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TA SANT - 686793333001-2016-00174-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2016-00174-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2024, dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en el cual decidió anular la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de diciembre de 2019, que resolvió la impugnación contra la decisión de primera instancia.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICADO 686793333001-2016-00174-01

DEMANDANTE Rodrigo Armando Virguez Vargas clgomezl@hotmail.com

DEMANDADO

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL otificaciones@cremil.gov.co direccion@cremil.gov.co lmedina@cremil.gov.co juridica@cremil.gov.co VINCULADA Nación, Ministerio de Defensa notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co

otificaciones@cremil.gov.co direccion@cremil.gov.co lmedina@cremil.gov.co juridica@cremil.gov.co VINCULADA Nación, Ministerio de Defensa notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Reliquidación asignación de retiroNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Rodrigo Armando Virgüez Vargas formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios: i) 0015665 del 11 de marzo de 2016 y ii) 0024992 del 19 de abril de 2016, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a través de las cuales se negó la reliquidación de retiro al demandante.

En consecuencia, solicitó:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos conformados por los

reliquidación de retiro al demandante.

En consecuencia, solicitó:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos conformados por los oficios No 0015665 del 11 de marzo de 2016, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el convocante y No 0024992 del 19 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, quedando debidamen te agotada la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago a favor del demandante, del reajuste de asigna ción de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante.

a. Reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad.

b. Reajuste por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma est ablece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000

artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma est ablece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios como es el caso del demandante, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

c. Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales entre ellos el demandante, cuando a todos los demás miembros

1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 19 Índice SAMAI, archivo 01Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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del Ministerio de Defensa Nacional, así como de las Fuerzas militares tanto civiles como militares y de policía se les tiene en cuenta como factor en la liquidación de la asignación de retiro respectiva.

3. Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada» (Sic en todo el texto)

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Rodrigo Armando Virgüez Vargas se vinculó como soldado voluntario del Ejército Nacional el 21 de junio de 1992, condición que para el mes de diciembre de 2000 se mantenía vigente. Por disposición de esa entidad, el 1. ° de noviembre de 2003, pasó a denominarse como soldado profesional y, por ende, empezó a regirse por lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
  1. Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro mediante la Resolución 2167 del 27 de abril de 2011. Sin embargo, la mesada no fue liquidada en

debida forma por lo siguiente:

«i) Se tomó como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40 %, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000; olvidando que, por su vinculación, tal asignación equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% -inciso segundo ejusdem-.

del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000; olvidando que, por su vinculación, tal asignación equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% -inciso segundo ejusdem-.

  1. Se empleó erradamente la fórmula depositada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se sumó el 100% de la asignación salarial mensual con el 38.5% de la prima de antigüedad y luego se le aplicó el 70%, lo que implicó una doble reducción del último emolumento citado y, de contera, una disminución injustificada de la mesada reconocida.
  1. No se computó el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro, en clara violación del derecho a la igualdad, pues a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional si se les reconoce ese estipendio»

1.1.3. Normas violadas y concepto de violaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992, Decretos 1793 y 194 de 2000 y 4433 de 2004.

En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante reiteró los

29, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992, Decretos 1793 y 194 de 2000 y 4433 de 2004.

En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los hechos de la demanda frente a la indebida liquidación de su asignación de retiro.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional2

Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso el siguiente medio exceptivo: excepción innominada: «falta de legitimación en la causa por pasiva » A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera:

  1. El señor Rodrig o Armando Vigués Vargas presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos no proferidos por la entidad y por pretensiones que devenga como miembro retirado de las fuerzas militares; por tal razón, el Ministerio de Defensa carece de legitimación para comparecer al proceso como demandado.

1.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL3

Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: « inexistencia de fundamento jurídico para la inclusión del subsidio familiar como partida computable »; «los soldados profesionales e infantes de marina no efectúan aportes mientras se encuentran en servicio

innominadas: « inexistencia de fundamento jurídico para la inclusión del subsidio familiar como partida computable »; «los soldados profesionales e infantes de marina no efectúan aportes mientras se encuentran en servicio activo para cubrir el subsidio familiar al momento del retiro»; «no configuración a la violación del derecho a la igualdad»; «falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV más el 60%»; «correcta aplicación de la f órmula de liquidación de la asignación de retiro»; «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL»; «no

2Expediente digital, gestión en otras corporaciones , actuación 19 Índice SAMAI, archivo 01, folios 205 a 214 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones , actuación 19 Índice SAMAI, archivo 01, folios 91 a 104Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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configuración de nulidad» y «prescripción del derecho» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los arg umentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera:

  1. Las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las

demanda, se sustentan de la siguiente manera:

  1. Las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las fuerzas militares; en consecuencia, no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y , por ende , no se encuentran viciadas por falsa motivación.

