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TA SANT - 686793333001-2016-00176-02-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2016-00176-02-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ñn

CX>6EJ0 ce ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, , TRES 03 DE

MAYO DE DOSMIL

AUTO INTERLOCUTORIO REVOCA EL QUE DECLARA NO PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Expediente No. 686793333001-2016-00176-02

Demandante: FLOR ANGELA CASTELLANOS BUENO, con cédula de ciudadanía No. 37'891.743

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Para que se configure la cosa juzgada se requieren en forma concurrente, el cumplimiento de los requisitos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, iii) identidad jurídica de partes/ En el presente caso, entre la presente demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada poseen los mismos ftjndamgntosl normativos y hechos o x^Tr^ l^lí^ l^^^^ sustento de las iTOtJn^iOTiCTf ^les'la actividad jurisdiccional se encargó de establecer que el señor Alfredo Jaimes Plata (q.e.p.d.) no era sujeto del régimen especial establecido en el Art. 96 de la Ley 32 de 1986, Art. 168 del Decreto 407 de

se encargó de establecer que el señor Alfredo Jaimes Plata (q.e.p.d.) no era sujeto del régimen especial establecido en el Art. 96 de la Ley 32 de 1986, Art. 168 del Decreto 407 de 1994 en concordancia con el inciso 2 del Art. 1 de la Ley 33 de 1985 y por ende, no tenía derecho a que se reliquidara su pensión.

i. LA PROVIDENCIA APELADA

(Fls.260-261) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 08.06.2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la que declara no probada la cosa juzgada material, propuesta por la parte demandada, al considerar que en el proceso radicado 2009-0047 y 2016-00176, no existe identidad jurídica de partes; el objeto de ambas causas judiciales es similar si se tiene en cuenta que se pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Flor Ángela Castellanos Bueno como conyugue sobreviviente de la señora Alfredo Jaimes Plata, sin embargo, aduce que la causa que generó el proceso que cursó en el Juzgado Administrativo de Descongestión de esa Ciudad, correspondió a que en su momento CAJANAL ElCE en liquidación se negó reliquidar la pensión de vejez, al no incluir en la2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto revoca el que declara no probada la cosa juzgada, y en su lugar la decreta. Radicado No. 6867933330012016-00176-02. FLOR

ANGEL CASTELLANOS BUENO Vs. UGPP.

probada la cosa juzgada, y en su lugar la decreta. Radicado No. 6867933330012016-00176-02. FLOR ANGEL CASTELLANOS BUENO Vs. UGPP. base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, de manera que no se reajustó la mesada por la entidad allí demandada. Respecto de la causa, refiere que el actual proceso, se enmarca en la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección, de no reliquidar la pensión de sobrevivientes en razón a que la entidad al momento de liquidar la base tiene en cuenta unos parámetros diferentes a los del régimen de transición. Concluye, que si bien existe identidad de objeto pretendido y de partes, la causa son diferentes en los procesos 2009-0087 y 20169-00176, pues a su juicio los actos administrativos acusados en el presente asunto no son los mismos, reiterando que la causa del proceso de la referencia es la negativa de la UGPP de no reliquidar la pensión de sobrevivientes.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRÁMITE

(Fl. 259 A audio y vídeo, Inicia apelación minuto 08:46 termina Minuto 11:20) La UGPP por intermedio de su apoderada, señala que interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que exisl^L^^fec^ii^TÚ^d^ la preexistencia de una sentencia dictada\aJ[^^orr|ieml C^rajligidecl refiere que la firmeza de esta, se produce cuando contra ella no cabe ningún medio de impugnación que

