorial. 3. Administrar el Plan de Ordenamiento Territorial, en relación con la elaboración, revisión y ajuste e implementación, de acuerdo a las metas planteadas y las necesidades de la población. 4. Coordinar el proceso urbanístico ajustado con los Planes Parciales de acuerdo a la normatividad vigente. 5. Formular los conceptos técnicos relacionados con la planificación del urbanismo e infraestructura del municipio según la normatividad vigente. 6. Apoyar a las autoridades municipales en la utilización de los instrumentos de reforma urbana previstos en la ley en coordinación con la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial Municipal. 7. Valorar los planos Estructurales para la expedición de las licencias, permisos de construcción y de urbanismo, ratificando con su firma. 8. Administrar la Gestión del Riesgo de acuerdo a la normatividad vigente y a las necesidades de la entidad. 9. Redactar las actas de reuniones del consejo de gestión del riesgo y del comité de alumbrado público. 10. Planear el desarrollo de los proyectos, obras y mantenimiento de alumbrado público, supervisando el cumplimiento de los convenios y contratos de acuerdo a los censos que se encuentran en la dependencia.
de reuniones del consejo de gestión del riesgo y del comité de alumbrado público. 10. Planear el desarrollo de los proyectos, obras y mantenimiento de alumbrado público, supervisando el cumplimiento de los convenios y contratos de acuerdo a los censos que se encuentran en la dependencia. 11. Organizar los planos, en cumplimiento de los requisitos de la normatividad vigente para la optimización de la información. 12. Examinar el uso y manejo adecuado del suelo dando concepto de acuerdo a su potencialidad. 13. Reportar los documentos y archivos debidamente inventariados al ingreso o retiro de la entidad, para la continuidad de los procesos de la dependencia de acuerdo a la normatividad vigente. 14. Analizar la destinación de suelo urbanizado y urbanizable, en áreas de expansión urbana y suburbana, para atender la demanda de vivienda de interés social en los respectivos planes de ordenamiento territorial, de acuerdo a la normatividad vigente. 15. Valorar los procesos de planes de obras estructurales que se desarrollan en el municipio. 16. Proponer y participar en el diseño, mantenimiento y mejora del desarrollo de los Sistemas Integrados de Gestión Institucional MECI – CALIDAD y Gestión Documental dentro de los procesos de su dependencia. 17. Administrar la base de datos de la información actualizada y archivo de gestión de la dependencia y los asuntos relacionados con el área de desempeño en medio magnético. 18. Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas, dentro del proceso y procedimientos en los que participa.” - Mediante memorial del 21 de noviembre de 2018 el municipio de San Gil, aportó en su integridad el Manual de funciones y competenciasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00159-01
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laborales del municipio, que fue ajustado con el Decreto No. 100-D-12 de 2013, dentro del cual se puede advertir que según el organigrama de la entidad territorial, en la Secretaría de Planeación e Infraestructura existe solamente 1 cargo de Profesional Universitario Grado 219 Código 05 -el que ejercía el demandantey el cual, según la documentación, es de carácter de libre nombramiento y remoción con las siguientes funciones: “PROPÓSITO PRINCIPAL Coordinar, planificar, dirigir, controlar, evaluar, y aplicar los conocimientos y experticia profesional para el desarrollo de las actividades de relación y supervisión de los proyectos registrados en el banco de proyectos que desarrollan el plan, los programas y proyectos de urbanismo e infraestructura para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el POT garantizando el uso del suelo, según la normatividad vigente. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Coordinar la formulación y ejecución del Plan de Desarrollo de San Gil, teniendo en cuenta el programa de gobierno, las políticas y responsabilidades misionales de las dependencias del Municipio y la normatividad vigente, para garantizar la financiación de los programas y el logro de los objetivos del Plan de Desarrollo. 2. Orientar y definir los indicadores y los mecanismos de medición seguimiento y evaluación de las distintas dependencias del municipio responsables de ser ejecutoras de los Proyectos incluidos en los programas del Plan de Desarrollo Municipal. 3. Coordinar la programación y elaboración de los Planes Operativos Anuales de Inversión de las dependencias y los establecimientos públicos que conforman el presupuesto general del Municipio de San Gil, y acompañar su análisis y discusión en las diferentes instancias de aprobación, de acuerdo con el Plan Plurianual de Inversiones y las políticas y norma vigentes, para garantizar la asignación de recursos a los proyectos prioritarios. 4. Realizar el seguimiento a la
del Municipio de San Gil, y acompañar su análisis y discusión en las diferentes instancias de aprobación, de acuerdo con el Plan Plurianual de Inversiones y las políticas y norma vigentes, para garantizar la asignación de recursos a los proyectos prioritarios. 4. Realizar el seguimiento a la ejecución de los Planes Operativos Anuales de Inversión y conceptuar sus modificaciones, teniendo en cuenta la normatividad vigente, para garantizar el cumplimiento de las metas y resultados esperados. 5. Implementar nuevos instrumentos técnicos de gestión y planificación financiera, orientados a la eficacia y la eficiencia en la asignación de los recursos de inversión, para asegurar el logro de la Misión y la Visión del Municipio de San Gil. 6. Administrar el equipo de trabajo mediante la aplicación de herramientas de planeación y dirección, así como de los instrumentos y metodologías que potencialicen el desempeño, con el fin de consolidar un equipo efectivo en el desarrollo de las actividades que le corresponden. 7. Proyectar el presupuesto requerido para el cumplimiento de los programas y controlar la ejecución del asignado, de acuerdo con las directrices establecidas con el fin de optimizar los recursos. 8. Implementar los indicadores para los diferentes programas de conformidad con metodologías de medición y control de la gestión, con el fin de medir el cumplimiento de las metas y definir acciones de mejoramiento. 9. Asesorar al personal de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, en temas relacionados con l
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