TA SANT - 686793333001-2016-00160-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2016-00160-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUDY AMPARO SILVA GÓMEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 686793333001 -2016 -00160 - 01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS
•....!.:... ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial múltiple celebrada el di'a 21 de septiembre de 2017.
1. LJ\ DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
parte demandante. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al i'ndice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del arti'culo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 1697 de 2014, la que le fue cancelada el 29 de enero de 2015 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 La demanda reposa a folios 1 a 22i`%dic\ cle Coíitrol: Nuiidad y Resrab(ecirri(ento clel Derecho ExPÍ^fii(.'iit(} Nr; 686793333001 2016 -00i60 T 01 S,`'\nt`^.'íic}<i `1c s(.guncja instii'iGí? Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN.
Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesanti'as parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento
Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cu€mta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [tago de la sanción moratoria que se está solicitando.
Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario
Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida eri la audiencia inicial múltiple celebrada el día 21 de septiembre de 20173 el A qiio encontró que la entidad demandada incurrió en mora en
En sentencia proferida eri la audiencia inicial múltiple celebrada el día 21 de septiembre de 20173 el A qiio encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto 2 El escrito de contestación reposa a 76 a 91 3 Foiios 137 a 143Mecl!o c)e Contro): Nulidad y Restablecimento del f)ert?cho Expeclie\'ite No, 686793333001 - 20161-00160 -01 Senteiicia de segunda mstancia en el Decreto 1848 de 1969 y finalmente negó la pretensión de indexación señalando que la mismas es improcedente a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el periodo 11 de diciembre de 2014 al 29 de enero de 2015 para un
moratoria por el periodo 11 de diciembre de 2014 al 29 de enero de 2015 para un total de 49 días; iii) condenó en costas a la entidad demandada; iv) declaró no probada la excepción de prescripción, sin disponer nada acerca del cumplimiento de la sentencia proferida.
IV. LA APELACIÓN.
La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en
consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 27 de noviembre 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Parte demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los
Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a 4 Fo|ios 107 a 118 5 Fo|io 131 6 Fo|io 137 7 Folios 153 a 157 8 Foiios 142 a 152 ;. Mí:clio (]e Control' N\j!icíad y Rc:s{ablecimiento c]el Diiri?cho E>`p€í]i`?í\t() No. íj8679333300120i6 -00160 -OI sílli!`?íic!a (ie s€Águnf,i¿i mlsttiíicia determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.
VIII. MAR(:O NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentehcia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honor,]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria,
Sección Segunda del Honor,]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutt)riaí°, y 45 di'as hábiles a partir del di'a en que quedó en
días del término de ejecutt)riaí°, y 45 di'as hábiles a partir del di'a en que quedó en firma la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h€ice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]'í. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hEicerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía
Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 di'as posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. 9 Sentencia de unificación por lmportani=ia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA.
" 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®® Medio de Control: Nu!idacl y Restablecimento dcl Derecho Expediente No. 6867933330012016 00i60 -OI Seiitt-:nc¡a de seguncla mstanc,ci iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiclones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día
peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148í2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e
inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sancióh moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir
liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Fvscz^ -Efectuar la /iquidación el 31 de diciembre y consignar d.icho valor antes de/ 15 de /ebneno de/ an~o s/Éu/eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" [2 Excepción cle ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]urídico superior. 5 .`.MCJdio de CoÍ`{rol: Nulitlad y R`?stabl€?c,irT (ento del Derecho
lesivo del orden ]urídico superior. 5 .`.MCJdio de CoÍ`{rol: Nulitlad y R`?stabl€?c,irT (ento del Derecho Expt,tT¡{jnLt`T No, í,S679^±3330oí . 2oí6 _ ooíí,o oí SfJ(1Tt?ncla \lr s{:gull(j¿1 msttlncla ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:
RÉGINEN
Anualizado Vigen Definitivo V,g`
Parciales Vigen : m."=8-DE EXTEMstoN EN EL TIEMPO +++++ c(_ ^:, üñ- t {i¢á@É 3""ffij c'=t ,t,^ te al momento de la mora Asignación básica de cada año ?nte al retiro del servicio Asígnación básica invariable te al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria.
Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar
por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice
suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenl: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 2{1 de agosto de 2014 la que fue reconocida mediante la ®Meclio de Control. Nulidad y Restablec,imento dei Derecho Expediente No, 68679`3333001 2016 -00160 0i Seiitencia cle seguiida )nsta)ici,3
Resolución No 1697 del 14 de octubre de 201413. 1.2. De conformidad con el comprobante que reposa a folio 29 la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el día 29 de enero de 2015 y fue cancelada a través de entidad bancaria el 3 de febrero de 2015.
actora ingresó para pago el día 29 de enero de 2015 y fue cancelada a través de entidad bancaria el 3 de febrero de 2015. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el di'a s de julio de 2015L4, sin que se encuentra acreditado que se haya decidido de fondo la misma.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición.
pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 28 de agosto de 2014 y solo hasta el 14 de octubre de 2014 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, Ia sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 28 DE AGOSTO DE 2014
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 18 DE SEpllEMBRE DE 2014
ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 2 DE OCTUBRE DE 2014 45 DiAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 10 DE DICIEMBRE DE 2014
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 29 DE ENERO DE 2015
LAS CESANllAS
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 29 DE ENERO DE 2015
LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 11 de diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante, y no como lo definió el A quo. ]3 Folio 26 a 27. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i4 Foiios 23 a 25 15 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administraclón, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.
principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7 Í\tlcidK) dc Ccmtrel : Nu"ad y Restable(m'jento dei Der€?cho LLxpr^:limte % ó8679333300l , 2016 -00i60 , C)1 Seiire}tcia d€3 segunda inst¿mcia 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimk3nto de ka sanción moratorLa se radk=ó el s de julio de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguiientes a que se h:izo exigibk3 La obligación, por lo que es claro que no opera La prescripción en este aGunto.
3. Liquidación.
Procede la SaLa a liquidar el valor que será reconocido a favor de La parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 11 de diciembre de 2014 al 28 de eriero de 2015, esto es 49 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al saLario básico devengado por La parte actora para el momento de causación de la mora (año 2014), teniendo en cuenta que se
Para su liquidación se tendrá en cuenta al saLario básico devengado por La parte actora para el momento de causación de la mora (año 2014), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme al comprobante de m5mina obrante a folio 30 es $2.381.197 Si tiene entonces La siguiente liquidación: • Salario díario: $2.381.197/ 30 = $79.373 • Vaktr de la sanción: $79.373 x 49 = $3.889.277
En relación con la index: ición, se indicó en la sentencia de unficación que es procedente la aplicación del artículo 187 de La Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de samión moratoria, desde la fécha en que k3 fueron canceLadaG las cesanti'as al interesado has,ta La fecha de la sentencLa. Si bien este aspecto no fue apelado la Sab procederá a aplicario dado opera por mandato de k] Ley.
La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmuLa establecida en La JurisprudencLa del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh x #:: ¡fi:#, Rh Renta hk moratoria Indice inicial Correspor parte act
del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh x #:: ¡fi:#, Rh Renta hk moratoria Indice inicial Correspor parte act páqina w€ Índice final Correspor sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu Ra = Rh x IPC Fi tórica / corresponde al valor li.quidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la )ra fueron puestas a su disposíción, y se toma de la !b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCo DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualizacíón de la renta o de la o eración matemática. IPC lni(:ial [diciembre/ 2015]= 88,05214 Ra = $3.889.277x 1,1540= $4.488.225.
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo ant€irior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en lo que refiere a este proceso, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la
la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en lo que refiere a este proceso, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la L7 Se toma el de marzo de 2019 dado qiie la sentencia es proferida en abril de 2019.Medicj de Control: Nulidacl y Restab(ec,tmento cliii Dert?cho Expecl)ente No, 686793333001 i-20líj 00160 0i Seiiteiicia de segunda )nstancia parte actora la suma de $4.488.225 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesanti'as parciales, valor que incluye la indexación. Dado que la en la suma antes indicada fue incluida la indexación, que es procedente acorde a lo señalado por la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en lo que refiere a este proceso, en cuanto negó la pretensión de indexación. Finalmente, adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
instancia para ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.
EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINisTRATivo ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple de fecha 21 de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, únicamente en lo referente a este proceso, y mediante el cual se negó la pretensión de indexación de la suma a reconocer por concepto de sanción moratoria.
referente a este proceso, y mediante el cual se negó la pretensión de indexación de la suma a reconocer por concepto de sanción moratoria. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la
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