al considerar que exisl^L^^fec^ii^TÚ^d^ la preexistencia de una sentencia dictada\aJ[^^orr|ieml C^rajligidecl refiere que la firmeza de esta, se produce cuando contra ella no cabe ningún medio de impugnación que permita modificarla, y el efecto impeditivo atrás reseñado, se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre un mismo tema en un proceso anterior. Para el presente caso, refiere que ya se había acudido a la jurisdicción en búsqueda de una reliquidación de la mesada pensional del señor Alfredo Jaimes Plata, pretensiones que fueron negadas por este Tribunal en sentencia del 03.10.2011, bajo el radicado 2009-00047, por consiguiente, señala que no se entienden las razones que motivaron el proceso de la referencia, al existir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, reitera que la excepción propuesta se configura al existir coincidencia de las partes, hechos y pretensiones en ambos procesos, en cuanto a que el causante es el señor Alfredo Jaimes Plata, la entidad demandada es CAJANAL hoy UGPP, de igual forma se solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, concluyendo que se configura plenamente la cosa juzgada, en consideración a que lo pretendido por el demandante, ya fue negado por una sentencia judicial anterior, intentando modificar una decisión jurídica definida, atentando con el principio de seguridad jurídica.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto revoca el que declara no

modificar una decisión jurídica definida, atentando con el principio de seguridad jurídica.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto revoca el que declara no probada la cosa juzgada, y en su lugar la decreta. Radicado No. 6867933330012016-00176-02. FLOR

ANGEL CASTELLANOS BUENO Vs. UGPP.

Parte demandante. No hace uso de esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.

B. Problema Jurídico a resolver. ¿Se configura cosa juzgada material en el presente caso, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor Alfredo Jaimes Plata (q.e.p.d.), en contra de la extinta CAJANAL, en el que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez?

Tesis: Si.

Fundamento Jurídico: Art.303 del Código General del Proceso, sobre cosa juzgada, según el cual para su configuración se requieren en forma concurrente, el cumplimiento de los requisitos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, wfTHejpidsjdjuñdica detoartes. Por su parte, enseña la jurisprudencia del Cortg¡pi^]^|^c|(^^l^ff|^_^ se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia

jurisprudencia del Cortg¡pi^]^|^c|(^^l^ff|^_^ se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión^ De acuerdo a lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se cumplen los elementos para que se configure la cosa juzgada, conforme al siguiente cuadro comparativo, así: Proceso de Nulidad y restablecimiento Rad.68679333300120160017602, promovido por la señor Flor Ángel Castellanos Bueno Proceso de nulidad y restablecimiento Rad.680013331006200904701, promovido por el señor Alfredo Jaimes Plata en contra de CAJANAL (fol.53-59) Objeto del litigio. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 0419392 del 25.11.2015, con la cual la UGPP negó la re liquidación de la pensión de sobrevivientes de Objeto del litigio. Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 16776 de Mayo 04 de 2009, proferida por la Gerencia General de CAJANAL, por medio de la cual se re liquidó a ^ Consejo de Estado, Radicado Nro. 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220), CP DANILO ROJAS

BETANCOURTH.4

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto revoca el que declara no

BETANCOURTH.4

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto revoca el que declara no probada la cosa juzgada, y en su lugar la decreta. Radicado No. 6867933330012016-00176-02. FLOR ANGEL CASTELLANOS BUENO Vs. UGPP. la señora Flor Ángela Castellanos Bueno, y la nulidad de la Resolución No.RDP 006459 del 16.02.2016, mediante la cual se confirma la

Resolución recurrida, y a título de restablecimiento del derecho solicita se reliquide su pensión de conformidad con el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta pata el cálculo el promedio del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios anterior al retiro del causante. de la Lev 32 de 1986. artículo 168 del decreto la señora Flor Ángela Castellanos Bueno, y la nulidad de la Resolución No.RDP 006459 del 16.02.2016, mediante la cual se confirma la Resolución recurrida, y a título de restablecimiento del derecho solicita se reliquide su pensión de conformidad con el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta pata el cálculo el promedio del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios anterior al retiro del causante. 407 de 1994 en concordancia con el inciso 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985. Causa petendi. Mencionada en el escrito de demanda, que el causante de la pensión de sobrevivientes, fue empleado público en el cargo de Dragoneante del INPEC durante un tiempo de servicios superior a 20 años. Que mediante Resolución Nro. 001545/2007 y Nro. 16776/2009, la extinta CAJANAL reconoció una pensión sin tener en cuenta para realizar el cálculo del IBL el promytw^el 75% de la totalidad de los fact^res^ \ jE^'jj' devengados y certificados en el último |no de

