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TA SANT - 686793333001-2016-00271-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2016-00271-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONROL REPETICIÓN

DEMANDANTE MUNICIPIO DE OCAMONTE DEMANDADO ARMANDO VEGA CALA RADICADO 686793333001 – 2016 – 00271 – 01

TEMA REPETICIÓN POR CONDENA DE INDOLE LABORAL

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

Acaldia@ocamonte-santander.gov.co serandchar@gmail.com urbano.ballesteros1958@hotmail.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto conta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar patrimonialmente responsable al señor ARMANDO VEGA CALA por la condena impuesta al ente territorial en el proceso con radicado 2008 – 2011, y por la cual se canceló la suma de $69.488.560.

SEGUNDA. Como consecuencia, condenar al demandado a reintegrar a la entidad demandante la suma antes mencionada debidamente indexada.

2. HECHOS

Se indica en la demanda que el ex Alcalde del Municipio de Ocamonte ARMANDO VEGA CALA designó a la señora JOHANA CAROLINA FLOREZ GUERRERO como Gerente

2. HECHOS

Se indica en la demanda que el ex Alcalde del Municipio de Ocamonte ARMANDO VEGA CALA designó a la señora JOHANA CAROLINA FLOREZ GUERRERO como Gerente encargada de la ESE DE OCAMONTE (transitorio), mediante la Resolución 017 del 4 de febrero de 2008.

El 29 de febrero de 2008 el funcionario expidió la Resolución No 020 en donde designó a en el mencionado cargo a la señora IRINA ABRIL PÉREZ sin tener en cuenta que para ese momento la señora FLOREZ se encontraba en estado de embarazo.

La señora FLOREZ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil que culminó con fallo inhibitorio.

Sin embargo, en segunda instancia, el T ribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y condenó al Municipio de Ocamonte a pagar a favor de la señora FLOREZ todos los salarios, prestaciones y además emolumentos que hubiere devengado desde la desvinculación hasta la fecha en que cumplió el periodo trienal para el que había sido nombrada, es decir, el 15 de mayo de 2009.

En consecuencia, el ente territorial expidió las Resoluciones No 182, 261 y 272 de 2015 en donde ordenó el pago conforme a lo ordenado por esta Corporación cancelando la suma de $69.488.560.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

suma de $69.488.560.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucionales. Artículos 2, 6, 29, 90 y 209. Legales. Ley 678 de 2001.

Considera la parte actora que el demandado incurrió en una actuar gravemente culposo y esto dio lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, y solicita tener en cuenta que el entonces Alcalde decidió desvincular del cargo a la señora JOHANA FLOREZ desconociendo su estado de embarazo.

Señala que en la sentencia condenatoria se observa “el desconocimiento a brupto por parte del Alcalde de los derechos laborales que la asistían a la Gerente, y con lo cual se configura la falla del servicio erigida en la actuación gravemente culposa de ARMANDO VEGA CALA que abre el camino para la prosperidad de la presente acción y el derecho que le asiste a la entidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados”.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que no es cierto que para el momento en que fue expedida la Resolución No 20 de 2008 el demandado tuviese conocimiento del estado de embarazo en que se encontraba la señora JOHANA FLOREZ.

Explica que el nombramiento de la señora FLOREZ tuvo como fundamento la Ley 1120 de 2007, y que para ese momento en el Municipio de Ocamonte se presentaba una

encontraba la señora JOHANA FLOREZ.

Explica que el nombramiento de la señora FLOREZ tuvo como fundamento la Ley 1120 de 2007, y que para ese momento en el Municipio de Ocamonte se presentaba una situación atípica dado que la IPS que allí se encontraba fue transformada en ESE.

