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TA SANT - 686793333001-2016-00254-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2016-00254-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 686793333001-2016-00254-01

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JONATHAN ARENAS FARIAS Y OTROS

organizacioncajuridicos1103@gmail.com; briggittiverabogada@gmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co;

MINISTERIO

PÚBLICO:

DRA. YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 044

Tema: Responsabilidad del Estado en prestación del servicio militar

MAGISTRADA

PONENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

1 Cuaderno de primera instancia archivo digital 01 folios 17-19.REPARACIÓN DIRECTA

Gil.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

1 Cuaderno de primera instancia archivo digital 01 folios 17-19.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01

 Los señores ALFREDO ARENAS CUBIDES Y MARLENE FARIAS PINTO son los padres de JONATHAN ARENAS FARIAS, SERGIO ANDRES

ARENAS FARIAS, LUIS ALFREDO ARENAS FARIAS, MARLEY ARENAS

FARIAS, EDWIN ARENAS FARIAS, EMERSON ARENAS FARIAS y

BRAYAN ARENAS FARIAS

 JONATHAN ARENAS FARIAS ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 29 de enero de 2013 al Batallón de Arti llería Nº 5 con sede en el Municipio del Socorro hasta el 25 de octubre de 2014.

 Al momento de realizarse la incorporación a las filas del Ejército Nacional, en su examen de ingreso, no fue detectada ninguna patología.

 Antes de ser reclutado trabajaba como obrero en una finca y devengaba ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente.

 En el servicio del Ejército Nacional presentó: dolor testicular, ansiedad, delirio de tipo somático, alucinaciones cenestésicas y problemas emocionales.

 Según el dictamen rendido el 01 de noviembre de 2016 por la dra. Rosa Esther Olarte Rueda, médico especialista en salud ocupacional, el señor JONATHAN ARENAS FARIAS presenta una disminución de capacidad laboral definitiva del 85% con el diagnó stico para calificarla de Psicosis de

Esther Olarte Rueda, médico especialista en salud ocupacional, el señor JONATHAN ARENAS FARIAS presenta una disminución de capacidad laboral definitiva del 85% con el diagnó stico para calificarla de Psicosis de origen no orgánico – Trastorno Depresivo Mayor.

 Sus padres y hermanos han padecido perjuicios que no están obligados a soportar, en virtud de las enfermedades que lo discapacitan y que son de deterioro progresivo.

1.2. Pretensiones2

 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, daño material, daño mora l y perjuicio fisiológico o daño a la vida de

2 Cuaderno de primera instancia archivo digital 01 folios 15-17REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01 relación de JONATHAN ARENAS FARIAS, derivados de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nº 5 del Socorro.

 Como consecuencia de la anterior declaración, se pague a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes:

  • Para JONATHAN ARENAS FARIAS 100 SMLMV por ser la víctima directa de la lesión. - Para ALFREDO ARENAS CUBIDES y MARENE FARIAS PINTO 50 SMLMV para cada uno, en su calidad de padres de la víctima directa.

la lesión. - Para ALFREDO ARENAS CUBIDES y MARENE FARIAS PINTO 50 SMLMV para cada uno, en su calidad de padres de la víctima directa.

  • Para SERGIO ANDR ÉS ARENAS FARIAS, LUIS ALFREDO ARENAS FARIAS, MARLEY ARENAS FARIAS, EDWIN ARENAS FARIAS, EMERSON ARENAS FARIAS y BRAYAN ARENAS FARIAS 50 SMLMV para cada uno, en su calidad de hermanos de la víctima directa.

 Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de JONATHAN ARENAS FARIAS la suma de $161.114.742, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo a la liquidación correspondiente.

 Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de JONATHAN ARENAS FARIAS la suma equivalente a 100 SMLMV a título de daño a la salud.

 Se actualicen las condenas y se condene en costas al demandado.

1.4. Contestación de la Demanda3

La parte demandada manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones invocadas, dada la inexistencia del daño alegado.

Señala que se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder al reconocimiento de pensión de invalidez, dentro del cual, se decretó la práctica de una prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalid ez de Santander, la cual emitió el dictamen Nº 1540/2017 , en la que se determinó que el señor JONATHAN ARENAS FARIAS presenta una disminución de un 0.00% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, razón por la cual, no ha sufrido daño.

el señor JONATHAN ARENAS FARIAS presenta una disminución de un 0.00% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, razón por la cual, no ha sufrido daño.