una pensión sin tener en cuenta para realizar el cálculo del IBL el promytw^el 75% de la totalidad de los fact^res^ \ jE^'jj' devengados y certificados en el último |no de servicios. Que el 20.01.2013 mediante Resolución RDP 023353 del 22.05.2013, se reconoció una pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite. Por último, refiere que se debe liquidar la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en su último año de servicios, de conformidad con el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Causa PentendI. Refiere que CAJANAL mediante Resoluciones Nos. 1545 de Julio 19 de 2007 y 16776 de Mayo 04 de 2009, reconoció y ordenó pagar la pensión especial en los términos de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios al señor ALFREDO JAIMES PLATA, sin tener en cuenta el régimen especial establecido para los guardias Penitenciarios de INPEC, esto es, el Sj^^ic^^ Ip Ley 32 de 1986 y Decreto T?07 de 1984, pues no incluyó como factor computadle para la misma, el sobresueldo, prima de riesgo, primas de alimentación, transporte, vacaciones, navidad, servicios devengados y certificados del último año de servicio. Identidad de partes. La señora Flor Angel Castellanos Bueno, presenta la demanda de la referencia, para que se reliquide la pensión de sobrevivientes, cuyo causante fue el señor

devengados y certificados del último año de servicio. Identidad de partes. La señora Flor Angel Castellanos Bueno, presenta la demanda de la referencia, para que se reliquide la pensión de sobrevivientes, cuyo causante fue el señor Alfredo Jaimes Plata (q.e.p.d.) Identidad de partes. El señor Alfredo Jaimes Plata (q.e.p.d.), presenta demanda de nulidad y restablecimiento para obtener la reliquidación de su pensión de vejez. Así, encuentra la Sala que el origen en la interposición de ambos procesos tienen la misma causa pentendí, tanto en el primer proceso como el bajo estudio, buscan la reliquidación de la pensión, la cual, por el hecho de mutar debido a la muerte del causante, no enerva una nueva causa. Igualmente, del análisis de la sentencia dictada dentro del proceso Rad. 2009-047-01,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto revoca el que declara no probada la cosa juzgada, y en su lugar la decreta. Radicado No. 6867933330012016-00176-02. FLOR ANGEL CASTELLANOS BUENO Vs. UGPP. demuestra con plena certeza que la actividad jurisdiccional se encargó de establecer que el señor Alfredo Jaimes Plata no era sujeto del régimen especial establecido en el Art. 96 de la Ley 32 de 1986, Art. 168 del Decreto 407 de 1994 en concordancia con el inciso 2 del Art. 1 de la Ley 33 de 1985 y por ende, no tenía derecho a que se reliquidara su pensión, existiendo entonces identidad de objeto y partes. En ese sentido, entre la presente demanda y la decisión

en concordancia con el inciso 2 del Art. 1 de la Ley 33 de 1985 y por ende, no tenía derecho a que se reliquidara su pensión, existiendo entonces identidad de objeto y partes. En ese sentido, entre la presente demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada poseen los mismos fundamentos normativos y hechos o supuestos tácticos como sustento de las pretensiones, razón por la cual, no es posible continuar con el trámite de este proceso 2016-0176-01, haciéndose necesario revocar la providencia apelada, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: REVOCAR el auto proferido el ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De San Gil en el proceso de referencia que niega la excepción de cosa juzgada, y en su lugar la declarar al encontia4a probada. • > Segundo: Devolve^]|[^Ca)£3^Jt^[CMCM^<lC><>r^ proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI una vez ejecutoriada esta providencia, para que continúe con el trámite del proceso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.c^/2019. Los Magistrados,

IVAN MAURICI

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