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018 emitida en audiencia inicial, resolvió:

«[…]PRIMERO: INAPLÍQUESE , por inconstitucional, el parágrafo 1º y numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los acto s administrativos contenidos en los oficios No 0015665 de fecha 11 de marzo de 2016, y el oficio N° 00249922 del 19 de abril de 2016, expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS 289 MILITARES - CREMIL, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor RODRIGO ARMANDO VIRGUEZ VARGAS reconocida mediante Resolución No. 2167 del 27 de Abril de 2011,

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor RODRIGO ARMANDO VIRGUEZ VARGAS reconocida mediante Resolución No. 2167 del 27 de Abril de 2011, incrementándola en un 20%, que resulte de aplicar el inciso s egundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; Así mismo teniendo como partida computable el valor correspondiente al 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, por último el porcentaje correspondiente al subsidio familia r que devengó en servicio activo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% ordenado a favor del demandante, la parte demandada aquí condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Por otro lado, en el evento de habérsele cancelado el reajuste del 20% correspondiente al soldado profesional, la entidad deberá realizar la motivación correspondiente en el acto administrativo y cancelar las

4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 19 Índice SAMAI, archivo 001 folios 286 a 294Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

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diferencias resultantes por concepto del reajuste aquí ordenado al demandante.

CUARTO: CONDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, a pagar al señor JAVIER IVAN URIBE SILVA (sic), los valores resultantes de la reliquidación a realizar dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2012 hacia delante. Las diferencias resultantes deberán ser canceladas debidamente actualizadas o i ndexadas en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción cuatrienal de los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.

SÉPTIMO: CONDENASE en costas a la parte demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL , y a favor de la parte demandante RODRIGO ARMANDO VIRGUEZ VARGAS , las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente Sentencia. […]» (Sic en todo el texto)

RODRIGO ARMANDO VIRGUEZ VARGAS , las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente Sentencia. […]» (Sic en todo el texto)

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos.

  1. El demandante tiene derecho a que su asignación salarial mensual equivalga a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, puesto que le resulta aplicable el inciso segundo del artículo 1. ° del Decreto Ley 1794 de 2000, dado que ingresó al Ejérc ito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.
  1. La liquidación de la mesada pensional devino del empleo errado de la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto al 38.5% de la prima de antigüedad le fue aplicado el 70 % allí regulado, lo que significó una doble reducción no autorizada por la norma y, de contera, una disminución injustificada en el valor de esa prestación.
  1. El subsidio familiar, en el porcentaje recibido en servicio activo, debe hacer parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, comoquiera que su exclusión para los soldados profesionales vulnera el principio de igualdad, máxime porque a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares si se les tiene en cuenta ese factor en la consolidación de la mesada pensional.

Por tanto, no existe razón suficiente y justificada para prohijar ese trato discriminatorio.

1.4. El recurso de apelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Por tanto, no existe razón suficiente y justificada para prohijar ese trato discriminatorio.

1.4. El recurso de apelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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1.4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL 5

El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. Luego de transcribir la fórmula de consolidación de la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indicó que a la base de liquidación, compuesta por la asignación salarial mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad, se le aplica en conjunto el 70% allí establecido , lo cual ha sido aplicado no solo la entidad por él representada, sino también por el Departament o Administrativo de la Función Pública y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

  1. Por otro lado, reprochó que la condena en costas impuesta en la primera instancia haya obedecido a un criterio meramente objetivo, cuando las reglas contenidas en el CPACA y en el CGP apuntan a que se valore subjetivamente la conducta desplegada por la parte vencida en orden a establecer la temeridad,

instancia haya obedecido a un criterio meramente objetivo, cuando las reglas contenidas en el CPACA y en el CGP apuntan a que se valore subjetivamente la conducta desplegada por la parte vencida en orden a establecer la temeridad, mala fe, o actuaciones dilatorias frente al trámite procesal. En consecuencia, solicitó revocar esa sanción.

  1. A su turno, censuró que la extinción de derechos se haya decretado con base en la prescripción cuatrienal y no en la trienal contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por lo que solicitó corregir ese yerro.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto del 11 de febrero de 2019 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante7

Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera:

  1. Reitera los argumentos de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL

5Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11 6 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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No se presentaron.

1.6.4. Ministerio Público:

No se presentaron.

1.7. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión por el Consejo de Estado

El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, revocó y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

«[…] PRIMERO: REVÓCASE los numerales PRIMERO y SÉPTIMO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el sentido de i) no incluir la partida de subsidio familiar y ii) disponer que como con secuencia de la reliquidación ordenada, se realicen los correspondientes descuentos a que haya lugar y que se hubiesen dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior.