3 Cuaderno de primera instancia archivo digital 01 folios 111-115.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01 Sostiene que, esta prueba es la pertinente para probar que el demandante no sufrió lesión alguna mientras estuvo prestando su servicio militar obligatorio y que , no puede otorgarse valor probatorio al concepto elaborado por la médica especialista en salud ocupacional para controvertir lo dictaminado.

Explica que, la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada por la ley, conforme lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000, en virtud de los cuales fue cancelada una indemnizació n por disminución de la capacidad laboral para ejercer actividad militar.

II. LA SENTENCIA APELADA4

El A-quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no es posible atribuir responsabilidad a la parte demandada, en razón a que tal como se estableció por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la enfermedad padecida por JONATHAN ARENAS FARIAS fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las actividades realizadas por el demandante durante el período de prestación del servicio militar.

Resaltó lo expuesto por el demandante en el interrogatorio que realizó la Junta Regional de Calificación de la invalidez en el que manifestó “su gusto por la actividad militar, el ejercicio físico y las buenas relaciones interpersonales que tenía en el ejército. Aclarando que nunca estuvo expuesto a incidentes estresantes, excepto

Regional de Calificación de la invalidez en el que manifestó “su gusto por la actividad militar, el ejercicio físico y las buenas relaciones interpersonales que tenía en el ejército. Aclarando que nunca estuvo expuesto a incidentes estresantes, excepto que sentía temor a que le pasara algo cuando prestaba guardia.”

Argumentó que, la vía para cuestionar la conclusión a la que llegó la Junta Regional de Calific ación de Invalidez es a través de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, por lo que, aportar un nuevo dictamen sin agotar la segunda instancia , no logra desvirtuar el dictamen allegado.

Concluyó que la sintomatología del padecimiento del actor se h izo evidente en el periodo en el que este prestaba su servicio militar, pero ello no es indicativo que fue con ocasión del servicio, para que ese daño le sea imputable al Estado.

Condenó en costas a la parte demandante, al negarse las pretensiones.

4 Cuaderno de primer instancia archivo digital 02.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante manifiesta que el A -quo desconoció que las lesiones se dieron por razones del servicio.

Sostiene que, el examen médico de incorporación declaró a JONATHAN ARENAS FARIAS apto para el servicio, por lo que para ese momento contaba con todas las habilidades psicofísicas para ejercer la actividad castren se de manera normal y eficiente, las cuales se vieron afe ctadas y disminuidas, tal como se deriva de la

FARIAS apto para el servicio, por lo que para ese momento contaba con todas las habilidades psicofísicas para ejercer la actividad castren se de manera normal y eficiente, las cuales se vieron afe ctadas y disminuidas, tal como se deriva de la historia clínica y del Acta No. 8404 de fecha 25 de octubre de 2014.

La relación causal entre las patologías padecidas por el Señor ARENAS FARIAS y su paso por la institución es evidente porque:

  • Previo a su ingreso a la institución castrense no requ ería atención, consulta ni seguimientos por parte de la especialidad psiquiátrica. - El dictamen rendido por la Junta es claro al señalar que la patología psicosis se presentó mientras el demandante se encontraba pr estando su servicio militar obligatorio. - Así lo dictaminó la médica perito Rosa Olarte en su experticia, el cual fue incorporado al expediente, pero no fue objeto de valoración.

Señala que , el A quo omitió analizar la indebida incorporación de JONATHAN ARENAS FARIAS al Ejército Nacional, en el entendido que es una obligación a cargo de la administración realizar un examen de ingreso o incorporación cuidadoso y detallado con el fin de determinar la aptitud del personal para realizar el ejercicio de la actividad militar, pues en caso contrario, se vulnera el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

Resalta que, al demandante le fue practicado TEST DE INTELIGENCIA WAIS IV en el mes de abril de 2016, el cual señal ó la presencia de una discapacidad cognitiva leve (CIT=66 puntos), diagnóstico que a todas luces demuestra que el demandante

el mes de abril de 2016, el cual señal ó la presencia de una discapacidad cognitiva leve (CIT=66 puntos), diagnóstico que a todas luces demuestra que el demandante no era apto para prestar el servicio militar. Así, pese a la prexistencia del retraso mental, se le vincul ó a la institución, obligándolo a someterse a u na situación que desconoce su condición de salud mental y que lo sitúa en situaciones que hacen que su predisposición hacia la patología se materialice.

