TA SANT - 686793333001-2016-00257-02-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2016-00257-02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333001-2016-00257-02
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante MARIA MARGARITA VARGAS JAIMES
info@organizacionsanabria.com.co Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; rballesteros@ugpp.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACION –
APELACIÓN DE CONDENA EN COSTAS
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora MARIA MARGARITA VARGAS JAIMES en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP-.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP-.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificables a folio 3-6 del expediente, los siguientes:
a. Que la demandante laboró más de 20 años son al servicio de la Rama Jurisdiccional, con lo cual es beneficiari a del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971. b. Que mediante Resolución No. 015122 del 10 de agosto de 2000, CAJANAL reconoció a la demandante pensión de jubilación sometida al retiro delSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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servicio, sin aplicar en debida forma el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971.
c. Que mediante resolución No. RDP 010924 del 09 de marzo de 201 6 la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante con la correcta aplicación del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971.
d. Mediante resolución No. RDP 023734 del 25 de junio de 2016 se resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. RDP 010924 del 09 de marzo de 2016 confirmando esta última en su totalidad.
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 010924 del 09 de marzo de 2016 mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la mesada
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 010924 del 09 de marzo de 2016 mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la mesada pensional a favor de la señora MARIA MARGARITA VARGAS JAIMES otorgando el recurso de reposición en subsidio apelación.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 023734 del 25 de junio de 2016 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución número RDP 010924/2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes dejando así debidamente agotada la vía gubernativa.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, reliquide la pensión con la asignación mensual más elevada, devengada por todo concepto en el último año de servicio, que debe comprender Asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, promedio mensual más alto así obtenido al cual habrá de aplicarse el 75% para obtener el cálculo del monto pensional en forma correcta, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.213.456.82 efectiva a partir del 03 de enero de 2001, ordenando aplicar l os reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de
$1.213.456.82.
mensual no inferior a $1.213.456.82 efectiva a partir del 03 de enero de 2001, ordenando aplicar l os reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $1.213.456.82.
CUARTO: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución inicial lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la Litis en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferente de mesadas calculadas sobre la base de un valor inicial pretendido de $1.213.456.82 y hasta el momento que se efectué el pago con la inclusión en la respectiva nómina de pensionados.
QUINTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, el inciso final del artículo 187 del CPACA, tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del articulo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
SEXTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 delSentencia de Segunda Instancia
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 delSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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CPACA, page en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
SEPTIMO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del
CPACA”. (Fls.6-7).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, Artículos 21, 65 y 217 del CST, Artículos 36 y 171 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978 . Como conc epto de violació n, señala que la demandante tiene derecho a que su derecho pensional sea reconocido íntegramente con fundamento en el Decreto 546 de 1971, tomando en cuenta una tasa de reemplazo del 75% respecto de la asignación más alta devengada en el último año de servicio y tomando en cuenta la totalidad de factores salariales; y no como lo hizo la entidad demandada. (Fls.5-8).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
en el último año de servicio y tomando en cuenta la totalidad de factores salariales; y no como lo hizo la entidad demandada. (Fls.5-8).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de jubilación otorgada a la demandante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, advirtiendo que como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971 pero únicamente en relación con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, precisando que el IBL será el establecido en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales serán los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, circunstancias que ya fueron tenidos en cu enta al momento de realizar la liquidación pensional. En consecuencia, prop uso como excepciones: I) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION. Señala que lo que se debate en el presente proceso son derechos inciertos y discutibles debía la demandante adelantar trámite de conciliación extrajudicial. II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Afirma que la entidad demandada no tiene obligación alguna pen diente con la demandante toda vez que el derecho pensional fue reconocido conforme a las normas aplicables al caso en concreto. I II) PRESCRIPCIÓN, solicita que se declare la prescripción de los supuestos derechos que se hayan producidos con más de tres años de anterioridad, sin que esto implique reconocimiento deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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declare la prescripción de los supuestos derechos que se hayan producidos con más de tres años de anterioridad, sin que esto implique reconocimiento deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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los conceptos demandados ; V) COBRO DE LO NO DEBIDO, Indica que al demandante no le asiste derecho en relación a la liquidación de la pensión en los términos que solicita. VI) BUENA FE . Señala que la entidad actuó en concordancia con el ordenamiento jurídico. VII) FALTA DE TITULO Y JUSTA CAUSA. Indica que la pensión se liquidó conforme a las normas aplicables al demandante y VIII) GENÉRICA. (Fls.135-198)