Considera que no se encuentran configurados los elementos de repetición y formula las excepciones de “inexistencia de la calificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa” e “inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al demandado”.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 el A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante, bajo los siguientes argumentos:

  1. Encontró probado el pago de la condena impuesta al ente demandante con la certificación en donde se indica que se expidió el comprobante No 16 – 00026 que autoriza transferencia bancaria por la señora JOHANA FLOREZ por valor de $52.116.420, y transferencia de quien actuó como su apoderado por valor de $17.317.214, para un pago total de $69.488.560.
  1. Indicó que se encuentra probada la calidad de ex agente del demandado con la escritura pública No 001 que corresponde a la posesión en el cargo de Alcalde del

Municipio de Ocamonte.

  1. En cuanto a la conducta explicó que en el expediente no media prueba que demuestre que la Resolución No 020 de 2008 fue expedida por el demandado “dejando

Municipio de Ocamonte.

  1. En cuanto a la conducta explicó que en el expediente no media prueba que demuestre que la Resolución No 020 de 2008 fue expedida por el demandado “dejando a su suerte la estabilidad laboral de la señora JOHANA CAROLINA FLOREZ GUERRERO, al contrario sensu, si el agente del Estado, en este caso el señor ARMANDO VEGA CALA, en calidad de Alcalde Municipal, teniendo conocimiento del inicio en los que transformaban las Empresas Sociales del Estado, pues con la transformación el régimen jurídico daba un giro de 180° y por ellos la IPS desaparecía del mundo jurídico y con el fin de cumplir con el mandato legal 1120 de 2007, de igual manera atendiendo a queMedio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01

Sentencia de segunda instancia.

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el servicio público no se viera afectado” – sic –.

  1. No median pruebas que demuestren una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado con relación a los hechos de la demanda, y agregó que la parte actora se limitó a “afirmar los supuestos que generaron la condena sin entrar a probar dicha situación, toda vez que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva contra el servidor público, sino de un proceso contencioso declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo”, y en este orden, le correspondía a la entidad demandante desplegar toda la actividad probatoria para acreditar tales elementos.

VI. LA APELACIÓN

La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los siguientes

toda la actividad probatoria para acreditar tales elementos.

VI. LA APELACIÓN

La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los siguientes argumentos:

  1. Indica que los argumentos del A quo riñen con las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2015, pues en el folio 14 indicó que “para la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007 – 09 de enero de 2007 – la accionante ya fungía como Directora de la IPS (…) por lo cual se encontraba amparada por el beneficio de permanencia – consagrado en el artículo 28 de la mencionada Ley –. Además, para esta Sala de Decisión es claro que la transformación de la entidad IPS (…) en una Empresa Social de Estado no se constituye en causal suficiente para la desvinculación de la demandante en el cargo de la extinta IPS con la consecuente vulneración de sus derechos de orden laboral”.

Agrega que en la misma decisión el Tribunal consideró que no eran viables las decisiones tomadas por el entonces Alcalde, de efectuar un nuevo nombramiento de la demandante – en encargo y luego de manera transitoria -, aduciendo cambio de naturaleza del centro de salud, pues ya había sido previamente nombrada y contaba con el derecho adquirido de culminar su periodo trienal.

  1. Indica que la mencionada sentencia y de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas se acreditó que el demandado ejecutó “un actuar por fuera de derecho y con desconocimiento de una norma vigente (…) el cual conllevó a la
  1. Indica que la mencionada sentencia y de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas se acreditó que el demandado ejecutó “un actuar por fuera de derecho y con desconocimiento de una norma vigente (…) el cual conllevó a la configuración de una actuación viciada de culpa grave o dolosa, pues la norma en su momento era clara en establecer la existencia del principio de permanencia que cobijaba a la señora…”.
  1. Indica que el dolo del demandado también se encuentra probado con el hecho de haber conocido el estado de embarazo de la señora JOHANA FLOREZ para el momento en que fue separada del cargo . En este orden, considera que en forma dolosa el demandado desconoció la protección laboral reforzada que le asistía , además, indica que esto no fue tenido en cuenta por el A quo pese a que fue uno de los fundamentos para que el Tribunal Administrativo de Santander concediera las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 6 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 10 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos de primera instancia.