5 Cuaderno de primera instancia archivo digital 05.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01

Concluye la apoderada insistiendo en que , “El incumplimiento por parte de las obligaciones en cabeza de la entidad accionada, desconocen la especial protección constitucional de la cual es acreedor el Señor ARENAS FARIAS, no solo se limita al incumplimiento de lo ordenado en materia de sanidad militar. Incluye, además, el incumplimiento de todos los manda tos y demás instrumentos internacionales que exigen de la institución desplegar una discriminación positiva en favor de ellos, quitándoles la obligación impuesta en virtud del artículo 216 de la Constitución Política.”

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Parte demandante6: Reiteró en sus alegatos que existió una agravación de las patologías de base retraso mental leve y trastorno psicótico no orgánico y, que este es el daño que se alega y cuya reparación se solicita. Igualmente, que la incorporación se realizó de manera irregular pues el examen de ingreso no fue riguroso y así fue sometido a la prestación del servicio militar sin que contara con capacidad psicofísica para el mismo.

que la incorporación se realizó de manera irregular pues el examen de ingreso no fue riguroso y así fue sometido a la prestación del servicio militar sin que contara con capacidad psicofísica para el mismo.

2. Parte Demandada 7: Solicita se confirme el fallo apelado porque el daño alegado no se materializó, según lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 0.0 0% que no fue discutida en segunda instancia y que , no puede ser controvertida por medio de un dictamen particular.

3. Agente del Ministerio Público: No rindió concepto de fondo

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta i nstancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

6 Cuaderno de segunda instancia archivo digital 08. 7 Cuaderno de segunda instancia archivo digital 10.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico

En atención a lo solicitado en la demanda, lo decidido en la sentencia de primera

apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico

En atención a lo solicitado en la demanda, lo decidido en la sentencia de primera instancia y los argumentos de apelación, el problema jurídico en este caso se circunscribe a resolver:

a. ¿Se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante consistente en la pérdida de capacidad laboral de JONATHAN ARENAS

FARIAS?

De ser resuelto afirmativamente lo anterior, se deberá establecer si:

b. ¿Resulta imputable a la entidad demandada el daño padecido por el señor JONATHAN ARENAS FARIAS como consecuencia de su incorporación para prestar el servicio militar a pesar de padecer de retardo mental leve?

3. Tesis de la sala

a. Si, el material probatorio allegado al expediente acredita que el señor JONATHAN ARENAS FARIAS, padece una pérdida de capacidad laboral del 25% por su patología de retraso mental leve. El diagnóstico de psicosis que adquirió en ejercicio de la prestación del servicio militar no generó daño, por lo tanto, no hay lugar al estudio de su imputación al Estado.

b. No, toda vez que, el retraso mental leve es de origen común adquirida con anterioridad a su incorporación a la prestación del servicio militar y, era de difícil detección al momento de su ingreso, dado que para su diagnóstico se necesitó de estudios especializados.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1. Responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos

necesitó de estudios especializados.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1. Responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos

La jurisprudencia de esta Sección8 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria9.

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente 10, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públic as11 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente 12, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social 13, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política14.

Sin embargo, cuando se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15.

título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 d e abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 13 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. 14 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”

públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01 4.2. El reclutamiento en las Fuerzas Militares

Mediante la ley 48 de 1993, el Congreso de la República reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización a cargo del Estado imponiendo como finalidad de éste la planeación, organización, dirección y control de la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.

Esta normatividad dispuso igualmente los parámetros bajo los cuales ha de efectuarse la incorporación de personal a las filas del Ejército Nacional, estando esta Institución en la obligación legal de efectuar a las personas inscritas de acuerdo a la ley, tres (3) exámenes médicos en los cuales se determine la de aptitud psicofísica de éstas para la prestación del servicio militar.

Al respecto, los artículos 15 a 18 de la ley 48 de 1993 disponen:

“ARTÍCULO 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales espec ialistas al Servicio de las

someterá a tres exámenes médicos.

ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales espec ialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN . Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.

El articulado referido impone a las autoridades encargadas del reclutamiento militar la obligación de efectuar al personal inscrito, un primer examen de aptitud psicofísica en el cual debe establecerse claramente la capacidad o idoneidad de la personaREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01 examinada para ser incorporado a las filas del ejército Nacional. Es evidente que este examen debe practicarse de manera previa al reclutamiento, pues de éste depende su ingreso a la institución.

La práctica del segundo examen de que trata el artículo 17 ibíd em, es potestativo por parte de las autoridades de reclutamiento, o a solicitud del interesado para que

depende su ingreso a la institución.

La práctica del segundo examen de que trata el artículo 17 ibíd em, es potestativo por parte de las autoridades de reclutamiento, o a solicitud del interesado para que se decida en última instancia sobre su aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar.

Por último, también se impone la obligación para qu e en el periodo comprendido entre los 45 y los 90 días posteriores a la incorporación del personal, se practique un tercer examen médico al personal alistado para los fines allí previstos.

En lo relacionado con los exámenes de aptitud psicofísica a que se ha hecho mención, el Decreto 2048 de 1993 “ Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización” dispuso:

“CAPITULO IV

EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA.

Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma.

Artículo 16 . Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.

Artículo 17. El conscripto declarado APTO para s u incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía.

Artículo 17. El conscripto declarado APTO para s u incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía.

Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.

Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares”. (Negrilla y subraya fuera de texto)

De la normatividad referida, se concluye que la Dirección Nacional de Reclutamiento ha sido dotada de los instrumentos necesarios para efectuar un óptimo servicio de reclutamiento de persona l a las filas del ejército Nacional, de tal manera que losREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01 exámenes de aptitud psicofísica deben practicarse por personal médico especializado en las distintas áreas que garanticen un resultado ajustado a la realidad y de esta manera se evite el reclutamie nto de personas no aptas o con problemas físicos o psíquicos que puedan agravarse con las exigencias propias de la prestación del servicio militar.

4.3. El carácter integral de calificación por pérdida de la capacidad laboral

problemas físicos o psíquicos que puedan agravarse con las exigencias propias de la prestación del servicio militar.

4.3. El carácter integral de calificación por pérdida de la capacidad laboral

El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”. Igualmente, dispone el Decreto en cita que, las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesion es o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En lo concerniente a las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales, el Tribunal Médico - Laboral y de revisión es la autoridad en materia Médico - Militar y Policial que las conoce y está facultado para aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones (art. 25).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 dispone que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común

Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades médico militares y de policía para garantizar el derecho al debido proceso están en la obligación de elaborar un dictamen motivado con sustento probatorio fundado en un diagnóstico integral del estado de salud 16. Lo anterior, como quiera que aunque se trate de un régimen especial está sometido a los principios constituciones de respeto al derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo tanto, se insiste en que los

16 T-798-11 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2016-00254-01 dictámenes de pérdida de la capacidad sicofísica “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud”17.

Cabe destacar entonces que las autoridades médicas militares determinan el porcentaje de la pérdida de la capacidad sicofísica y si el origen es laboral o común, a partir de lo cual el afectado podrá solicitar la indemnización o pensión de invalidez pertinente. Así, la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública respectiva deberá fundamentar su dictamen con los siguientes elementos:

“(i) La ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento

fundamentar su dictamen con los siguientes elementos:

“(i) La ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, (iii) el expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y por último, (v) el informe Administrativo por Lesiones Personales, según dispone el artículo 16 del referido Decreto 1796 de 2000, donde igualmente se debe dejar expresa constancia sobre la oportunidad para su realización, al indicar en su parágrafo que: “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En el mismo orden de ideas, su artículo 19 enumera las causales por las cuales ocurrirá la convocatoria de una junta de esta índole, a saber: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones, 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten, 5. Por solicitud del afectado”18.

A la luz de la jurisprudencia y normatividad transcrita en precedencia, se tiene que

partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten, 5. Por solicitud del afectado”18.

A la luz de la jurisprudencia y normatividad transcrita en precedencia, se tiene que las autoridades médicas militares están sometidas a una actuación reglada, de cuyo cumplimiento depende la garantía de los derechos fundamentales del afectado.

2.4. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública

Decreto 1352 de 2013

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