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP al momento de reconocer y ordenar el pago del derecho pensional de la demandante respetó el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo. Sin embargo, en relación con el IBL consideró el Aquo que la liquidación efectuada por la UGPP atiende y respeta los criterios sentados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es la liquidación teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo cual concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos
últimos 10 años de servicio y los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo cual concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Finalmente consideró el Aquo que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. (Fls.218-220).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA
La apoderada de la parte demandada solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia solo en lo referente a la decisión de no condenar en costas al considerar que, la UGPP para ejercer su defensa en los estrados judiciales, requirió de la contratación de un profesional del derecho, con el correspondiente pago de honorarios por sus servicios prestados e igualmente que los antecedentes administrativos aportados por la defensa generaron costas que fueron sufragados por la UGPP. (Fls.270-273).
2. PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia señalando que para el caso de la demandanteSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 ni las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado sobre el régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto la demandante adquirió el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo cual le resulta a plicable en su integridad lo
de transición de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto la demandante adquirió el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo cual le resulta a plicable en su integridad lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea liquidada sobre el setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.(Expediente digital. Archivo No. 4)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación . (Expediente digital. Archivo No. 11)
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos de l escrito de apelación. (Expediente digital. Archivo No. 09)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación , los problemas jurídicos de esta instancia se contraen a determinar si:
Problema jurídico 1 : ¿Es procedente la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora MARIA MARGARITA VARGAS JAIMES , tomado como base de liquidación el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados?
como base de liquidación el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados?
Tesis al problema jurídico 1: No, por las razones que pasan a exponerse.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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Problema jurídico 2: ¿Es procedente la decisión del Aquo de no condenar en costas de primera instancia?
Tesis problema jurídico 2: Sí, toda vez que esta Corporación ha sostenido que en casos como el presente en los que las decisiones de denegar las pretensiones de la demanda obedecen a un cambio jurisprudencial como el introducido por la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, no hay lugar a condenar en costas.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1 DEL REGIMEN CONTENIDO EN EL DECRETO 546 DE 1971
El Decreto 546 de 1971 estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagra en materia pensional un régimen especial, en cuyo artículo 6 señala:
"Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de lo s cuales por lo menos diez lo
derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de lo s cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas entidades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”.
En consonancia con lo anterior, el Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 , que establece: "Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo h ayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". De lo anterior se evidencia que los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978 establecen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial para empleados de la Rama judici al y el Ministerio Publico , determinandoSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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empleados de la Rama judici al y el Ministerio Publico , determinandoSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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igualmente la tasa de remplazo, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.
2.2 MARCO JURISPRUDENCIAL SOBRE FACTORES SALARIALES A
TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DEL IBL
Respecto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, esta Corporación venia acogiendo el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponen cia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclus ión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)
Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985,
enunciados y no impiden la inclus ión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)
Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…)
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominació n que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”1 (Negrillas y subraya fuera de texto).
cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”1 (Negrillas y subraya fuera de texto).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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Según la anterior postura, se debían tener en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión, todas aquellas sumas devengadas que constituyeran salario, percibidas en el último año de servicio, sin importar que se encontraran contenidas, como factores salariales de acuerdo con la Ley 33 de 1985, toda vez que está disposición era simplemente enunciativa, es decir, que no impedía para efectos pensionales, la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Sin embargo, la Sala destaca que el H. Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28.08.20182, del 25.04.20193 y del 11.06.20204 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es con miras garantizar la cobertura del sistema. Entiende esta Sala, que estas subreglas se sustentan en la
pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es con miras garantizar la cobertura del sistema. Entiende esta Sala, que estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador democrático de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, rechazándose la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional. Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Le y 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales5 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal en que aquellas subreglas se sustentan.