Sentencia de segunda instancia.

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos de primera instancia.

Ministerio Público. No se manifestó en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala establecer s i hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al señor ARMANDO VEGA CALA por los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE OCAMONTE con motivo del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión en sentencia de fecha 27 de marzo de 2015.

Para ello se debe determinar i) si el demandado actuó con dolo o culpa, en los hechos que generaron la condena ; ii) si hay lugar a condenarlo a reintegrar a la entidad demandante la suma cancelada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial.

El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado

reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial.

El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un he cho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

En relación con la culpa grave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

El artículo es claro en indicar que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.Medio de Control: Repetición

por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01

Sentencia de segunda instancia.

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3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

En sentencia SU 354 de 2020, la Honorable Corte Constitucional precisó que para decidir las demandas de repetición y para determinar la responsabilidad del demandado, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre responsabilidad que se hayan efectuado en el fallo condenatorio, y en este orden, le corresponde al Juez examinar todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de realizar un análisis totalmente independiente en el cual el demandado tenga la oportunidad de ejercer una defensa acorde.

Explicó también la providencia que para determinar el origen del daño y también si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, le corresponde al Juez valorar los aspectos propios de la función pública como i) las funciones del agente y; ii) el grado de diligencia que le sea exigible en función de los requisitos para acceder al cargo así como la jerarquía del mismo.

Ahora, en cuanto la conducta del agente y el deber de la administración de probar que la misma sea dolosa o gravemente culposa, en sentencia del 1 de octubre de 20181

jerarquía del mismo.

Ahora, en cuanto la conducta del agente y el deber de la administración de probar que la misma sea dolosa o gravemente culposa, en sentencia del 1 de octubre de 20181 la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado indicó:

“Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, deben aplicarse las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presu nciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.”

En cuanto la valoración probatoria en los juicios de repetición, en sentencia de

gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.”

En cuanto la valoración probatoria en los juicios de repetición, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 20182 la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisiones del 27 de marzo de 20143 y 22 de julio de 20094, para resaltar que la copia de una decisión jurisdiccional, acredita “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sen tencia desestimatoria de la pretensión proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución”.

Indicó el Alto Tribunal que “tener como plenamente acreditados los hechos t enidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues

1 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00445-01(59434) 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01550-01(46859) 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Exp. 38.455. 4 Exp. 27.779.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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4 Exp. 27.779.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valo rar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción..”.

Bajo la misma línea, el Honorable Consejo de Estado en precisó que la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a una entidad pública no constituye una prueba idónea para establecer la responsabilidad del demandado en ejercicio del medio de control de repetición, y en los casos en que la demanda se fundamenta únicamente en las consideraciones de la sentencia condenatoria, “la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir qu e su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”

IX. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

1.1. Mediante la Resolución No 009 de 2008 – folios 32 a 33 – el señor ARMANDO CALA VEGA en calidad de Alcalde del Municipio de Ocamonte designó a la señora JOHANA

probados los siguientes hechos relevantes:

1.1. Mediante la Resolución No 009 de 2008 – folios 32 a 33 – el señor ARMANDO CALA VEGA en calidad de Alcalde del Municipio de Ocamonte designó a la señora JOHANA CAROLINA FLOREZ GUERRERO como GERENTE ENCARGADA de la ESE OCAMONTE a partir del 21 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 200 8, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007.

Se indicó en el acto que i) mediante acuerdo No 014 de 2007 el Concejo Municipal transformó la IPS OCAMONTE en ESE OCAMONTE; ii) mientras se surtía el concurso de méritos para elegir al Gerente, la Junta Directiva autorizó realizar un nombramiento transitorio por 3 meses; iii) la Junta propuso a la señora FLOREZ GUERRERO quien cumplía con los requisitos.