TERCERO: MODIFICASE los numerales CUARTO Y QUINTO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el entendido de que la

salario inferior.

TERCERO: MODIFICASE los numerales CUARTO Y QUINTO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el entendido de que la prescripción al ser trienal se aplica a las diferencias causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMASE en sus demás partes de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas en primera y segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. […]» (Sic en todo el texto»

En lo correspondiente al fondo del asunto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo expuso los siguientes argumentos.

  1. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ -015-CE-S2-2019), la entidad accionada liquidó erróneamente la asignación de retiro del actor, puesto que sumó los dos factores computables, esto es, el salario b ásico y laNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

prima de antigüedad, y luego aplicó el 70%, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuyo entendimiento apunta a que la fórmula correcta para consolidar esa prestación es: salario x 70% + 38.5% de la prima de antigüedad = asignación de retiro. Por tanto, confirmó la decisión que en ese sentido fue emitida en primera instancia.

  1. La asignación salarial mensual del demandante corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con l o estipulado en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.

Conforme a lo anterior, afirmó que las pruebas recopiladas evidenciaron que a 31 de diciembre del año 2000 venía vinculado como soldado voluntario y, por tal motivo, su condición se subsume en ese dispositivo normativo.

  1. El subsidio familiar devengado por el accionante no constituye partida computable para liquidar su asignación de retiro, puesto que así está establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. En ese orden de ideas, comoquiera que en la citada sentencia de unificación se estableció que aquellos soldados profesionales que causaron su derecho pensional con anterioridad al mes de julio de 2014, no tenían derecho a la inclusión de ese factor en la base de liquidac ión, se d ebía revocar la orden impartida en la

aquellos soldados profesionales que causaron su derecho pensional con anterioridad al mes de julio de 2014, no tenían derecho a la inclusión de ese factor en la base de liquidac ión, se d ebía revocar la orden impartida en la sentencia impugnada, toda vez que el demandante adquirió el status el 1. de junio de 2011.

  1. En el caso del accionante se debió aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Por tanto, como la reclamación administrativa fue radicada el 25 de febrero de 2016 y la demanda fue presentada el 1. ° de agosto de ese año, todas las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013 están extintas.
  1. La condena en costas no puede fundarse en un régimen objetivo de responsabilidad, sino en uno de carácter subjetivo en el que se analice la conducta asumida por la parte vencida. En consecuencia, y como quiera que en la demandada no se observó temeridad o mala fe , revocó la sanción impuesta.

1.8. Decisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el demandante8

El 28 de noviembre de 2024 , el Consejo de Estado , decidió el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos:

8 Expediente digital, actuación 18 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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Rama Judicial del Poder Publico

Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rodrigo Armando Virgüez Vargas

Demandado: CREMIL Radicado: 686793333001-2016-00174-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

«PRIMERO. DECLARAR fundado el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el señor Rodrigo Armando Virguez Vargas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68 679 33 33 001 2016 00174 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. ANULAR la providencia impugnada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander emitirá una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos señalados en esta sentencia.

TERCERO. El Tribunal Administrativo de Santander dará prelación a este asunto sobre los demás que estén en turno para fallo.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. […]» (Sic en todo el texto»

En lo correspondiente al fondo del asunto, la Sala de Decisión del Consejo de Estado expuso los siguientes argumentos.

  1. El Tribunal Administrativo de Santander abordó, examinó y emitió pronunciamiento en torno a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esto es: a) frente a la aplicación correcta de la fórmula de liquidación
  1. El Tribunal Administrativo de Santander abordó, examinó y emitió pronunciamiento en torno a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esto es: a) frente a la aplicación correcta de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro; b) la condena en costas bajo el criterio objetivo y no subjetivo de responsabilidad y; c) la prescripción cuatrienal de los derechos reclamados.
  1. El ad quem se extendió sobre decisiones que no fueron objeto de censura y contradicción, tales como la adopción del salario definido en el inciso segundo del artículo 1. ° del Decreto Ley 1794 de 2000 y la inclusión en la base pensional del subsidio familiar devengado por el demandante.
  1. Con esta última actuación, el tribunal desconoció que como juez de segunda instanci a estaba limitado a examinar y decidir únicamente las inconformidades planteadas en la alzada, puesto que en este trámite solo debe confrontar la decisión impugnada con las censuras y argumentos invocados en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del CGP.
  1. En consecuencia, el ad quem no estaba autorizado para adicionar reproches que, a su juicio, debieron ser invocados por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que con ello desconoció el objeto y la finalidad de la segunda instancia.
  1. No obstante lo anterior, indicó el Consejo de Estado9 que no pasaba por alto la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección

9 Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)

alto la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección

9 Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, consejero p

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