Con base en lo anterior, si bien la pensión de jubilación reconocida a la demandante se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, por lo cual esta Sala de Decisión debe
2 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ -014Ce-S2-2019. Rad.: 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MENFOMAG. 4 Sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Así, el Consejo de Estado Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter en Sentencia del 30 de Mayo de 2019. Rad.: 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DASSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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acoger los criterios jurisprudenciales decantados por el H. Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
3. DEL CASO CONCRETO
Se encuentran acreditadas dentro del expediente las siguientes circunstancias:
- La demandante laboró un total de 10.041 días. Inició cotizaciones en el año 1971. (fls.61-63) - Nació el 22 de enero de 1944 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 56 años de edad. (fls.61-63) - Que adquirió el estatus de pensionado el 22 de enero de 1994 y que el disfrute de la pensión quedó sujeto al retiro del servicio. - Que el demandante se vinculó a la Rama Jurisdiccional a partir del 01 de septiembre de 1971. (fl.61-63)
disfrute de la pensión quedó sujeto al retiro del servicio. - Que el demandante se vinculó a la Rama Jurisdiccional a partir del 01 de septiembre de 1971. (fl.61-63) - Que la liquidación del derecho pensional de la demandante se efectuó aplicando una tasa de reemplazo del 75% “de la asignación más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio. Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971” incluyendo para tal efecto los siguientes factores salariales: Asignación Básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. (fls. 61-63)
De acuerdo con lo señalado encuentra la Sala que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida conforme los parámetros establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en cuanto la misma se liquidó sobre el 75% de la asignación más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio, tal y como lo establece el mencionado cuerpo normativo, razón por la cual encuentra la Sala que no procede declarar la nulidad del acto administrativo demandado en este aspecto.
Ahora bien, en lo que refiere a los factores salariales que integraron el ingreso base de liquidación pensional de la demandante, se evidencia que la entidad demandada incluyo para tal efecto aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al s istema pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 6 2 de 1985 -vigente para la época de adquisición del status pensional-, razón por la cual no procede la reliquidación pensional de laSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
status pensional-, razón por la cual no procede la reliquidación pensional de laSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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demandante con la inclusión de los factores salariales pretendidos por la parte demandante y denominados: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en la medida que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y no se acreditó que sobre estos se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional, lo que a su vez lleva a es ta Sala de Decisión a concluir que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
4. CONDENA EN COSTAS
En relación con la decisión del Aquo de abstenerse de condenar en costas de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con la misma por considerar que la aquella contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional, atendiendo a que la entidad demandada incurrió en erogaciones derivadas del presente proceso. Al respecto esta Corporación ha sostenido que en casos como el presente en los que la decisión de denegar las pretensione s de la demanda obedece a un cambio jurisprude ncial como el introducido por las recientes sentencias de unificación del H. Consejo de Estado en materia de factores salariales que integran el ingreso base de Liquidacion pensional, no hay lugar a condenar en costas toda vez que la demanda se instauró con fundamento en una tesis jurisprudencial que respaldaba las pretensiones de la demanda, como lo fue
integran el ingreso base de Liquidacion pensional, no hay lugar a condenar en costas toda vez que la demanda se instauró con fundamento en una tesis jurisprudencial que respaldaba las pretensiones de la demanda, como lo fue la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010. Por lo anterior se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en relación con las costas de segunda instancia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia en la medida que ambos recursos de apelación fueron despachados en forma desfavorable.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2016-00257-02
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FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda , de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS , conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual6, Acta No.74/2021
(Aprobado a través de Microsoft Teams)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrada Magistrado
6 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta de conformidad con la Ley.