1.2. Con la Resolución No 017 de 2008, el Alcalde modificó la Resolución No 009 para indicar que el nombramiento de la señora FLOREZ tendría carácter transitorio – folios 34 a 351.3. El entonces Alcalde expidió la Resolución No 020 de 2008 – folios 36 a 37mediante la cual dejó sin efecto la Resolución No 009 y 017, y designó a la señora IRINA ABRIL PÉREZ en el cargo de Gerente de la ESE OCAMONTE.

En la motivación del acto se observa que i) la IPS se transformó en EPS; ii) mediante el Acuerdo No 014 de 2007 la entidad cambió su régimen jurídico y en consecuencia se

En la motivación del acto se observa que i) la IPS se transformó en EPS; ii) mediante el Acuerdo No 014 de 2007 la entidad cambió su régimen jurídico y en consecuencia se deben aplicar los parámetros de la Ley 1122 de 2007, además, el acuerdo no estableció el procedimiento para la elección del Gerente; iii) se indicó además que no se había dado aún cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No 017 de 2008.

2. Análisis y conclusiones.

Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que el demandado ejerció una actuación calificada como gravemente culposa que genera la procedencia de la condena.Medio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Se aclara que la calidad de agente del demandado, la condena y el pago no son aspectos que hayan sido discutidos en el recurso de apelación.

2.1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Como lo indicó la Jurisprudencia del Honorab le Consejo de Estado, en análisis de responsabilidad de una entidad estatal efectuado en una sentencia judicial no genera automáticamente una imputación al agente estatal que implique una condena patrimonial a su cargo en un proceso de repetición, dado que se trata de trámites diferentes que conllevan un análisis probatorio distinto.
  1. Corresponde a la entidad demandante en repetición acreditar en debida forma la

patrimonial a su cargo en un proceso de repetición, dado que se trata de trámites diferentes que conllevan un análisis probatorio distinto.

  1. Corresponde a la entidad demandante en repetición acreditar en debida forma la existencia de una actuación a título de dolo o culpa grave atribuible a un agente estatal, sin que sea suficiente la imposición de la condena en el proceso ordinario – como el de nulidad y restablecimiento del derecho -, y esto implica un ejercicio probatorio suficiente que no sucedió en el presente asunto, pues no median pruebas que acrediten q ue el demandado se apartó de los postulados legales y constitucionales o de los fines del estado y esto no se desprende de los actos relacionados en el acápite de pruebas.
  1. Ahora, se reitera que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado preci só que el contenido de la sentencia condenatoria y los razonamientos que allí se hayan expuesto no pueden ser implementados para decidir la responsabilidad en repetición dado que esto vulneraría el derecho de defensa del demandado.

Observa la Sala que la parte actora no aportó pruebas que permitan acreditar que en efecto el demandado desconoció la estabilidad laboral reforzada de la señora FLOREZ para el momento en que fue desvinculada del cargo, y se reitera, que no es procesalmente viable remitirse al contenido de la sentencia, lo que implica que la entidad demandada debía ejecutar actividad probatoria diferente a la providencia para acreditar la responsabilidad patrimonial.

  1. La Sala advierte, al igual que el A quo que la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba en el presente asunto (artículo 167 del CGP), por lo que no se

acreditar la responsabilidad patrimonial.

  1. La Sala advierte, al igual que el A quo que la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba en el presente asunto (artículo 167 del CGP), por lo que no se cuentan con los medios probatorios inidóneos para determinar que al demandado le asiste responsabilidad patrimonial, lo que impone confirmar la decisión apelada.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 188 del CPACA consagra "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".

La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó:

"Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincul ar a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es laMedio de Control: Repetición Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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causa de la condenó impuesta por el juez a la entidad, el Estado se

Expediente No. 686793333001 – 2016 – 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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causa de la condenó impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública".

Este medio procesal —medio de control de repetición - se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogacion es que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

Por ende, no hay lugar a duda sobre el interés público que fundamenta a la acción de repetición y por ende no se impondrá condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 72 de 2021.

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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