TA SANT - 686793333001-2017-00127-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00127-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CAMPO ELIAS LINARES
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL U.G.P.P.
RADICADO 686793333001-2017-00127-02
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
joanse2631@hotmail.com arelizgarciamar@hotmail.com rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 035883 DEL 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la mesada pensional a favor de la demandante.
SEGUNDA: Declarar nula la resolución número RDP 001060 DEL 14 de enero de
noviembre de 2014, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de la mesada pensional a favor de la demandante.
SEGUNDA: Declarar nula la resolución número RDP 001060 DEL 14 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No. RDP 035883 del 2014.
TERCERA: Declarar nula la resolución número RDP 004040 DEL 30 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución anterior.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes referidos, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP reliquide la pensión en calidad de servidor público con lo devengado por todo concepto en el periodo de marzo 01 de 1997 a febrero 28 de 1981, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $36.569.63 efectiva a partir del 01 de marzo de 1998.
QUINTA: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y a favor del demandante, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la litis.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 686793333001-2017-00127-02
las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la litis.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 2
SEXTA: Condenar a la entidad demandada para que sobre las diferencias adeudadas a la demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indicie de precios del consumidor o al por mayor.
SÉPTIMA: Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). De no ser así se ordene el pago de los intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
2. HECHOS.
Relata el demandante que laboró al servicio del estado por un periodo superior a los 20 años de servicio, además que su status jurídico de pensionado lo cumplió el 8 de diciembre de 1991, es decir antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Refiere que mediante Resolución No. 022272 del 13 de agosto de 1998, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE, reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez, sin tener en cuenta todos los factores salariales.
En consecuencia, radicó petición el 8 de agosto de 2014, solicitando a la entidad demandada la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución
salariales.
En consecuencia, radicó petición el 8 de agosto de 2014, solicitando a la entidad demandada la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución Nº RDP 035883 del 27 de noviembre de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 2, 13, 25, 58.
Legales. Ley 57 y 153 de 1887, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, articulo 1 y 3, Ley 62 de 1985, Articulo 36 y 288 de la Ley 100/93, Decreto 1158/94, Decreto 2143 de 1995.
Concepto de violación. La parte actora considera que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, no se tuvo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en consecuencia desconoce el beneficio establecido para los servidores públicos en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues considera que la pensión habrá de calcularse con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios laboral como servidor público, esto es en el periodo del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL U.G.P.P.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el procedimiento y los actos administrativos protegen la legalidad del reconocimiento pensional realizado a favor del demandante, de acuerdo a lo reglamentado por la Ley 33 de
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el procedimiento y los actos administrativos protegen la legalidad del reconocimiento pensional realizado a favor del demandante, de acuerdo a lo reglamentado por la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales expresados en la Ley 62 de 1985, por lo que no es procedente la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos, niMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 3
mucho menos el conceder una reliquidación pensional teniendo en cuenta factores que son prestacionales, ya que solo es posible conmutar factores que están enunciados en la norma y por los cuales se aportaron al sistema pensional, siendo considerados factores salariales.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 12 de septiembre de 201 9 el Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de San Gil resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas
Como fundamento de su decisión expuso el A quo: “la controversia radica en los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez del demandante, tema que fue absuelto por la Segunda subregla de la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en donde indico que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los
de Estado, en donde indico que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.”
Con base en lo anterior concluyó que, “ Por último, se evidencia que los actos administrativos aquí demandados se ajustaron a los parámetros señalados por el Régimen Transicional artículo 36 de la ley 100 de 1993, conservando la aplicación de la norma anterior para los beneficiarios en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, estableciendo que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición”.
IV. LA APELACIÓN
Los apoderados de las partes solicitan que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:
- parte demandante indica que le asiste el derecho a obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta que laboró como servidor público en calidad de funcionario del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MUNICIPIO DE CHARALÁ, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA RAMA JURISDICCI ONAL, por un periodo superior a los 20 años de servicio oficial, a 1° de Abril de 1994, tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicio, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del
por un periodo superior a los 20 años de servicio oficial, a 1° de Abril de 1994, tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicio, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que su pensión habrá de calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados por este trabajador en el último año de servicio oficial.
- la parte demandada, no está de acuerdo con la omisión de condenar en costas a la parte accionante, teniendo en cuenta que con eso contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 4
Por medio de auto del 30 de julio de 20 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso apelación.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a reliquidar la pensión de vejez , con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el benefic io normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación “cercenada” del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pens ión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado:
de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes -, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior , posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que
1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 5
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 5
se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen” (negrillas del original)2.
Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Un a interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado.
No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20183 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son ú nicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005
1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010 4 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador “el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar
seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador “el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. En consecuencia, tomar en cuenta s olo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación “(i) se garantiza que la
2 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000 -23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4 “Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 6
pensión de los beneficiarios de la transición se liquide confo rme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema”.
sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema”.
1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante Resolución No. 022272 del 13 de agosto de 1998, CAJANAL EICE reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales.
2. Mediante Resolución Nº RDP 035883 del 27 de noviembre de 2014, le fue negada la reliquidación deprecada.
3. La sentencia de primera instancia fue proferida el día 12 de septiembre de 2019, esto es con posterioridad a expedición de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el H. Consejo de Estado el día fecha 28 de agosto de
2018.
Conclusión.
Esta Sala evidencia que, en los actos demandados, se indicó expresamente que los factores que se tienen en cuenta son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que se aj usta lo dispuesto en la sentencia de unificación; pues los demás
factores que se tienen en cuenta son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que se aj usta lo dispuesto en la sentencia de unificación; pues los demás factores salariales que devengó el demandante durante los último s 10 años de servicio, no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, es claro que al momento que fue proferida l a sentencia de primera instancia, esto es, el día 12 de septiembre de 2019 , ya se estaba aplicando el criterio establecido mediante la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, por lo tanto no se comparte lo manifestado en el recurso de apelación de la parte demandante de no poder aplicarse la SU. Del mismo modo, dado que con la nueva tesis adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la SU del 28 de agosto de 2018 se cambió la posición que se venía adoptando, en el presente caso resulta procedente no condenar en costas, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado fue posterior a la fecha de radicación del presente medio de control, por lo que la parte actora acude a los estrados judiciales con la convicción de ser titular del derecho pretendido, dadas las varias decisiones que se habían proferido a favor de los servidores públicos, en consecuencia se puede indicar queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 7
la puesta en marcha del aparato jurisdiccional no se configura en temeraria; así las
Expediente No. 686793333001-2017-00127-02 Sentencia de segunda instancia 7
la puesta en marcha del aparato jurisdiccional no se configura en temeraria; así las cosas es procedente la no condena en costas de primera instancia, tal y como lo consideró el a quo. Lo anterior, impone confirmar la sentencia de primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada